CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 19425 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19425 Acta No.58 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CADENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de mayo de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra el BANCO DEL ESTADO con el fin de que fuera condenado al pago de las cesantías correspondientes al año de 1995, los intereses de las mismas, indemnización moratoria e indexación. Como apoyo de su pedimento señaló que estuvo vinculado a la entidad llamada a juicio, mediante contrato de trabajo, entre el 4 de abril de 1988 y el 16 de febrero de 1996 fecha en que fue despedido sin justa causa.
Las prestaciones sociales le fueron liquidadas en forma incorrecta, pues se omitió la cancelación de las cesantías del año de 1995, las cuales tampoco se consignaron en el Fondo al que se encontraba afiliado (fls. 14 y 15). En la contestación de la demanda el Banco se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (fls. 30 a 32).
Mediante fallo de 11 de enero de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes en el lapso que va del 4 de abril de 1988 al 16 de febrero de 1996 y condenó al Banco a pagar en favor del actor las sumas de $319.295,oo por concepto de cesantías; $76.630,oo por intereses de las mismas; y $17.497,oo diarios desde el 17 de febrero de 1996 hasta cuando se verifique el pago, por indemnización moratoria (fl. 48).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en sentencia de 2 de mayo de 2002, revocó la de primer grado y en su lugar, declaró demostrada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el ad quem que el derecho a las cesantías del actor se extinguió por prescripción, toda vez que la presente acción se inició el 15 de octubre de 1999.
Además, no es de recibo la alegación de la parte actora en el sentido de que el reclamo efectuado ante la Inspección de Trabajo interrumpió el término prescriptivo, pues según la documentación obrante en el expediente (fls. 12 y 13) la inconformidad del trabajador en aquella oportunidad giró en torno a la no aplicación a su caso de algunas cláusulas convencionales, sin que se hubiera hecho alusión a las cesantías del año de 1995.
Luego, concluyó el Tribunal que “Al no determinarse en el reclamo el derecho que hoy se pretende, se entiende entonces que el cobro de la pretendida cesantía, se encuentra prescrito, toda vez que la parte demandante dejó de transcurrir (sic) más de tres años sin reclamar tal prestación”. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte “CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de Instancia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia”. Para tal efecto formuló un único cargo así: CARGO ÚNICO-. “Acuso la sentencia de ser violar (sic) directamente por interpretación errónea, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el Artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, violación a la cual se llegó por errores de hecho en la apreciación de las pruebas”.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en violación directa de la norma sustancial, por interpretación errónea, al no tener en cuenta que el patrono adeudaba al trabajador sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías del año de 1995. Añade que se encuentra demostrado en el juicio que Jorge Enrique Cadena prestó sus servicios personales al Banco del Estado de manera ininterrumpida entre el 4 de abril de 1988 y el 15 de febrero de 1996; que el 4 de septiembre de 1998 con el fin de obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, compareció al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Ibagué y citó a la entidad demandada para que le reliquidara sus acreencias laborales entre las cuales se encuentran por mandato legal y convencional las cesantías y sus intereses; y por último, que la convocada a juicio tenía pleno conocimiento de la inconformidad del actor con la liquidación de sus prestaciones sociales concretamente de las cesantías correspondientes al año de 1995.
Señala que con posterioridad a la diligencia cumplida ante la Inspección de Trabajo, el extrabajador reiteró su solicitud de pago de los rubros laborales insatisfechos, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta por parte del Banco accionado. Estima que la entidad demandada al proponer la excepción de prescripción acudió a disposiciones no aplicables al caso, no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente y no precisó como lo exige la ley, si se trataba de la prescripción especial o de la ordinaria.
Significa lo anterior que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró prescrita la oportunidad de reclamación de cesantías definitivas del actor, con base en unas excepciones infundadas que no se aplican al caso concreto, esto es, el Decreto 3135 de 1968, las cuales debió rechazar de plano, toda vez que para el caso concreto se aplica (sic) las normas del Código Sustantivo del Trabajo…”.
Esto constituye una interpretación errónea de la norma porque el actor prestó sus servicios al Banco del Estado y por mandato del Decreto 2920 de 1968, las relaciones laborales de las instituciones financieras nacionalizadas se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; por lo tanto lo atinente a salarios y prestaciones sociales tiene fundamento legal en los artículos 193, 149 y 249 ibidem, así como en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Continúa diciendo el recurrente que el sentenciador de segundo grado incurrió en violación directa del artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo que señala las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías por cuanto éstas debieron ser consignadas en el Fondo de Cesantías escogido por el trabajador.
“La aplicación errónea o equivocada en que incurre el fallo, estriba en sostener, que se debió determinar el reclamo de dicha prestación, esto es, reclamar en forma concreta las cesantías, cuando la misma entidad manifestó en la audiencia de conciliación intentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que cancelo toda (sic) y cada una de las prestaciones sociales …”.
Finaliza sosteniendo que el ad quem incurrió en el error de no haber dado por demostrado, estándolo, que al actor no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año de 1995, que el 19 de noviembre de 1998 intentó conciliación ante el Inspector del Trabajo y que con posterioridad, es decir el 5 de diciembre de ese mismo año, reiteró su petición ante el patrono, todo lo cual lleva a establecer que las acciones para reclamar los derechos laborales incoados en la demanda no se hallaban prescritos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Formula la censura un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual adolece de graves defectos de índole técnica que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a precisarse. Debe primero la Corte reiterar que la casación como recurso extraordinario contiene exigencias muy determinadas, unas de orden legal y otras derivadas de su desenvolvimiento jurisprudencial; en tal virtud, quien acude a este medio excepcional de impugnación debe ceñirse a los parámetros exigidos por la lógica del recurso que dispone que quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, es porque discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, en ese sentido debe orientar su ataque, sin que esté permitido en uno y otro caso, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada una de las vías. En el presente caso, el recurrente haciendo caso omiso de las exigencias de técnica que hacen parte del debido proceso en el recurso de casación, acude indiscriminadamente a planteamientos de carácter fáctico y jurídico sin tener en cuenta que escogió como vía de ataque la directa, que como se señaló parte de la aceptación del recurrente de la situación fáctica establecida por el Tribunal.
Construye defectuosamente el censor una acusación por el sendero jurídico en la modalidad de interpretación errónea, “por errores de hecho en la apreciación de las pruebas” y pretende sustentarla sin ninguna coherencia, acudiendo a argumentos eminentemente fácticos como los atinentes a que en el fallo no se dieron por demostrados, estándolo, varios hechos alusivos a la insatisfacción de acreencias laborales y a las supuestas reclamaciones del trabajador que interrumpieron la prescripción, lo cual se reitera, es contrario a la lógica del recurso e inocuo frente a la sentencia que viene amparada por los principios de acierto y legalidad.
La manera como el recurrente plantea sus razonamientos tiene quizás mayor validez para un alegato de instancia, pero sin lugar a dudas resulta desatinada para sustentar ante la Corte el recurso de casación donde no se juzga de nuevo el pleito sino que se enjuicia la legalidad del fallo. Las razones anteriores estima la Sala son suficientes para desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE CADENA contra el BANCO DEL ESTADO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO