Micelio
19436(20-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 9 4 3 6 OLGA BETANCUR CASTAÑO Y OTROS CASACION. RADICACION. 1 9 4 3 6 OLGA BETANCUR CASTAÑO Y OTROS Proceso No 19436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veinte de agosto del año dos mil dos.

Decide la Corte la admisibilidad de las demandas de casación discrecional, presentadas por los defensores de los procesados OLGA BETANCUR CASTAÑO, ESNEIDER QUINTERO CARVAJAL y DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. Antecedentes. Los hechos, ocurridos en Manizales- Caldas, fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “Conforme a las pruebas allegadas a la investigación, se conoce que el día 5 de septiembre del año de 1999, a eso de las ocho y media de la noche, el acá ofendido (Jaime Jaramillo Jaramillo) llegó a su residencia y encontró un sobre dirigido a él y en cuyo interior venía una misiva extorsiva, elaborada a máquina de escribir, en la cual le exigían, a nombre del Ejército Popular de Liberación E. P. L., la suma de diez millones de pesos en efectivo, con un plazo de ocho días para su entrega y con amenaza sobre su vida y la de sus familiares, en caso de negarse a hacer entrega de lo pedido.

En la misma se le advierte que dicha columna subversiva vigilará sus movimientos para verificar su lealtad para con ellos, firma ‘Comando Central Riosucio’. “Cuando el señor Fabio Antonio Márquez Rendón, informó del hecho al Gaula de Caldas, expresó que en la fecha antes anotada fue dejada una carta extorsiva en la residencia del señor Jaime Jaramillo Jaramillo, que al día siguiente de haber encontrado la misiva, la leyó en compañía de su esposa y una hermana y acordaron conseguir el dinero, que su esposa se dio a la tarea de reunirlo pidiéndole ayuda a los demás familiares.

Dice que sus sospechas las dirige contra su esposa de nombre OLGA BETANCUR, toda vez que ella le comentó que había hablado con miembros del M-19 y que además porque la única persona que conocía el nuevo número telefónico de él era su cónyuge. Comenta, además, que ocho años atrás había pagado una extorsión a las FARC por valor de doce millones de pesos y que en la actualidad su línea telefónica se encuentra interceptada por miembros del Gaula.

Anexa a su declaración una fotocopia de la carta extorsiva a que hace referencia”. Agotada la fase correspondiente a la instrucción, y previa clausura de ésta (fl. 613 cno. 3), el diecisiete de marzo del año dos mil la Fiscalía quinta delegada ante los Juzgados penales municipales de Manizales y Villamaría calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados OLGA BETANCUR CASTAÑO, ESNEIDER QUINTERO CARVAJAL y DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL por el delito de tentativa de extorsión agravada por la cuantía (fls. 655 y ss. cno. 3), mediante determinación que el cuatro de mayo siguiente la Unidad de fiscalías delegadas ante el Tribunal superior confirmó íntegramente al conocer de la apelación promovida por la defensa (fls. 717 y ss. 3).

El juicio lo tramitó el Juzgado séptimo penal municipal de Manizales (fl. 751 cno. 3), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 1087 y ss.-3.), y mediante sentencia proferida el once de septiembre de dos mil uno culminó la instancia condenando a los procesados OLGA BETANCUR CASTAÑO, DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL y ESNEIDER QUINTERO CARVAJAL a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, el pago de perjuicios de orden moral ocasionados con la infracción y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 1104 y ss.- 3).

Apelado el fallo por los defensores (fls. 1154 y ss. cno. 3), por sentencia de segunda instancia proferida el veintinueve de octubre de dos mil uno el Juzgado segundo penal del circuito de Manizales resolvió confirmar la declaración de condena para todos los procesados, modificar la pena impuesta a DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL la que fijó en veinte (20) meses de prisión “en consideración al reconocimiento de rebaja de pena por confesión”, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual, y adicionó en el sentido de conceder a los sentenciados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (fls. 2 y ss. cno. 4).

Contra esta sentencia, en la oportunidad prevista por el artículo 223 del decreto 2700 de 1991 y con apoyo en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, el defensor de la procesada OLGA BETANCUR CASTAÑO interpuso recurso extraordinario de casación discrecional (fls. 82 y ss.-4), y de manera extemporánea hizo lo propio el defensor de los procesados DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL y ESNEIDER QUINTERO CARVAJAL (fl. 83), el cual, sin embargo fue concedido por el ad quem para todos los recurrentes (fl. 90), y dentro del término legal aquél presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no aconteciendo igual respecto de las demás demandas, cuyo recurso será declarado extemporáneo por la Sala.

Demanda a nombre de OLGA BETANCUR CASTAÑO En el acápite que en el libelo se destina a la “finalidad de esta casación excepcional”, el demandante manifiesta que con la impugnación persigue que la Corte restablezca la garantía fundamental del derecho de defensa, a su criterio conculcado por los juzgadores de instancia, pues considera que “desde los albores de la investigación los procesados estuvieron prestos a indemnizar los perjuicios derivados del conato de extorsión que se les imputaba”, procediendo a cancelar el monto de los de carácter material dictaminados por el perito, lo cual “seguramente también los habría llevado a cancelar el valor de los perjuicios morales supuestamente ocasionados a los ofendidos si, en algún momento durante el devenir procesal, antes de la sentencia de primera instancia, se les hubiera indicado o advertido que también debían reparar ese pretenso daño psicológico”.

No obstante, el Juzgado de primera instancia “en una actitud arrogante y soberbia” y “en franca rebeldía frente a las decisiones que en torno a la reparación y la indemnización ha hecho en este asunto la funcionaria ad quem que ha conocido de las alzadas”, quien, según aduce el casacionista, sostuvo que la reparación se da únicamente con la indemnización de los perjuicios materiales, “a última hora sorprendió a los encartados con una condenación al pago de unos perjuicios morales cuyo monto en momento alguno había sido siquiera insinuado en los pronunciamientos de la prenombrada funcionaria”, y de esta manera procedió a “ ‘burlar’ la pretensión de la señora OLGA BETANCUR CASTAÑO y de los hermanos ESNEIDER y DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL a ser beneficiarios de la importante atenuación punitiva de la reparación consagrada en el art. 374 del C. Penal/1980”.

Y a pesar de los pronunciamientos previos del Juzgado de segunda instancia, con ocasión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, “en un acto de total inconsecuencia con estos pronunciamientos, terminó convalidando la tropelía cuando, si era que las razones de la funcionaria a quo habían conseguido conmover su expuesto convencimiento, pudo corregir tal desafuero”.

En punto a la violación del derecho de defensa, sostiene que “la señora OLGA BETANCUR CASTAÑO y los hermanos ESNEIDER y DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL siempre, a lo largo de este proceso, demostraron una muy ‘loable voluntad compensatoria’. Sin embargo, jamás se les dio la oportunidad de enfrentar la deducción de esa responsabilidad jurídico-civil al pago de perjuicios morales con que se les sorprendió a última hora en la sentencia de primera instancia”.

Ello por cuanto en ningún momento la juez de primer grado “anunció, de manera clara e inequívoca, exenta de cualquier ambigüedad o de cualquier ambage o de cualquier ambivalencia, que su pensamiento, pese a los aludidos pronunciamientos de la señora Juez segunda penal del circuito, era, de todos modos, imponer la obligación de indemnizar perjuicios morales y mucho menos sugirió siquiera cuál podía ser el monto de esa condenación civil, mientras que, por otra parte, la señora Juez Ad quem ya terminantemente había sentado el criterio según el cual, en este caso, la reparación ‘se da únicamente con la indemnización de los perjuicios’ materiales”.

