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19434(03-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rodrigo de Jesús Sánchez Ruiz Corte Suprema de Justicia Vs. Japón Llantas Ltda. Rad. 19434 Rodrigo de Jesús Sánchez Ruiz Vs. Japón Llantas Ltda. Rad. 19434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19434 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ RUIZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 12 de abril de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra JAPÓN LLANTAS LIMITADA, complementada con la providencia del 10 de mayo siguiente.

ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Sánchez Ruiz demandó a Japón Llantas Limitada para obtener el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, salarios, reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de la sociedad demandada a partir de 1998; que las partes estipularon un salario de $1.500.000.00 mensuales; que en la primer quincena del mes de mayo fue compelido por el empleador a suscribir un documento con el cual aceptaba una rebaja del salario a $1.000.000.00; que la cláusula que impuso el nuevo salario es nula; que renunció por causa de la dicha rebaja del salario y la sociedad le descontó 30 días de salario; que las prestaciones sociales fueron mal liquidadas y el empleador violó los artículos 57 numeral 4 y 142 del CST.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, pago y cambio de las condiciones del contrato de común acuerdo. El Juzgado 7° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 2002 ordenó el reajuste de la cesantía, las vacaciones, primas, salarios, devolución del dinero retenido e indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad demandada y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impuestas por cesantía, vacaciones, primas, salarios e indemnización moratoria, y, en su lugar, absolvió de ellas. En punto a la retención, confirmó la condena. Dijo el Tribunal, basado en las pruebas, que “… el cambio de salario se hizo de mutuo acuerdo entre las partes, y siendo así, no hay lugar a las condenas por salarios insolutos y por reajustes de prestaciones sociales y vacaciones”.

Y agregó: “Debe tenerse en cuenta, además, que la renuncia presentada por el actor no fue motivada (fl. 32), y de ahí se deduce, por lo menos, un indicio grave de que la mutación salarial no fue impuesta unilateralmente por la empleadora”. Respecto de la indemnización moratoria dijo: “En el asunto que se juzga, la empleadora pagó, a la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales debidas (fls. 33 y 48), y si bien dedujo la suma de $1.000.000.00, lo hizo con fundamento formal en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y además la depositó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (fl. 31), de donde emerge que por este proceder no obtuvo provecho económico alguno. Estas razones son suficientes para concluir que la conducta de la opositora se ajusta a la buena fe laboral, en cuya presencia no hay lugar a la sanción que se estudia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 142, 9, 13, 18, 21 y 43 del CST, en relación con los artículos 65, 186, 249 y 306 ibídem, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración dice: “Como el cuestionamiento es de estirpe netamente jurídica, pasa a plantearse la acusación. “La filosofía tuitiva, propia de la legislación del trabajo, se formó con instituciones que limitan, en determinados casos, la autonomía de la voluntad, a efectos de proteger derechos garantizados en normas de estirpe Superior.

“Ahora, la misma Carta Política consagra no solo una especial protección del trabajo humano, sino la irrenunciabilidad a los derechos que la legislación laboral consagra. “Uno de los cometidos del Estado Social de Derecho es garantizar que, de allí que sea función primordial garantizar el derecho al trabajo, que viene siendo la forma en que los seres humanos logran un desarrollo integral.

“De manera específica el artículo 142 del C.S. del T. consagra la irrenunciabilidad del salario, cuyo texto debe prohijar una interpretación no restringida a los eventos en que se afecte el salario mínimo legal, sino aquella remuneración que procure la congrua subsistencia del trabajador, para que lleve una vida en condiciones dignas y justas, pues es la misma ley la que consagra un mínimo de derechos y garantías, cuyo pacto en contra no produce efecto alguno (Artículos 13 y 43 C.S. del Trabajo).

“Pero por tratarse de derechos que interesan al Estado y a la misma Sociedad, se ha erigido, inclusive, una protección Constitucional de los derechos de los trabajadores. Es así como en el canon 53 Superior se consagra que,, y debe entenderse por derecho el que le asiste al trabajador para que se le pague la remuneración previamente pactada, sin que pueda ser desmejorado en dicho aspecto, por carecer de efecto jurídico cualquier pacto en contrario.

“Se entiende que el Tribunal ignoró los artículos 13, 18, 21, 43, 142 del C.S. de T. pues concluye como válido el pacto de rebaja del salario por el mutuo consentimiento, desconociendo las disposiciones que impiden una renuncia de los derechos mínimos del trabajador. “Si el Juzgador ad quem no hubiera ignorado las disposiciones citadas en el cargo, hubiera concluido que el pacto sobre rebaja del salario al demandante carecía de efecto jurídico y por tanto se obligaba a despachar favorablemente las súplicas impetradas en el libelo genitor, lo que conlleva la prosperidad del cargo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente incurre en un planteamiento inadmisible al sostener que el Tribunal interpretó erróneamente las normas tuitivas del salario que acusa en el cargo, porque el fallo no contiene exégesis alguna de esas disposiciones legales, sino que se limitó a aplicarlas al caso concreto sobre la única base de haber encontrado demostrado que existió entre las partes un acuerdo para disminuir la cuantía de la remuneración. O sea que hubo aplicación simple y llana de la ley, pero sin adelantar exégesis alguna sobre ella.

