Micelio
19433(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 600 de 2000

República de Cotom6ia Corte Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2.002). VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para continuar conociendo del juicio seguido contra JORGE WILLIAM BAUTISTA TABARES por tos delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES: 1. Según la resolución de acusación calendada 9 de noviembre del año pasado, proferida por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Copacabana (Antioquia), en contra de JORGE WILLIAM BASTIDAS TABARES, por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, los hechos que rodearon su captura se contraen a que el 11 de julio de 2.001 el señor Ezequiel Villalba, quien se desplazaba en un vehículo tipo camión, fue abordado por cinco sujetos, quienes luego de intimidarlo lo obligaron a descender de su República Le Colombia Colisió 19.433 Corte Suprema cíe Justicia automotor para luego ser conducido a un lugar despoblado, al paso que los demás sujetos emprendieron la huida en el camión, llevándose así la mercancía que en él transportaba. 2.

Correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el conocimiento de la actuación, en aras de adelantar la fase juzgamiento, mediante auto del 7 de febrero del presente año y de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 de la ley 733 de 2.002, remitió el expediente al reparto de lo Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. 3.

Asignado el expediente al Juez Tercero de esa categoría con sede en la capital antioqueña, mediante proveído del 15 de marzo del presente año, se abstuvo de conocer la actuación y por ende devolver el expediente al Juez Penal del Circuito de Bello, a quien le propuso colisión negativa de competencia, por considerar en el caso sometido a estudio no se configuraba la conducta punible de secuestro, pues, de la actuación se desprende que la violencia ejercida contra la víctima fue concomitante con el hurto agravado, no hubo solución de continuidad y la retención alcanzó un tiempo apenas suficiente para lograr el aseguramiento del producto de lo hurtado y momentos después lo dejaron ir.

Lo que se presenta en cambio, dice el funcionario en cita, es un concurso aparente de tipos, de donde se colige la errónea calificación jurídica provisional realizada por el funcionario instructor, siendo el delito de hurto calificado y agravado competencia del señor Juez Penal del Circuito del municipio de Bello (Antioquia). 2 I Corte Suprema ¿fe Justicia 4.

Mediante auto del 22 de abril del presente año, el Juez Primero Penal del Circuito de Bello aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, y en desacuerdo con los argumentos esbozados por el Juez colisionante, expuso que entender que la violencia posterior ejercida sobre la libertad de locomoción de la víctima es un calificante del hurto ya calificado, sería desnaturalizar la razón de ser de la protección completa que sobre el bien jurídico entraña el artículo 168 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y el Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 20 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.

La reciente ley 733 de enero 29 de 2.002, señala en su artículo 14 que "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados", encontrándose, entre ellos, en el artículo 10 ibídem el delito de secuestro simple cuando consagra: "Secuestro Simple El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes" Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de secuestro simple, de donde se desprende que el ilícito fue objeto de claro e indubitable "señalamiento" en ella y, en consecuencia, la 3 República Le Colombia Colisi o. 19.433 Corte Suprema de Justicia competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

En efecto, sobre el particular, la ala en auto del 19 de marzo de 2.002 con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, expuso: La competencia es un factor integrante del 'debido proceso', pues apunta al derecho fundamental del 'juez natural' encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos 'señalados en esta ley', al tiempo que 'deroga todas la disposiciones que le sean contrarias' (artículo 15 ídem). Es claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, cuya competencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Tercero de esta categoría de Medellín, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 4 Cópiese -dvuélvase y eúmKase. ÁLVARO ORLA 7 PÉREZ PINZÓN N CASTELLANOS CARLOS EDGA BANA TRUJILLO República Le Colombia Colisión,?W19.433 Corte Suprema Le Justicia 2.

Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. JIA ESCOBAR YILSON C RLOS EDUARDI' M 5