Considera entonces que los acusados “jamás estuvieron en la posibilidad de pedir o aportar pruebas para controvertir la existencia de esa pretensa afección moral por quienes fueron beneficiarios de esa compensación o de solicitar la aclaración, ampliación o adición de los criterios que se emplearían en la motivación de esa deducción de responsabilidad jurídico-civil”.

Este proceder de los juzgadores, agrega, no sólo constituye violación del derecho de defensa, sino, también, ostensible desconocimiento del derecho de igualdad, dado que al procesado se le permite controvertir el avalúo de perjuicios materiales rendido por un perito, pero carece de la misma facultad frente a una tasación de perjuicios morales librada al arbitrio judicial, lo que podría dar lugar al cercenamiento de derechos por cuyo reconocimiento se ha luchado en el transcurso del proceso, como ocurrió en este caso con la rebaja de pena por reparación prevista en el artículo 374 del Código penal de 1980, lo que además impidió tener criterios adicionales para decidir si se suspendía condicionalmente la ejecución de la pena.

Con fundamento en dichos presupuestos, al amparo de la causal tercera de casación el libelista formula un cargo contra el fallo de segunda instancia, en el que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, y solicita casar la sentencia impugnada, “declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir, inclusive, del auto de fecha 7 de febrero del año pasado, por medio del cual se puso en conocimiento de las partes el último avalúo de perjuicios”, “para que la señora Juez Séptima Penal Municipal, al dictarlo de nuevo, adicione dicho auto y consigne allí lo que, en su leal saber y entender, constituye la cuantía” del resarcimiento por perjuicios morales (fls. 101 y ss. cno. 4).

SE CONSIDERA: 1.- Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida con posterioridad al 17 de marzo de 2001, fecha en que se surtieron definitivamente los efectos del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual declaró inexequibles varias de las disposiciones contenidas en la ley 553 de 2000, particularmente los incisos primero y segundo del artículo 6º de dicha normatividad, así como sus similares contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 210 de la ley 600 de 2000, la Sala debe precisar que la legislación que se debía observar para el trámite de la impugnación extraordinaria, era la contenida en las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991 (cuya vigencia fue recobrada por virtud de la inconstitucionalidad de las disposiciones que, en principio, las derogaron), y aquellas que subsistieron en el Nuevo Código de Procedimiento penal.

Sobre el tema, ya la Sala tuvo oportunidad de sentar su criterio, de manera que permitiera a los intervinientes en la actuación ejercer el derecho de impugnación extraordinaria con apoyo en reglas procedimentales claras, y llenar el aparente vacío generado con la separación del ordenamiento jurídico de las normas que regulaban el trámite del recurso de casación (cfr. entre otros, los autos de 22 de octubre de 2001, rad. 18631; 11 de marzo de 2002, rad. 18851; y 11 de abril de 2002, rad. 17051, M.P. Gálvez Argote;

Auto de oct. 22 de 2001. Rad. 18582, M. P. Gómez Gallego; auto de nov. 1º de 2001, rad. 17946, M.P. Arboleda Ripoll). De esta manera, a partir del procedimiento que revivió luego de declarada la inexequibilidad de algunas disposiciones de la ley 553 de 2000 y a su vez de la ley 600, de todas maneras el recurso de casación, sea que se intente por la vía común o la excepcional, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de manera que si él se interpone oportunamente, el juzgador ad quem, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días, ha de decidir, mediante auto de sustanciación, si lo concede o no, pues en dicha materia, tanto la ley 553 como la 600 de 2000, establecieron un régimen distinto frente a la normativa contenida en el Decreto 2700 de 1991, al disponer que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación…” mientras que en el procedimiento derogado en este aspecto, establecía que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.

