CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 19431 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19431 Acta No.05 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ARBOLEDA RESTREPO, HUGO ANÍBAL ALZATE MIRA, LUIS EDUARDO AGUDELO CARMONA, JOSÉ IGNACIO ACEVEDO GÓMEZ, JAROL CAÑAVERAL GIL, JOSÉ DE JESÚS DUARTE RINCÓN, EDILBERTO ANTONIO ECHAVARRÍA GONZÁLEZ, WINDER HARVEY GALVIS ACEVEDO, MARIO GIL MONTOYA, ELKIN ANTONIO MORALES MONCADA, JHON JAIRO QUICENO GARCÍA y LUIS ÁNGEL URAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2002, en el juicio promovido por los recurrentes contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES RAFAEL ÁNGEL ARBOLEDA RESTREPO y OTROS, demandaron a la empresa SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD DE MEDELLÍN, con el fin de obtener declaración en el sentido de que el despido del que fueron objeto es ilegal e injusto; en consecuencia se condene a la demandada al reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales correspondientes.
Como fundamento de tales pretensiones afirmaron que se vincularon a la empresa demandada en virtud de contrato escrito de trabajo de plazo presuntivo, desempeñándose como obreros de saneamiento hasta el 23 de septiembre de 1999, fecha en que se profirió la Resolución N° 742 mediante la cual se puso fin a la relación contractual de 17 trabajadores sin que mediara justa causa, a partir del 29 de los mismos mes y año. Teniendo en cuenta el número de los afectados se trató de un despido colectivo.
Añadieron que cuando se produjo el despido se encontraba vigente un conflicto colectivo por cuanto el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín –Sintraommed-, meses atrás había presentado un pliego de peticiones, estando pendiente la decisión del Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para el efecto.
En esas condiciones el despido carece de eficacia jurídica porque se transgredió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues eran trabajadores sindicalizados. En la época del despido las relaciones obrero-patronales estaban gobernadas por la Convención Colectiva de Trabajo que en la cláusula cuarenta y seis reglamentaba de manera especial la estabilidad laboral y consagraba en el caso de los trabajadores con 8 o más años continuos o discontinuos de servicios que fueran despedidos sin justa causa, el derecho al reintegro o a la indemnización según su elección (fls. 13 a 16).
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Aceptó uno hechos y negó otros, y adujo en su defensa que la terminación del contrato de trabajo de los actores fue por causa legal, toda vez que Metrosalud ya no era competente para la prestación de los servicios que realizaba la cuadrilla de Saneamiento atinentes a las labores de limpieza de ríos, quebradas y alcantarillado, que fueron asignadas por la Ley 10 de 1990 a las Direcciones Locales de Salud (Fls. 158 a 163).
Mediante sentencia de 13 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra (Fls. 368 a 378). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 30 de abril de 2002, confirmó en todas sus partes el de primer grado.
En lo que incumbe al recurso de casación, asentó el Tribunal que el Taller Sanitario era una sección de la entidad demandada adscrita a la División de Atención al Medio Ambiente, del cual se dispuso la suspensión de actividades por medio de la Resolución N° 1389 de 30 de diciembre de 1998 emanada del Director General de la Institución, debido a que al ser creada la Secretaría de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo Municipal N° 31 de 1996, las actividades que desarrollaba el Taller a través de la cuadrilla de Saneamiento integrada por 26 trabajadores oficiales entre los cuales se encontraban los accionantes, fueron asumidas por aquélla.
Como consecuencia de esta situación, se suspendieron los contratos de trabajo por 120 días para posteriormente terminarlos en forma unilateral y por causa legal a partir del 29 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 742 de 23 de esos mismos mes y año. Agregó el sentenciador ad quem que si bien para esa época no se había dado solución al conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones el 17 de diciembre de 1998, lo cierto era que no se podía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; de una parte por las razones indicadas en el fallo de primera instancia, es decir, porque no hubo despido sin justa causa dado que cuando el contrato de trabajo termina por una causa legal no puede hablarse en estricto sentido de despido y menos con el carácter de injusto.