Pero el cargo no solo adolece de ese planteamiento inadmisible, sino de otro, que igualmente contribuye a su rechazo: y es que, después de proponer la interpretación de unas normas legales, dice el impugnador que el Tribunal las infringió directamente, lo cual es contrario al principio de contradicción, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo igual aspecto.

Por lo demás, así fuese posible pasar por alto las deficiencias anotadas, no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que la protección del Estado se traduzca en el derecho “… que le asiste al trabajador para que se le pague la remuneración previamente pactada, sin que pueda ser desmejorado en dicho aspecto, por carecer de efecto jurídico cualquier pacto en contrario”, porque la ley faculta al empleador y al trabajador para convenir libremente el salario, y solo sanciona con la ineficacia los convenios que afecten el salario mínimo legal o aquellos que impliquen su renuncia (artículos 132 y 142 CST), sin extender la protección al pacto inicial, de la manera absoluta como la propone el censor.

El cargo, en consecuencia, se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57 de la ley 2 de 1984 y 210 del CPC, en relación con el 145 del CPL, y por la consecuencial infracción directa de los artículos 65, 142, 186, 249, 306, 13 y 14 del CST. Le atribuye al Tribunal estos dos errores de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA FUNDO LA APELACIÓN EN LA DECLARACION DE CONFESION FICTA.

“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA, NO OBJETO LA CONFESION FICTA DEDUCIDA POR EL JUEZ A QUO”. Dice que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal los documentos de los folios 72 y 73. Para la demostración del cargo dice: “Para desarrollar la acusación, debe transcribirse lo considerado por el Tribunal en punto a la reducción del salario efectuada al demandante: “ “ “.

“En la parte considerativa del fallo gravado el Tribunal dice: “. “El aparte trascrito permite colegir, sin dubitaciones, que el juzgador ad quem apreció, aunque de manera errada, el escrito con que el apoderado de la sociedad demandada sustentó el recurso de alzada que oportunamente interpusiera contra el fallo de primer grado, pues de allí deduce los puntos en que el apelante mostró reparo frente al fallo recurrido, pero omitió estudiar que el impugnante no cuestionó lo referente a la decisión sobre confesión ficta derivada de la no comparecencia, sin excusa, del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia en que debía absolver el interrogatorio del actor.

“El artículo 57 de la ley 2ª de 1984 impone al Juzgador ad quem una, por así decirlo, especie de congruencia, en el sentido de que al desatar el recurso de apelación debe estarse a las argumentaciones expuestas por quien recurre. “Visto el escrito con que el apoderado de la demandada sustentó la alzada, se observa que no objetó, en dicho escrito, la deducción de confesión ficta que hiciera el juez de primera instancia, lo que lógicamente abría paso a que el Tribunal hubiere adquirido competencia y se pronunciare sobre ese aspecto.

Pero en el escrito de sustentación del recurso vertical, tampoco se tocó la infirmación de la confesión. “Pronunciarse sobre un aspecto no atacado por el recurrente, salvo su íntima relación con el tema debatido, vulnera la ley (como se propone en el cargo), pues es deber de quien recurre, objetar todos los aspectos del fallo que a su parecer son motivo de reparo, pero que, se insiste, el apelante no objetó siendo ese un deber impuesto por la ley, y por tanto dicho aspecto queda incólume al resolver el recurso.

“Sobre el tema que ocupa nuestra atención ha dicho esa Sala de la Corte: “ (Casación 22 de enero de 1999, radicación N° 11.262). “Como el Tribunal apreció erradamente el documento aludido, cometiendo un yerro evidente de hecho, se impone la quiebra del fallo, y la consecuente confirmación de la decisión del a quo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto, como lo sostiene el recurrente, que “El artículo 57 de la ley 2ª de 1984 impone al Juzgador ad quem una, por así decirlo, especie de congruencia, en el sentido de que al desatar el recurso de apelación debe estarse a las argumentaciones expuestas por quien recurre”.

La jurisprudencia de la Corte que transcribe el propio censor enseña lo contrario. Vale decir, que el juez de la apelación no está sujeto a las argumentaciones de quien impugna la sentencia de la primera instancia. El artículo 57 de la ley 2ª de 1984 solo impuso la carga de sustentar la apelación, pero eso no significa que los argumentos que la informan deban ser los mismos que forzosamente deba utilizar la Corporación que decida el recurso.

Por eso, y a pesar de que en este caso la sociedad apelante no hizo mención expresa de la confesión ficta, el Tribunal no violó la norma procesal citada al apoyarse en la infirmación de la dicha confesión cuando desató la apelación. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 12 de abril de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Rodrigo de Jesús Sánchez Ruiz contra Japón Llantas Limitada, complementada con la providencia del 10 de mayo siguiente.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14