Indica esto, que en el mismo auto de sustanciación en que se concede el recurso, el ad quem debía, y aún ahora, disponer el traslado de treinta días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si aquello se llevare a cabo, surtir el traslado a los demás sujetos procesales por el término común de quince días, según lo señalaba el artículo 7º de la ley 553, no declarado inexequible, y reproducido por el artículo 211 de la ley 600 de 2000.

En el presente evento, no obstante que la posibilidad de intentar la casación por la vía excepcional estaba dada en consideración a haber sido proferido el fallo de segunda instancia por un juzgado penal del circuito, y que para su interposición el defensor de los procesados DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL y ESNEIDER QUINTERO CARVAJAL contaba con legitimidad, es lo cierto que la solicitud la presentó en forma extemporánea.

Lo anterior, porque si el edicto para notificar el fallo de segundo grado fue desfijado el 7 de noviembre de 2001 (fl. 55 cno. 4), era evidente que el término para la interposición del recurso extraordinario vencía a las seis de la tarde del 29 de ese mismo mes. Y si, como consta a folios 83 del cuaderno original número 4, el defensor de estos dos procesados interpuso la impugnación extraordinaria el 3 de diciembre siguiente, es claro que ejerció el derecho de manera extemporánea.

Dado que los términos son legales y preclusivos, y conforme ha sido declarado por la jurisprudencia no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez, el secretario, o de los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales (fl. 67 cno. 4) que en este contexto carecen de efectos jurídicos vinculantes para ejercitar a posteriori el derecho que sólo puede ser reclamado dentro de los límites temporales establecidos en la ley, no podían entenderse ampliados de manera oficiosa por el solo hecho de haberse mencionado por el Secretario del juzgado la posibilidad de acudir a la casación discrecional.

Si bien a la Corte compete en forma exclusiva, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por quien acude a dicho instrumento para determinar si se ha conculcado un derecho fundamental o si se requiere desarrollar la jurisprudencia en un determinado aspecto, y decidir si admite o rechaza el trámite de casación excepcional, resulta claro que conforme a la normativa vigente a ello sólo puede proceder si el recurso ha sido interpuesto dentro de la oportunidad prevista en la ley, por tratarse precisamente de un requisito de procedibilidad que en este caso ha sido incumplido.

Así las cosas, no cabe más alternativa que declarar extemporáneo el recurso de casación discrecional intentado por el defensor de los procesados DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL y ESNEIDER QUINTERO CARVAJAL, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de este pronunciamiento, sin que para ello amerite alguna otra consideración adicional. 2.- Tomando en cuenta que el defensor de la procesada OLGA BETANCUR CASTAÑO interpuso el recurso extraordinario el 26 de noviembre de 2001 (fl. 82 cno. 4), esto es en la oportunidad legalmente prevista, y del mismo modo dentro del término de treinta días concedido al efecto presentó la demanda respectiva, la Corte se pronunciará sobre la fundamentación expuesta de cara a la discrecionalidad que invoca, a lo que procederá en los siguientes términos. Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte cumple el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Y si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.

En este sentido, repetidamente la jurisprudencia ha dado en sostener que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, ha sido dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia, por provenir de un Juzgado del circuito, no admite la casación común, que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos, no acontece igual en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por los cuales la casación discrecional puede ser aceptada por la Corte.

No obstante sugerir el casacionista la presunta transgresión de la garantía fundamental del derecho de defensa, afirmando que en el trámite ordinario del juicio su asistida estuvo presta a indemnizar los perjuicios causados con la infracción, y que en razón de ello procedió a cancelar el monto de los perjuicios materiales dictaminados por el perito, lo que seguramente también la habría llevado a pagar el valor de los perjuicios morales “si, en algún momento, durante el devenir procesal, antes de la sentencia de primera instancia, se les hubiera indicado o advertido que debían reparar ese pretenso daño psicológico”, es lo cierto que en realidad lo que pretende el casacionista no es hacer evidente que se hubieren recortado o anulado reales posibilidades defensivas, sino que a través de la casación se vuelva a conceder una oportunidad resarcitoria que ya tuvo.