Y de la otra, porque al desaparecer de la entidad demandada el Taller de saneamiento donde laboraban los actores, “se hace imposible ordenar el reintegro de los trabajadores que allí laboraban, por sustracción de materia; pues no sería jurídicamente posible cumplir con una obligación en tal sentido”. Por último indicó que la Administración Municipal creó 21 plazas del cargo de obrero, 2 de Oficial de Primera y 2 de Oficial de Segunda, adscritas a la Secretaría de Obras Públicas, Departamento de Construcción y Sostenimiento, a fin de que los trabajadores del Taller Sanitario de Metrosalud pudieran seguir vinculados suscribiendo un contrato de Trabajo con el Municipio de Medellín, sin que se sepa la razón por la cual los demandantes no aceptaron tal ofrecimiento.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la parte recurrente en casación pretende que la Corte “Case totalmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las absoluciones a favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METRO SALUD DE MEDELLÍN del fallo de primera instancia. “Que al constituirse en sede de instancia se sirva REVOCAR en su integridad el fallo del A-quo, por virtud del cual ABSOLVIÓ a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, …” y se condene a la empresa conforme a las pretensiones del libelo.
Con tal fin formula tres cargos, que no fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de casación …, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de interpretación errónea del artículo: 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 44 numeral 2° y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945; artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4° y 177 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral.
“La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de derecho en los cuales incurrió el Ad-quem…”. En la demostración del cargo sostiene la censura que el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 señala un procedimiento para la suspensión del contrato de trabajo en los eventos de interrupción de actividades o clausura de la empresa, consistente en un aviso previo y el pago de los salarios de un mes siempre y cuando las actividades se reanuden dentro de los 120 días siguientes, y en este caso la demandada no cumplió con los presupuestos de la norma “cuya prueba Ad Sustantiam Actus brilla por su ausencia”.
Afirma la acusación que el Tribunal incurrió en error de derecho al interpretar erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y estimar que no era aplicable al caso; y al tener como prueba de la terminación legal de los contratos, la Resolución 742 de 23 de septiembre de 1999. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la Sentencia por la causal primera de casación … por violar en forma (vía) directa y en la modalidad de falta de aplicación de los artículos: 4°, 29, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 10, 11 y 27 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 4° y 64 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 34, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En la sustentación del cargo sostiene el censor que el sentenciador ad quem no aplicó los artículos 4°, 29, 53 y 230 de la Constitución Política, de conformidad con los cuales los preceptos superiores tienen prelación sobre cualquier otra norma. En el sub examine, el Tribunal estaba obligado a declarar que el representante legal de la empresa demandada era el señor Carlos Ignacio Cuervo Valencia y que como tal se notificó de la demanda pero no otorgó poder especial como lo ordena el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo tanto al dar por contestada la demanda, el juzgador incurrió en falta de aplicación de las normas citadas en el cargo.
De la misma manera incurrió en ese yerro jurídico cuando no consideró que según jurisprudencia de la Corte, a los accionantes les bastaba afirmar en la demanda que habían sido despedidos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte abordará el estudio de los dos primeros cargos en forma conjunta, teniendo en cuenta las disposiciones que se citan como infringidas y los graves defectos de técnica que se perciben en ellos, los cuales dada su magnitud imposibilitan un análisis de fondo.
Se estima pertinente insistir en que el rigor conceptual para formular una demanda de casación guarda consonancia con la finalidad de efectuar el control de legalidad de una decisión judicial a partir de la acusación formulada para el efecto. El examen de corrección de la aplicación del derecho está sujeto a precisos requerimientos de técnica argumental, los cuales son –más que un culto a la forma- supuestos esenciales de la racionalidad de la casación; ellos son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Es imperativo para quien acciona en casación configurar el objeto del recurso, a partir de las categorías o nociones que para el efecto señala la ley, y haciendo uso de ellas de conformidad con el estatuto de valor que les corresponde, según la jurisprudencia de la Corte. Si se falta a dicho deber la sala de casación queda privada de materia para ejercer su competencia. Esta es la razón por la cual, como inveteradamente se ha indicado, el recurso de casación es dispositivo.
