Micelio
19430(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.430 VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA F Casación 19.430 VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA F Proceso No 19430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 153 Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente, sobre a admisión o no de la demanda de casación presentada por el defensor de VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 28 de junio de 2001 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a la mencionada por el delito de peculado culposo a 20 meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año, multa de $15.000.oo y a pagar $1.875.397.994.67 más la corrección monetaria, por concepto de los perjuicios materiales causados con el delito a la Caja Agraria. 2.

Esta decisión fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su integridad a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de septiembre de 2002. 3. La demanda consta de tres cargos, así: a) El primero, sustentado en la causal 1ª de casación, ataca la apreciación probatoria, aduciendo errores de hecho, y tiene como propósito que se case el fallo y la absolución de la procesada. b) El segundo está dirigido a discutir el tema indemnizatorio y tiene como finalidad que se case la sentencia en cuanto a la condena impuesta a la procesada de pagar $1.875.397.994.67, por los perjuicios causados con la infracción. c) El tercero también tiene por objeto el debate de los fundamentos probatorios del Tribunal que apoyaron la declaración de responsabilidad penal y tiene como finalidad la absolución de la procesada. 4.

El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, en cuya vigencia fue expedida la sentencia impugnada, establece como requisito para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para el delito objeto del proceso sea de más de 8 años y es claro que no se cumple en el presente caso. En efecto, de conformidad con el artículo 137 del Código Penal de 1980, que es la norma que se aplicó en virtud del principio de favorabilidad y porque los hechos ocurrieron entre el 20 de enero y el 18 de marzo de 1994, la sanción máxima prevista para el delito de peculado culposo es de 2 años de arresto.

Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación por vía excepcional, pero el defensor no la invocó expresamente y del contenido de la demanda no se extrae ningún fundamento que le permita a la Sala asumir que se encuentra demostrado cualquiera de los motivos que la hacen procedente, es decir su necesidad para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 5.

Quiere decir lo precedente que la demanda no puede admitirse, aunque solamente en relación con los cargos primero y tercero, porque frente a los mismos, en cuanto el debate que plantean es sobre la responsabilidad penal, operan las reglas generales del recurso de casación y en particular la relacionada con el máximo de pena previsto para el respectivo delito. 6.

No pasa igual con el segundo cargo, a través del cual se censura estrictamente el aspecto indemnizatorio del fallo, caso en el cual la procedencia de la casación está vinculada a la cuantía de la pretensión, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos, tal y como lo prescribe el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, como la cuantía de los perjuicios supera ampliamente la que permite el recurso extraordinario en el proceso civil y en consideración a que el reproche reúne en su aspecto formal los requisitos exigidos por la ley, se admitirá la demanda en relación con él. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA, en relación con los cargos primero y tercero. 2. ADMITIR la demanda en relación con el segundo cargo. En consecuencia, para que conceptúe sobre el mismo, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de 20 días, de conformidad a como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 348/5. �.

Folio 224 cuaderno del Tribunal. 3