En efecto, tratando de encubrir su propia incuria, el casacionista no solo desconoce que de conformidad con el artículo 103 del Decreto 100 de 1980 aplicado al caso, el delito es fuente de obligaciones y en tal medida genera la de reparar los agravios de orden material y moral inferidos a los perjudicados con la conducta punible, sino que además, no obstante referir en el resumen que hace de la actuación procesal que “el día 4 de Octubre /1999, el Dr. GERMAN AUGUSTO HOYOS GOMEZ presentó demanda de constitución de parte civil (C.P.C., fl. 3), la cual fue admitida el día quince de ese mismo mes” (fl. 109 cno. 4), guarda silencio sobre la pretensión económica contenida en la demanda de constitución de parte civil sobre perjuicios morales, donde se indicó que “una extorsión, significa un estado de zozobra y temor permanentes, más aún como en este caso, cuando las amenazas apuntan contra todos los miembros de una familia, donde existen niños.

Es pues un sufrimiento continuo, donde no existe tregua alguna; y antes por el contrario las torturantes llamadas telefónicas, son otra causa de inquietud y dolor moral. Es por esto que estimo provisionalmente los perjuicios por este orden, en MIL GRAMOS ORO” (fl. 3 cno. parte civil). De manera que a estas alturas del proceso, resulta un despropósito aducir, como lo hace el demandante, que en el curso ordinario del trámite no se tenía conocimiento de la obligación de reparar los perjuicios de orden moral, menos aún, si, como él mismo lo advierte, los dictámenes periciales se circunscribieron a establecer el monto de los perjuicios materiales por entender que era función privativa del juez la fijación de los de orden moral (fl. 126 cno. 4).

Así las cosas, habiendo tenido la posibilidad de controvertir la pretensión indemnizatoria por perjuicios morales contenida en la demanda de constitución de parte civil, de conciliar este aspecto con el demandante, o de aprestarse a su pago en el monto reclamado, si como se afirma en el libelo los procesados demostraron siempre una muy “loable voluntad compensatoria”, en orden a obtener el reconocimiento de la diminuente punitiva contenida en el artículo 374 del Decreto 100 de 1980, es claro que la argumentación propuesta lejos está de poder acreditar, de una parte, la transgresión del derecho de defensa de la procesada OLGA BETANCUR CASTAÑO, y, de otra, la urgente necesidad de intervención discrecional de la Corte en orden a remediar un tal agravio.

En síntesis, dejando de lado los fines que inspiran la casación excepcional, so pretexto de aducir violaciones a garantías fundamentales con las razones que expone el demandante deja traslucir no su pretensión porque en ejercicio de la discrecionalidad la Corte garantice el derecho de defensa de la procesada, sino anular lo actuado para que se le vuelva a brindar una oportunidad procesal que ya tuvo y de la cual voluntariamente, por capricho, negligencia o por incuria, dejó fenecer sin hacer uso del derecho que ahora extemporáneamente reclama.

No otra cosa se establece de la pretensión porque la Corte case la sentencia ameritada y proceda a anular lo actuado a partir del auto en que se dispuso poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial que estableció el monto de los perjuicios materiales, apoyado al efecto en consideraciones más de orden subjetivo que jurídicas y objetivas, con lo cual no logra hacer evidente la transgresión de alguna garantía fundamental como para que la Corte entienda satisfecho el requisito de fundamentación por este concepto.

Entonces, como el demandante no logra presentar una argumentación dirigida a demostrar la necesidad de intervención discrecional de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de algún derecho fundamental, se torna ineludible tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR EXTEMPORANEO el recurso de casación discrecional intentado por el defensor de los procesados DIEGO FERNANDO QUINTERO CARVAJAL y ESNEIDER QUINTERO CARVAJAL, por lo anotado en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la sentenciada OLGA BETANCUR CASTAÑO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 17