Y, en el caso bajo estudio, la parte recurrente ha desatendido las exigencias de técnica argumental señaladas, pues, como se advertirá, más que meras imprecisiones que puedan ser superadas con una exégesis somera de la demanda de casación, son fallas que destruyen o hacen inutilizable el cargo, veamos: La acusación inicial que se dice enderezada por la vía indirecta es incompatible con la modalidad de interpretación errónea, que fue la escogida, por cuanto esta supone que el objeto de examen es de puro derecho y aquella otro diferente, de orden fáctico; el cargo que así se integra señala simultáneamente dos objetos diferentes de controversia: el de los hechos y el de las normas, que se excluyen entre si, y frente a los cuales no le es dable a la Sala sustituir al recurrente para elegir alguno de ellos.
En relación con el segundo cargo el censor incurre en una falta grave al estructurar el cargo con elementos que, como en el primero, son incompatibles entre sí: escoge el sendero directo para formular la acusación pero no asume las consecuencias que se derivan de su elección. El recurrente cuando optó por la vía directa dio por sentado que estaba conforme con los hechos que dio por probados, pero, sin guardar congruencia con este planteamiento, en el desarrollo del cargo, pasa a rebatir lo establecido en la sentencia en relación con la identidad del representante legal de la demandada y el otorgamiento o no de poder a un abogado, aspectos que son de carácter fáctico.
La Sala no puede avocar el estudio simultáneo de dos asuntos incompatibles: el de unas situaciones de hecho dentro del ámbito que es de puro derecho, ni tampoco, estudiar uno u otro cargo, salvando la incongruencia en que incurre el censor. Además de ello, el cargo adolece de otro defecto de técnica: en él se pretende encuadrar dentro del concepto de error de derecho, yerros de apreciación probatoria de supuestos normativos que pueden ser establecidos en el proceso por cualquier medio de prueba.
Para acreditar el cumplimiento del procedimiento para suspender actividades o clausurar temporalmente una empresa, previsto en el inciso 3 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, no se requiere de prueba solemne, o de un medio probatorio especial, como parece suponerlo el censor. No puede la Sala superar las incongruencias e incompatibilidades señaladas en los cargos, sin contrariar la naturaleza rogada del recurso; la reconstrucción de los ataques conlleva el estudio de unos distintos a los formulados en la demanda, y ello entraña el desbordamiento de los límites del recurso de casación, el accionar en una tercera instancia que, como no está prevista en la ley, constituye vulneración al debido proceso.
Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de casación … por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo: 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 44 numeral 2° y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945; artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4° y 177 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
La violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el taller sanitario era una sección de la entidad demandada y que allí laboraban los demandantes. “2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el taller sanitario no era una sección de la entidad demandada y que los demandantes no laboraron allí. “3.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que los demandantes laboraron como obreros de saneamiento fue en la SECCION DE SANEAMIENTO BASICO de la entidad demandada. “4. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 numeral 2° y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945 para la suspensión del contrato de trabajo a los actores por más de 120 días.
“5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 numeral 2° y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945 para la suspensión del contrato de trabajo a los actores por más de 120 días. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 numeral 2° y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945 para la terminación del contrato de trabajo a los actores.
“7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 numeral 2° y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945 para la terminación del contrato de trabajo a los actores”. A los yerros precedentes arribó el Tribunal por la falta de apreciación de las resoluciones mediante las cuales la demandada liquidó las prestaciones sociales definitivas a los trabajadores, donde consta el cargo que realmente desempeñaron (fls. 34 y 35; 49 y 50; 61 y 62; 92 y 93; 105 y 106; 117 y 118; 139 y 140; 202 y 203; 323 y 324; y 331 y 332) y de los avisos a los trabajadores de la cuadrilla de saneamiento y de metrosalud visibles a los folios 170 y 171.
Del mismo modo, por la equivocada estimación de las resoluciones números 1389 de 30 de diciembre de 1998 (fls. 164 a 167); 0389 de 21 de mayo de 1999 (fls. 168 y 169) y 742 de 23 de septiembre de 1999 (fls. 26 y 27). Para sustentar esta acusación sostiene el censor que la entidad demandada en la Resolución 1389 de 30 de diciembre de 1998 suspendió los contratos de trabajo de 21 obreros de saneamiento, 2 oficiales de primera, 2 de segunda y un auxiliar de fumigación que prestaban sus servicios en el taller sanitario.
Luego, con fundamento en esa decisión se expidió la Resolución 742 de 1999 por medio de la cual se dieron por terminados los contratos de trabajo. El sentenciador ad quem interpretó erróneamente esos actos, el primero, porque no tuvo en cuenta que no se determinó el nombre y cargo de los trabajadores y menos que éstos cumplieran funciones en el taller sanitario; y el segundo, porque la empresa no dio cumplimiento al procedimiento señalado en los artículos 44 numeral 3° y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945.
Además, en ellos no se consigna como lo entendió el sentenciador que los actores trabajaban en el taller de saneamiento. Por el contrario, en todas las resoluciones que se citan como no apreciadas o equivocadamente estimadas por el Tribunal, aparece que los ex trabajadores prestaron sus servicios en la sección de saneamiento básico y no está demostrado que el Taller perteneciera a esa sección. Tampoco se probó que la entidad demandada hubiera suspendido total o parcialmente por más de 120 días las actividades propias de su objeto social.
En cuanto a los folios 170 y 171 indicó que se trata de avisos sin constancia de haber sido recibidos por los trabajadores despedidos. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la demanda con la cual se dio inicio al proceso consistió en que mediante Resolución N° 742 de 23 de septiembre de 1999, la entidad llamada a responder en el proceso puso fin a los contratos de trabajo de los actores sin que mediara justa causa y encontrándose vigente un conflicto colectivo, por lo que se pidió el reintegro con invocación del fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Nunca se alegó en el libelo primigenio lo que ahora constituye la esencia de este cargo en casación, consistente en que las Resoluciones 1389 de 1998 y 389 y 742 de 1999 que se denuncian como erróneamente apreciadas, atinentes a la suspensión y posterior terminación de los contratos de trabajo, se referían al personal del Taller de Saneamiento de la entidad demandada del cual no hacían parte los aquí accionantes.
Tampoco fueron objeto del litigio tal como se planteó ab initio, las recientes alegaciones sobre el incumplimiento por parte de la entidad demandada del trámite previsto en los artículos 44 numeral 3° y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945 para la suspensión de actividades de la empresa, y que en la realidad no se dio la referida suspensión de labores.
Esto explica la razón por la cual esos asuntos no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal, que en el fallo gravado partió del supuesto de que no se discutía en el proceso “que todos los demandantes laboraron al servicio de la entidad demandada como obreros de saneamiento en el Taller Sanitario”, y se contrajo a verificar la existencia del conflicto colectivo al momento de la terminación unilateral de los contratos de trabajo y si era procedente o no la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Puestas así las cosas fuerza concluir, que tal como se encuentra sustentado el cargo conlleva una modificación sustancial de los extremos de la litis, vale decir, hechos nuevos sobre los cuales no hubo análisis en las instancias, lo cual es inaceptable en el recurso extraordinario no sólo porque se estaría provocando un pronunciamiento del Tribunal de Casación sobre un pleito distinto, sino también porque se desconocería el debido proceso de la otra parte que habría sido privada de ejercer los derechos de contradicción y defensa en las oportunidades procesales correspondientes.
Por los motivos anteriores, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por RAFAEL ÁNGEL ARBOLEDA RESTREPO, HUGO ANÍBAL ALZATE MIRA, LUIS EDUARDO AGUDELO CARMONA, JOSÉ IGNACIO ACEVEDO GÓMEZ, JAROL CAÑAVERAL GIL, JOSÉ DE JESÚS DUARTE RINCÓN, EDILBERTO ANTONIO ECHAVARRÍA GONZÁLEZ, WINDER HARVEY GALVIS ACEVEDO, MARIO GIL MONTOYA, ELKIN ANTONIO MORALES MONCADA, JHON JAIRO QUICENO GARCÍA y LUIS ÁNGEL URAN contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA