SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 13 Radicación N° 19430 Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2002, en el proceso que al recurrente le sigue ALBA LUCIA ESCOBAR TAPIAS.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a proceso a la Entidad de Seguridad Social accionada a fin de que fuera condenado a: reintegrarla al cargo desempeñado y pagarle los salarios dejados de percibir, subsidiariamente la indemnización convencional, cesantías, indemnización moratoria o en subsidio indexación. Como supuesto de sus pretensiones afirmó que: laboró en el ISS desde el 9 de noviembre de 1997, en el cargo de auxiliar administrativo en la Clínica león XIII, vinculación que se dio formalmente bajo la modalidad de prestación de servicios, pero que en realidad eran verdaderas relaciones laborales, ya que recibía ordenes, cumplía horario y estaba subordinada; que le fue terminado el contrato unilateralmente el 30 de junio de 1999; que en el ISS existe personal de planta que desempeña sus mismas labores; que en las convenciones colectivas se ha pactado el reintegro y otros derechos laborales, y que SINTRAISS es sindicato mayoritario.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad de Seguridad Social demandada, al responder el libelo genitor, negó algunos hechos Y admitió otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de causa para pedir y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, y en ella condenó a pagar la indemnización por despido, auxilio de cesantía e intereses a esta, vacaciones, aportes a la seguridad social e indexación, y costas en un 80%. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que oportunamente interpusieran los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia recurrida en casación, revocó las condenas proferidas e impuso el reintegro al cargo que la demandante ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir y prestaciones extralegales, teniendo en cuenta la remuneración que en la planta de cargos del ISS tiene la auxiliar administrativo, y no impuso costas en la instancia. Para tomar la decisión en comento, se hicieron las consideraciones que a continuación se transcriben, las que son de interés para el recurso: “..La situación que se presenta en el caso que se analiza es bien distinta, pues en éste no existe ninguna duda que la actora prestó un servicio personal al ISS en forma subordinada y dependiente.
Es lo que se deduce de la prueba de confesión y de los testimonios recaudados, porque además de que aquella debía cumplir las ordenes que el instituto le impartiera, estaba sometida a un horario de trabajo, tal y como lo estaban los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto(..)” “Ahora bien, como la Convención Colectiva de Trabajo se acercó al proceso debidamente autenticada y con la correspondiente nota de depósito, tal y como se observa en el folio 135 vto. del expediente, se pasa a examinar si la accionante fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada durante el período en el cual rigió su contrato de trabajo.
“Conforme a los dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, las Convenciones Colectivas tienen el siguiente campo de aplicación: - Cuando el acuerdo colectivo se celebra con un sindicato cuyo número de afiliados no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente se aplica a los miembros del sindicato que lo haya firmado y a los trabajadores no sindicalizados que adhieran a la convención o ingresen posteriormente al sindicato. - Cuando el sindicato pactante agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de ésta, sean o no sindicalizados.
Igual cosa sucede cuando el número de afiliados al sindicato llega a exceder el límite referido, con posterioridad a la firma de la convención. - Cuando las Convenciones Colectivas de trabajo comprenden más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, total o parcialmente, a las demás empresas de la misma industria de esa región, “..que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores…”.
“En el caso que se analiza, la entidad demandada acepta que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato mayoritario. Por esta razón, las normas de las Convenciones Colectivas suscritas por la entidad y sus trabajadores se extienden a todos éstos, independientemente de que sean sindicalizados o no y salvo que alguno o algunos de los trabajadores no sindicalizados hubiesen renunciado expresamente a los beneficios del acuerdo.
Como consecuencia, la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS durante el período en que rigió su vinculación laboral. “La vigencia del acuerdo referido se pactó por un período de tres años contados a partir del 1º de noviembre de 1996, y en su artículo 5º contempló lo referente a la “Estabilidad Laboral” en los siguientes términos:….” “De manera que como en el caso que se examina la entidad demandada terminó el contrato de trabajo de la actora pretermitiendo lo estipulado en la disposición referida, la trabajadora tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes de su desvinculación (el 30 de junio de 1999), y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período en que estuvo cesante, puesto que debe entenderse que entre la fecha del despido y la de su reintegro no hubo interrupción en la prestación del servicio”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el Instituto demandado, y formula un solo cargo, replicado, con el que persigue que la Corte case el fallo impugnado, y en instancia revoque la del a quo y absuelva al demandado de todas las súplicas VI. UNICO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5º, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 122, 125 y 130, de la Constitución política de 1991, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1). Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de “Auxiliar de Servicios Administrativos”, está incluido dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellín. “2). Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores el 27 de agosto de 1997.
PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS “ 1.- La Convención colectiva de trabajo obrante en los folios 59 a 135. 2.- Los contratos de prestación de servicios que ligó a las partes (folios 15 a 21)”. En la demostración del cargo expresa el censor que el Tribunal concluye que la convención colectiva de trabajo le era aplicable a la actora y por ello ordenó el reintegro, no obstante la apreciación que hace de la convención es equivocada.
Advierte que el artículo 3º de la convención colectiva establece que son beneficiarios de la convención: “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría…” por ello es claro que es requisito indispensable para ser beneficiario de la convención que el trabajador oficial esté vinculado a la entidad, pero no obstante ni en los contratos de prestación de servicios, ni en la convención colectiva se evidencia que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, pactado en los contratos, esté incluido en la planta de cargos de la entidad o que la planta haya sido modificada para insertar el cargo desempeñado por la demandante.
Resalta la censura que la planta de personal de la Entidad estaba congelada, según el artículo 35 de la Convención Colectiva, para el momento en que se suscribió ésta, y tanto es así que el literal b) distingue entre los empleados de planta y los de contratación civil o supernumerarios. Si la demandante se vinculó en diciembre 9 de 1997, bajo el sistema de contratación civil la única conclusión que se extrae es que para esa fecha el cargo de auxiliar de servicios administrativos no estaba contemplado en la planta de cargos del ISS.
Agrega que de lo anterior resulta patente la violación por el Tribunal del artículo 122 de la Constitución Política, precepto que es la base del ordenamiento superior que regula la función pública, según el cual no puede haber empleo que no tenga funciones detalladas en la Ley o en el reglamento y que ningún servidor público puede ejercer su cargo sin que previamente preste juramento de defender la Constitución y la Ley.
Cuando el cargo es remunerado, a más de lo anterior, debe éste constar en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en al respectivo presupuesto. Naturalmente que los deberes atrás referidos se predican del cargo para el cual se fue designado; de no cumplirse ello, no puede decirse que se está en presencia de un servidor público, ya que desde la expedición de la actual constitución no puede hablarse de funcionarios o empleados de hecho, pues sería un contrasentido frente a la Constitución que impone una regulación del decoro y la moral pública.
Finalmente alude que la orientación constitucional dicha, la ratifica el artículo 123 Superior que establece la obligación de los servidores públicos de ejercer las funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. De manera que al imponer el reintegro el Tribunal se llevó a su paso los mandatos constitucionales referenciados, posibilitando que por decisiones judiciales se regule la planta de personal de las entidades descentralizadas, lo que es ajeno a la función de administrar justicia. VII LA REPLICA La oposición manifiesta que, en primer lugar el recurrente no cuestiona los argumentos del Tribunal en los que fundó su decisión de que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y no por uno de prestación de servicios y que en segundo lugar se limita a controvertir la aplicación de los beneficios de la convención a la demandante, apoyándose en el mismo texto convencional.
Expresa que el Tribunal consideró que la demandante era beneficiara de la convención, al haberse demostrado que el sindicato era mayoritario, no obstante, esta conclusión no fue cuestionada en el cargo, siendo que ese fue justamente el fundamento de la decisión. Agrega que la Corte en reiterada jurisprudencia ha explicado que es necesario que se destruyan todos los supuestos de hecho en que se apoyó el Tribunal, y que en este caso el recurrente no controvierte la conclusión sobre el carácter mayoritario del sindicato, ni la jurídica de que demostrado ese carácter mayoritario de la agremiación sindical, los beneficios convencionales se le extienden a los trabajadores no sindicalizados.
Ello bastaría para no casar la sentencia. Pero insiste la censura, en que no se trata de un argumento simplemente formal, puesto que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que establece que cuando el sindicato es mayoritario los beneficios de la convención se le extienden a los trabajadores sean o no sindicalizados; inclusive en casos análogos la corte ha concluido lo mismo, y cita las sentencias de agosto 6 de 2002, radicación No. 17.945, y de noviembre 28 de 1994.
Finalmente, se alude que la extensión de los beneficios convencionales es un asunto definido por el legislador y que por ello no puede quedar a voluntad de las partes. VIII. SE CONSIDERA Una primera anotación que debe hacerse es que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reparo técnico que le formula al ataque, referente a que se debía cuestionar la argumentación del Tribunal con relación a que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva por el carácter mayoritario de SINTRAIS, puesto que le bastaba solo enunciar que a la actora no le eran extensibles los efectos de la convención colectiva de trabajo, con amparo en las normas y errores que anotó, sin necesidad de fundarlo en el carácter mayoritario del ente sindical, sino en el texto mismo del acuerdo colectivo, de donde se quiso deducir que no se tenía como de planta el cargo desempeñado por la actora.
Lo que se advierte desde ya, es que en la convención se consagra de manera expresa, no solo la cláusula de estabilidad, sino la extensión de beneficios a terceros, en razón a que, como lo dio por sentado el Tribunal, el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la Entidad. Tampoco era necesario, como lo pregona la réplica, que el cargo debiera confrontar la conclusión del Tribunal respecto de la clase de vinculación que unió a las partes, pues es evidente que el único interés de la censura está cimentado en que no le son aplicables a la demandante los beneficios y prerrogativas de la convención colectiva de trabajo.
Pues bien, el Tribunal fundó la decisión de hacer extensibles los beneficios del acuerdo colectivo a la demandante, en dos supuestos: 1-. Que “Conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen el siguiente campo de aplicación:….- Cuando el sindicato pactante agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de ésta, sean o no sindicalizados…”,y, 2.-Que como “la entidad demandada acepta que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato mayoritario.
Por esta razón las normas de las Convenciones Colectivas suscritas por la entidad y sus trabajadores se extienden a todos éstos, independientemente de que sean sindicalizados o no y salvo que alguno o algunos de los trabajadores no sindicalizados hubiesen renunciado expresamente a los beneficios del acuerdo. Como consecuencia, la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS durante el período en que rigió su vinculación laboral”.
Sentada la anterior premisa, puede aseverarse, sin hesitación alguna, que los supuestos en que se edificó la condena al reintegro, son de estirpe netamente jurídica, por obedecer a las previsiones que expresamente consagran los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, cuya teleología en forma clara y precisa dedujo el sentenciador. Desde esta perspectiva, la acusación resultaría fallida, en tanto al escoger la vía indirecta, porque extravió el sendero propio para acusar aspectos ajenos a las cuestiones fácticas y probatorias del proceso, en el entendido de que la condena se impartió sobre el fundamento de ser SINTRAISS un sindicato mayoritario, lo que comporta que los beneficios de los acuerdos colectivos son extensibles a los trabajadores no sindicalizados, de acuerdo con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
A más de lo anterior, y como se resalta en la réplica, el cargo omite cuestionar e inclusive demostrar otros aspectos que fueron medula de la decisión del Ad quem, sobre los cuales sigue gravitando la presunción de acierto y legalidad del fallo gravado, cuales son: 1.- Que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, como lo pregona el ataque, no está incluido en la planta de cargos de la entidad, y, 2.- Que la Agremiación Sindical SINTRAISS es mayoritaria en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Pero, además, como la censura circunscribe la acusación a que la demandante no estaba incluida dentro de la planta de cargos del ISS y que por esa razón no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, es palmar que, si el objetivo de la acción judicial se fincó en pretender la declaratoria de que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial de la entidad accionada, se cae de su propio peso que se le exija probar que estaba en la planta de cargos del ISS, porque se le colocaría frente a un imposible, al imponerle la carga de evidenciar una calidad que aún no ostentaba, puesto que con la puesta en marcha de la jurisdicción lo que se procuraba era precisamente obtener una sentencia declarativa sobre dicha calidad y por ende sobre el derecho que la abrigaba para hacerse beneficiaria del texto del acuerdo colectivo aludido.
Por último, no puede perderse de vista que el Tribunal dio por demostrado que la demandante ”debía cumplir las ordenes que el instituto le impartiera, estaba sometida a un horario de trabajo, tal y como lo estaban los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto”; de lo que se colige que lo concluido no fue que en la planta de empleados de la entidad accionada estuviere el de Auxiliar de Servicios Administrativos, sino que existían allí otras personas de la misma especialidad que cumplían similares labores, lo que da al traste con el yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal, porque de un lado se parte de un supuesto distinto al que halló demostrado el juzgador de alzada, y de otro, la conclusión del ad quen quedó respaldada con la prueba arrimada a la contienda y en especial con la confesión ficta apuntada a la demandada ( Fs. 57 y 58) al estimar que no se habían cuestionado “(..) los hechos relativos a la prestación del servicio por parte de la demandante; la vinculación de ésta al ISS mediante contratos de prestación de servicios personales; la existencia de personal en la entidad que se encuentra vinculado por medio de contratos de trabajo y desempeña las mismas funciones de la actora; el descuento del 4% que se le hacía a la accionante de los dineros que recibía como retribución por sus servicios; el pago total de los aportes a la seguridad social por parte de aquella; y el carácter mayoritario del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS”, hechos todos que no merecieron reparo alguno por parte de la acusación. En consecuencia el cargo es infundado y como hubo oposición las costas corren por cuenta del Instituto recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2002, en el juicio seguido por ALBA LUCIA ESCOBAR TAPIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas a cargo de la Entidad demandada. Tásense. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13