CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.437 LEONOR ANGARITA DE PATIÑO F Casación 19.437 LEONOR ANGARITA DE PATIÑO Proceso No 19437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 043 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada LEONOR ANGARITA DE PATIÑO.
ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 31 de agosto de 2001, el Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta condenó a la mencionada a 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $1.000.oo y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito, al encontrarla autora responsable del cargo de lesiones personales culposas causadas en accidente de tránsito, de las cuales fue víctima Marisol Torres, según hechos sucedidos en Cúcuta, hacia las 2:15 de la tarde del 19 de octubre de 1998.
Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la providencia del 19 de diciembre de 2001, lo confirmó en su integridad. 2. El abogado, entonces, interpuso el recurso de casación excepcional contra el fallo de segunda instancia. En el cuerpo de la demanda fundamentó su viabilidad en la garantía de los derechos fundamentales de su representada, que a su parecer fueron conculcados porque la resolución de acusación no se sujetó a los requisitos formales previstos en la ley.
Dice que esa determinación se dictó “en obvia contradicción” con el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y en consideración a que sirvió de base para condenar, se transgredió el derecho fundamental de debido proceso. Pide, en consecuencia, que la Corte admita el recurso, que también tiene como finalidad el desarrollo de la jurisprudencia sobre la temática planteada. 3.
La defensa, acto seguido, luego de cumplir con las exigencias relacionadas en los numerales 1º y 2º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, presentó dos cargos en contra de la sentencia recurrida, ambos apoyados en la causal 3ª de casación. 3.1. En el primero afirma que la resolución de acusación es violatoria del debido proceso porque el Fiscal Local que la dictó “diseñó una providencia fuera de rigor jurídico – técnico”, como tuvo la oportunidad de aducirlo en la fase del juicio, aunque sin lograr su pretensión de nulidad.
Transcribe los requisitos prescritos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y manifiesta que el Fiscal los incumplió: en la narración de los hechos no incluyó las circunstancias, fue “superlacónico”, “inexpresivo”; relacionó el contenido de las pruebas pero no las evaluó; la calificación jurídica provisional que efectuó no se ajusta a la exigencia del ordinal 3º de la norma mencionada; en ninguna parte de las consideraciones afirma la modalidad culposa de las lesiones personales; no mencionó en la parte resolutiva de la decisión el apellido de casada de la sindicada y se limitó allí mismo a acusarla “de acuerdo con la parte motiva del presente proveído”, lo cual resulta criticable; no se refirió, por último, al alegato defensivo ni dijo las razones por las cuales no compartía sus argumentos.
Para el casacionista, en fin, “el pliego de cargos resulta ser una pieza arbitraria, fuera de contexto de ley procesal, inconexa con la defensa, arrasadora de la debida defensa y del debido proceso, es decir, una pieza jurídica criticable por la ilegalidad de su contexto ideológico”. 3.2. En el segundo reproche, propuesto como subsidiario, relaciona otra vez los supuestos defectos de la acusación y concluye que los mismos, además del debido proceso, violan la garantía de defensa “que aquí se plantea en forma separada, para el tecnicismo del argumento, y que generaron vicios de nulidad, pues la sentencia tanto de primera instancia como de segunda deben tener la perfecta congruencia con la providencia calificatoria, so pena que se viole el sincronismo y sincretismo que debe existir entre esta tres piezas del proceso, que igualmente conforma un plexo único jurídico – filosófico y sociológico, como dialéctico, para una decisión justa y legal”.
Su petición es, en conclusión, que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación a partir de la resolución acusatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En atención a que la pena máxima prevista para el delito que fue objeto de la sentencia condenatoria no es superior a 8 años de prisión y a que no la dictó un Tribunal, es clara la procedencia del recurso de casación por la vía que invocó el defensor.
Sin embargo, como se concluye fácilmente, no fueron satisfechos los requisitos que exige la ley para darle curso. 2. En la casación excepcional, como se sabe, quien pretende la intervención de la Corte tiene la carga de suministrarle –en el término de ejecutoria del fallo o dentro del propio libelo— los argumentos que la persuadan sobre la necesidad de admitir la demanda de casación para desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales.
La demanda, adicionalmente, debe reunir los requisitos que exige la ley. El impugnante, en el caso examinado, incumplió con esas obligaciones. 2.1. En primer lugar, aunque invocó correctamente los motivos que permiten ese tipo de casación, no convenció sobre la existencia de ninguno de ellos, pues sólo se limitó a afirmar, sin más, que la providencia acusatoria no cumplió estrictamente con las exigencias formales, omitiendo acreditar en concreto por qué es lesiva de las garantías fundamentales de su representada.
Y la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia simplemente la mencionó, sin siquiera ligarla a un tema específico, lo cual es insuficiente para darle curso a la impugnación, dado que le correspondía precisar el punto a ser tratado por la Corte, de un lado, y, del otro, de qué modo el progreso jurisprudencial reclamado es útil para solucionar el caso particular y otros similares que se presenten en el futuro. 2.2.
Los cargos, en segundo lugar, a través de los cuales se denuncia la violación del debido proceso y el derecho de defensa, aparte de que se encuentran muy lejos de satisfacer las exigencias lógicas que debe reunir un reproche de nulidad en casación, no aportan ningún elemento de juicio que conduzca a pensar en la posibilidad de que se le haya transgredido alguna garantía a la procesada.
Del contenido de los mismos no se refleja ninguna irregularidad en esa providencia que le haya impedido o dificultado la defensa en la fase del juzgamiento, que serían en realidad las únicas hipótesis de lesión que podrían derivarse de una acusación defectuosa como la que intentó representar sin éxito el actor. 2.3. Debe señalarse, para finalizar, que en virtud de la facultad con la cual cuenta la Corte de verificar la información procesal que sustenta cualquiera de los motivos que hacen viable la casación excepcional y que emana del ejercicio de su discrecionalidad para decidir si acepta o no el recurso de casación, ha examinado la resolución de acusación y comprobado que la pieza procesal cuenta con los requisitos fundamentales previstos en la ley.
La imputaciones fáctica y jurídica allí se encuentran claras e igual los fundamentos probatorios de la decisión. En el capítulo “calificación jurídica provisional” se mencionan los artículos 331, 332, 333 y 340 del Código Penal de 1980, es decir, lesiones personales culposas con deformidad en el rostro de carácter permanente –como se señaló en los hechos— e indudablemente a dicha conducta punible hizo alusión la parte resolutiva de la determinación. El defensor, por lo demás, interpuso el recurso de apelación contra esa decisión y allí tuvo la oportunidad de formular los mismos reclamos con los que ahora aspira a que la Corte intervenga como Tribunal de casación, incluyendo que el Fiscal de primer grado no se refirió a su alegación, y la Fiscalía ante el Tribunal respondió uno a uno sus cuestionamientos, de los cuales formó parte la discusión sobre el mérito otorgado a los medios de prueba.
Es evidente, entonces, que no se vislumbra la posibilidad de que se le haya conculcado a la acusada ninguna de sus garantías constitucionales, resultando improcedente, por lo tanto, la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LEONOR ANGARITA DE PATIÑO. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8