CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 14 RADICACIÓN No. 19424 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO, “BANCAFE” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por EDELBERTO CARDONA LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió este proceso con el fin de obtener la pensión proporcional de jubilación, a partir del 8 de junio de 1998, con la correspondiente indexación y los intereses moratorios. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado durante más de 17 años, desde el 2 de junio de 1961 hasta el 31 de agosto de 1978; 2) Cumplió 60 años de edad el ocho (8) de junio de 1998; 3) Cuando se produjo su retiro tenía la condición de trabajador oficial como quiera que el Banco era una empresa industrial y comercial del Estado; 4) Los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 consagran la pensión restringida de jubilación al cumplir 60 años de edad en aquellos casos en que el trabajador se retire voluntariamente después de haber prestado sus servicios por más de 15 años a la misma empresa; 5) La solicitud de reconocimiento pensional le fue negada por el Banco aduciendo razones totalmente equivocadas. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos: admitió los extremos temporales del vínculo y negó los demás. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, pago, prescripción y compensación. 4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de febrero de 2002, condenó a la empresa a pagar la pensión sanción a partir del 8 de junio de 1998 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, con sus mesadas adicionales y los reajustes anuales, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo. El Tribunal empezó por anotar que efectivamente el banco demandado hasta el año 1994 tuvo la condición de empresa industrial y comercial del Estado, o sea, que sus servidores, con las excepciones del caso, se entendían vinculados mediante contrato de trabajo; por lo tanto el demandante “hasta el día 31 de agosto de 1978 cuando se retiró fue un trabajador oficial y de ahí que independientemente del cambio de naturaleza jurídica de la demandada, la de aquel ya retirado del servicio para cuando ello ocurrió no tenía por qué cambiar”.
Explica que no es de recibo la tesis esgrimida por el Banco en el sentido de que no hay lugar a la pensión deprecada toda vez que cuando el ex trabajador cumplió 60 años ya aquel había transmutado su naturaleza jurídica convirtiéndose en sociedad de economía mixta, porque los requisitos para que emerja el derecho referido son la prestación de servicios por más de 15 años y el retiro voluntario del trabajador; la edad es apenas un requisito para la exigibilidad del pago.
Destaca que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 continúa vigente para los trabajadores oficiales que cumplen con los supuestos exigidos para su aplicación. El ad quem negó la pretensión de indexación de la primera mesada pensional alegando que el trabajador decidió retirarse antes de tener la edad requerida para empezar a percibir la pensión, “lo cual significa que para esa fecha la demandada aún no le adeudaba valor alguno, y por lo tanto el perjuicio que se indica sobre la pérdida de valor de la moneda no puede causarse sin que haya deuda…”.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandado interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue de manera principal la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto condenó por pensión restringida de jubilación, sus reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva de las súplicas de la demanda.
Subsidiariamente pretende la casación del fallo en cuanto condenó por intereses moratorios a fin de que en sede de instancia revoque la condena impuesta por el a quo por este concepto. Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiará conjuntamente el segundo y el tercero en razón de la identidad tanto de vía como de los razonamientos que se hacen en ambos.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 264 del Decreto 663 de 1993; 14, 33, 35, 36, 50, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el eventual derecho a pensión del ex trabajador derivada del retiro voluntario había desaparecido porque BANCAFE en junio 8 de 1998, no era una entidad oficial.
“No dar por establecido, a pesar de estarlo, que BANCAFE al momento en que el actor cumplió 60 años de edad se regía por las normas del derecho privado. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor conservó su “status” de “Trabajador Oficial” hasta cumplir 60 años de edad”. Yerros derivados de la apreciación errónea de la partida de bautismo del actor, del certificado de tiempo de servicios, de la carta de su retiro voluntario del Banco y del documento de folio 214; y de la falta de estimación de la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado y de la certificación sobre capital de Bancafé a partir del 5 de julio de 1994 (folio 293).
Al sustentar el cargo dice textualmente: “En la copia de la sentencia de la Corte (fl. 301) aparece que la H. Sala sostuvo que el monto de la participación oficial en el Banco es asunto eminentemente fáctico, por ello se ha formulado el cargo por la vía indirecta. “En la pregunta 2ª de interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada la parte actora acepta que desde el 4 de julio de 1994 la entidad se convirtió en empresa de economía mixta, sujeta al régimen de derecho privado; y el absolvente aceptó ser cierto el hecho respectivo.
“Además, según el Estatuto orgánico del estatuto (sic) financiero (art. 264 del Decreto 663 de 1993) el Banco demandado se transformó en entidad regida por las normas del sector oficial (sic) en entidad regida por las normas de las entidades privadas, o sea que cuando el actor cumplió los 60 años (8 de junio de 1998) el Banco no era oficial y por lo mismo sus trabajadores eran particulares y dejaron de ser “trabajadores Oficiales” y por lo mismo no podían aplicarse las normas del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fue sustituida (sic) por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, habiendo desaparecido del ámbito jurídico la pensión reclamada por el actor por retiro voluntario a partir de los 60 años de edad; el demandante tenía una simple expectativa cuando se retiró en 1978, y el requisito de la edad no lo tenía en aquel momento; cuando cumplió los 60 años de edad el Banco era privado y por tanto, no pueden aplicarse las normas del sector oficial.
“Además, el certificado del folio 293 sobre la composición accionaria del Bancafe a partir del 5 de junio de 1994, corrobora el hecho de que el demandado a partir de tal fecha, no se rige por las normas del Derecho Laboral Oficial, sino por las propias del sector privado”. La réplica aduce que el recurrente pretende atacar el fundamento de puro derecho del ad quem con un ataque por la vía indirecta.
SE CONSIDERA El cargo está llamado a ser desestimado, por las siguientes razones: 1) El recurrente no se ocupa de cuestionar el sostén jurídico y esencial del fallo jurídico consistente en que la pensión restringida de jubilación se consolida cuando se reúnen los dos requisitos básicos para su existencia como son el tiempo de servicios y, en este caso, el retiro voluntario del trabajador, desde luego que planteado el cargo por la vía indirecta es lógicamente imposible que pudiese rebatir adecuadamente dicho soporte vertebral. 2) Sustenta la acusación en elementos esencialmente fácticos y probatorios, en lo cual tampoco es afortunado pues pretendiendo mostrarse discrepante con el análisis de los hechos realizado por el juzgador de segundo grado, en últimas termina coincidiendo con éste, como sin dificultad se advierte de la demanda de casación. En efecto, para el Tribunal no pasó desapercibido que el Banco se convirtió en sociedad de economía mixta en el año de 1994, aunque antes tuvo la condición de empresa industrial y comercial del Estado.
Simplemente estimó que tal transformación resultaba intrascendente para el caso del demandante, quien había consolidado su situación jurídica con anterioridad. De manera que resulta desafortunado endilgarle haber dado por demostrado que la condición de trabajador oficial del demandante se prolongó hasta el momento en que cumplió 60 años, porque dicho juzgador jamás hizo esa afirmación. Así mismo, es desacertado acusarlo de no haberse percatado del cambio de naturaleza de “Bancafé”, porque evidentemente se refirió a dicha situación. Igualmente carece de todo fundamento serio imputarle la estimación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, porque en esos errores no incurrió el Tribunal toda vez que dio a las pruebas examinadas el alcance correcto.
Por lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. En la sustentación del cargo dice: “No se discute el tiempo de servicios del ex trabajador; que el retiro fue voluntario y que el derecho a la pensión restringida nació a la terminación del contrato de trabajo, conforme a la discutible aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pero que para los efectos del cargo se acepta.
“De lo anterior se desprende con claridad que la pensión materia de la condena no esta regulada por la Ley 100 de 1993 sino como lo concluye el Tribunal por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Al respecto el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dice: “Intereses de mora. A partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley…” “Como quiera que la pensión no es de las que señala dicha ley, resulta aplicado indebidamente el citado artículo a una situación no regulada y que de otra parte se aplica a los casos de las pensiones contempladas en la citada Ley 100 de 1993”.
TERCER CARGO Denuncia la violación de las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez por infracción directa. En la sustentación de la acusación dice: “En el evento que la Sala considere que el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino que lo desconoció habría incurrido en infracción directa del mismo y en ese evento por haberlo ignorado condenando a la demandada a reconocer los intereses señalados en la citada disposición, pues como se dijo en el cargo anterior los intereses proceden cuando se trata de pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993, bien sea por las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales o los fondos de pensiones, pero no a las que están a cargo de los patronos con fundamento en otras disposiciones como es el caso de la condena según lo señalado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.
La réplica sostiene que en el presente caso son procedentes los intereses moratorios toda vez que el actor cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, que estableció aquellos. SE CONSIDERA Con estos cargos el recurrente fustiga la condena a los intereses moratorios impuesta por al ad quem al confirmar en ese aspecto la sentencia de primer grado.
Aunque ciertamente el Tribunal no expone ninguna motivación para justificar tal decisión, no queda duda que la apoyó en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como quiera que fue en esa disposición que se basó el a quo para imponerlos en su oportunidad y debido también a que fueron esos los intereses específicamente reclamados en el libelo inicial.
El recurrente asevera en el cargo segundo que al proceder a condenar por dicho concepto, el Tribunal aplicó indebidamente el citado artículo 141 por cuanto allí se estatuye su viabilidad pero sólo en los eventos en que se presente mora en el pago de las pensiones a que se refiere esa ley, que no es el caso del sub lite por cuanto la prestación en él reclamada tiene su fuente en la Ley 171 de 1961.
Para zanjar la controversia planteada es suficiente transcribir los razonamientos expuestos por la Sala en reciente sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicado 18273), donde se dijo: “… los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante …, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “T odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
Como de conformidad con lo discurrido al resolver el cargo primero la pensión de que trata este proceso se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, de otro lado, no se trata de una prestación consagrada en esta normatividad, es claro que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo segundo pues no era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios.
Por consiguiente, se casará la sentencia recurrida en cuanto condenó al Bancafé a pagar intereses moratorios sobre las mesadas causadas, a partir del 1º de julio de 1998. En sede de instancia, por las mismas razones expuestas en precedencia, se revocará el fallo del juzgado en cuanto procedió de igual manera y, en su lugar, se absolverá por tal rubro.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso, ni en la segunda instancia. Las de primera, a cargo del demandado en un 70%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por EDELBERTO CARDONA LONDOÑO contra BANCAFE, en cuanto al confirmar el fallo del primer grado condenó al demandado a pagar intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales.
En sede de instancia revoca la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que procedió en igual sentido y, en su lugar, absuelve por este concepto. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera, a cargo del demandado en un 70%. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.19424 Ref: BANCO CAFETERO - BANCAFE VS. EDELBERTO CARDONA LONDOÑO. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Con todo respeto.
ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA