Micelio
19428(28-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 19.428 LUZ MARINA FONNEGRA BAENA HOMICIDIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 19.428 LUZ MARINA FONNEGRA BAENA HOMICIDIO Proceso No 19428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.107 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a calificar formalmente la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA FONNEGRA BAENA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó, reduciendo por favorabilidad la pena principal de prisión a 13 años, la dictada en primera instancia por el Juzgado promiscuo del Circuito de Segovia (Ant.), mediante la cual se condenó a dicha procesada como autora del delito de homicidio.

La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas fue fijada en 10 años.

HECHOS: Así los reseñó el tribunal: “Se conoció a través del plenario, que a eso de las ocho y media de la mañana del once de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, LUZ MARINA FONNEGRA BAENA y RUBIELA DE JESÚS ZEA RUIZ se encontraron en un local de legumbrería situado en el barrio ‘El Tirgrito’, sitio de comprensión urbana del Municipio de Segovia.

De tiempo atrás existían rencillas entre ellas, de modo que poco bastó para que de nuevo se fueran a insultos como era su costumbre. Suscitada la discusión, LUZ MARINA, quien a la sazón llevaba consigo un cuchillo, le propinó a RUBIELA una lesión en la región pectoral izquierda que pocos minutos después le ocasionó la muerte debido a que le interesó el corazón. “Producido el lesionamiento, la FONNEGRA BAENA huyó del lugar incluso de la población, por temor según ella, a represalias de los grupos armados de la región, a cuyo arbitrio ya se habían sometido ambas en varias desavenencias anteriores; habiéndose logrado su comparecencia al proceso por presentación voluntaria que hiciera el 11 de septiembre del pasado año, es decir, seis años después. Es este el hecho histórico que sirvió de fundamento a la encuesta en cuyo estudio se atarea la Sala”.

LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, un cargo dice postular el defensor de LUZ MARINA FONNEGRA BAENA, por errores de hecho en la apreciación de la prueba, que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 57.6.7. y 32 del Código Penal. El Tribunal descartó los argumentos expuestos por la defensa en el recurso de apelación de la sentencia de primer grado encaminados a demostrar que la procesada actuó en legítima defensa; o en un estado de ira e intenso dolor, pues a su juicio la prueba recaudada no permitía ninguna de tales conclusiones.

Sin embargo, y aunque se apoyó en el testimonio de la menor Martha Lucía González Zea, hija de la víctima y única que presenció los hechos, quien en sus posteriores versiones refirió -de manera incompleta- que su madre agredió a LUZ MARINA con la bolsa en la que llevaba un kilo de yuca y un plátano, lo cual corroboraba lo vertido por su defendida cuando sostuvo que la víctima le pegó en el ojo izquierdo, precisamente en el que presentaba problemas de visión, no reconoció ninguno de tales institutos.

Adicional a ello, no se advirtió que de acuerdo con la necropsia, la occisa presentaba heridas en el seno izquierdo y otras más pequeñas en los dedos medio, anular y meñique ocasionadas con arma blanca, en la mano izquierda, claramente indicativas de que hubo un forcejeo. Además, la menor dijo no haberle visto arma a la autora del homicidio, pues cuando refirió una chupa chupa, fue “porque una de las enfermeras le había metido una de las uñas en el dedo meñique, de allí que existe la plena certeza que LUZ MARINA FONNEGRA BAENA, actuó en derecho y amparada bajo una de las causales de justificación consagrada en el Art. 32 de la legislación penal colombiana vigente, porque excedió el resultado, ya que el encuentro entre ambas era intolerante, rencilloso, ofensivo, ultrajante, hasta el extremo que no se podían dirigirse (sic), porque entraban en disputa material sin que ambas se tuviesen temor alguno, esto así nos lleva a acreditar y reclamar de esta Honorable Corte que estaríamos en presencia de una legítima defensa putativa”.

Hubo pues, “un exceso en la institución” dada la desproporción entre la agresión y la reacción, que guiado por el ánimo de defenderse infundido por la presión sicológica del temor, como lo sostuvo la Corte en un fallo que cita en apoyo de sus afirmaciones. Tampoco se ocupó el Tribunal de valorar lo pertinente al estado de ira o intenso dolor.

En este sentido se trajeron a la instrucción diversos testimonios de los cónyuges de las protagonistas y familiares que dieron cuenta de las rencillas existentes entre aquéllas en situaciones que llegaron a involucrar a los hijos menores de la procesada “causándole un sentimiento profundo, de resentimientos y amarguras, además de esa reciprocidad de agravios, tolerantes e intolerantes de parte de LUZ MARINA FONNEGRA BAENA, el día de la escena criminal al encontrarse repentinamente, fue vulnerada en el ojo izquierdo ”. aún así, los falladores no le dieron credibilidad a las exculpaciones de la sindicada.

Se refiere a la confesión, exponiendo que tampoco fue considerada la rebaja de pena por este motivo, ya que no obstante que la procesada fue vista en flagrancia al momento de cometer el hecho, el reconocimiento cualificado que hizo de su conducta debió valorarse por el fallador y cotejarlo con la demás prueba acopiada al expediente. Solicita, así, se case la sentencia recurrida y en su lugar se revoque la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.

CONSIDERACIONES: El flagrante desconocimiento de los básicos principios de precisión y claridad que regentan este extraordinario medio de impugnación, imponen desde ya anunciar la inadmisión de la demanda presentada a nombre de la procesada LUZ MARINA FONNEGRA BAENA. El demandante dice postular un reparo con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por errores de apreciación probatoria, que en principio pareciera identificar como falsos juicios de existencia en relación con el testimonio de la declaración de Martha Lucía González Zea, hija de la víctima, a partir del cual considera demostradas la justificante de la legítima defensa, el exceso de la misma, la legítima defensa putativa y un estado de ira e intenso dolor.

Dicho postulado, como se ve, no ofrece claridad sobre la orientación que en últimas le quiso dar a la censura, pues al mezclar esas propuestas como sustento de la pretensión casacional, no es posible discernir cuál de ellas es la que realmente considera el censor debió prosperar en la sentencia recurrida, y mucho menos, el desarrollo argumentativo del reparo permite encontrar su real acreditación en el proceso.

Lo que correspondía entonces, era proponer tales alternativas de solución al caso, en cargos separados y desarrollarlos conforme a los presupuestos teóricos de cada uno de los motivos y sentidos de violación a la ley escogidos, identificando en todo caso, los que presentaría en calidad de principales y los que ostentarían la condición de subsidiarios.

Nada de eso hizo el casacionista, cuyo escrito se limita a un alegato confuso, desordenado e insustancial, que a la postre resulta contradictorio pues planteados simultáneamente tales temas, necesariamente se rechazan entre sí. La legítima defensa, o incluso la legítima defensa putativa obligarían la absolución de la sentenciada, mientras su exceso, una condena atenuada; como así también lo exigiría un eventual reconocimiento del estado de ira e intenso dolor.

Asimismo, la glosa final, relativa a la valoración de la confesión, como fundamento de cualquiera de los estados justificantes o aminorantes de reproche penal, no deja de ser una aislada manifestación en la que queda al descubierto el desmesurado e irreflexivo afán del demandante por anteponer su criterio apreciativo frente al del fallador, con la pretensión de que se le otorgue credibilidad a la versión exculpativa de su defendida, sin que con ello logre ningún aporte que redunde en claridad a la propuesta de ataque.

En estas condiciones, la demanda será inadmitida, no sin antes precisar que no halló la Corte circunstancia alguna constitutiva de causal de nulidad o de violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales, que imponga acudir a las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ MARINA FONNEGRA BAENA en contra de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10 _1135577348.doc