Micelio
19424(07-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.424 Colisión Proceso No 19424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 50 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cund.) y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para el conocimiento de la causa adelantada contra OMAR FERNANDO HERRERA CHOCONTÁ. A N T E C E D E N T E S 1.- Contra OMAR FERNANDO HERRERA CHOCONTÁ y PARMENIO ALVAREZ DIAZ se inició proceso penal por parte de la Fiscalía Seccional de Guaduas (Cund.), dentro del que, mediante resolución del 15 de febrero de 2002, se les resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión de que trata el artículo 467 del Código Penal, para ambos, y para el primero en concurso con el delito de falsedad personal, contemplado en el artículo 296 idem. 2.- El acontecer fáctico se resumió de la siguiente manera: “Historian los hechos acorde con el informe del grupo Gaula Elite perteneciente a la Decimotercera Brigada que, en la madrugada del siete de febrero hogaño, en desarrollo de la Operación Gavilán, adelantada con miras a rescatar una dama que fuera plagiada en el mes de diciembre próximo pasado en la localidad de Facatativá, al parecer por subversivos pertenecientes a las autodenominadas FARC, fueron capturados en el área rural del municipio de Chaguaní, concretamente en la vereda El Retiro, los ahora sindicados, quienes aceptaron pertenecer a esa guerrilla.”. 3.- Es del caso resaltar como suceso procesal que, en la diligencia de indagatoria, los procesados aceptaron pertenecer al 22 frente de las FARC.

Pero, además, Omar Fernando Herrera Chocontá, en posterior ampliación de indagatoria, manifestó que conocía de la existencia de “caletas” que contenían material bélico, cosa que fue corroborada por el fiscal cuando, guiados por las indicaciones del sindicado y en compañía de efectivos del Ejército, encontraron en área rural de la Vereda Chaguaní, municipio de Villeta (Cund.), varios cilindros de gas con explosivo “Super Anfor”, cordón detonante, municiones y armas de uso privativo de las fuerzas militares. 4.- Solicitada la terminación anticipada del proceso por HERRERA CHOCONTÁ, se llevó a cabo la diligencia de aceptación de cargos, el pasado 6 de marzo de 2002, en la que solamente admitió la comisión del delito de rebelión. Por tal motivo y como quiera que se estaba adelantando la investigación contra otro sumariado, se dispuso por el Fiscal Seccional de Guaduas el rompimiento de la unidad procesal, acorde con lo normado en el numeral 4° del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el parágrafo 8° del artículo 40 de la misma obra. 5.- Arribaron de esta manera las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que previo a avocar el conocimiento, mediante auto del 20 de marzo de 2002, decidió abstenerse de asumirlo, por estimar que carecía de competencia. Los fundamentos de tal aserto, se encuentran en el hecho de que de conformidad “con el acervo probatorio”, no solamente se configura el delito de rebelión, sino también el de falsedad personal y “varios de los delitos previstos en el Capítulo Primero del Título XII del C. P.”.

Pasa luego a referir que en la diligencia de indagatoria, el procesado aceptó que en las actividades desarrolladas se utilizaban explosivos y armas, informando los sitios exactos donde se localizaba material de guerra, lo cual puede ser catalogado como “terrorismo”, y estas conductas son de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con los numerales 8° y 13 transitorios del C. de P. P. Motivos por los que envía el proceso a Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus razones. 4.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le repartió el proceso, por proveído del 17 de abril siguiente, resolvió no asumir el conocimiento y aceptar el conflicto propuesto, al considerar que la competencia radica en el Juzgado de Guaduas, por las siguientes razones: Afirma que al procesado se le capturó por el Ejército sindicándosele de rebelde, así como también por haberse presuntamente identificado con una cédula falsa.

En la diligencia de indagatoria, con el claro propósito de lograr beneficios por colaboración y rebajas de pena por sentencia anticipada, señaló sitios concretos en los que se localizaría material bélico, lo que finalmente concluyó con resultados positivos. En estas condiciones, señala que la sindicación, por el momento, es por el delito de rebelión, asignado para su conocimiento a los jueces penales del circuito, al tenor del artículo 5° de la Ley 504 de 1999, que modificó el 71 del Decreto 2700 de 1991.

Ahora bien, anota que si bien es cierto la competencia por conexidad le otorga competencia preferente a los jueces penales del circuito especializados, lo que se nomina “competencia por atracción”, también lo es que el artículo 92 del C. de P. P., contempla que cuando opera el rompimiento de la unidad procesal, desaparece el vínculo que permite el procesamiento conjunto.

Lo que se suma al hecho de que existe norma expresa que dispuso que cuando la formulación y aceptación de los cargos sea parcial, es necesario romper la unidad procesal (artículo 40.7 del C. de P. P.), lo que puede conllevar cambio de competencia, como ocurre en este caso con el delito de rebelión. Acerca del criterio expuesto en torno a la eventual concurrencia del delito de terrorismo, señala que ello debe ser materia de controversia probatoria pero en la actuación que se siga, dado el rompimiento de la unidad procesal.

Motivos que llevan al despacho a aceptar el conflicto y a enviar las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Causa perplejidad el afán por desprenderse del conocimiento de un determinado proceso, para lo cual se acude a artificiosas interpretaciones que se alejan del texto claro de la ley.

En efecto, la regla general que opera en nuestro sistema procesal penal, a la luz del artículo 89 del C. de P. P., es que por cada conducta punible, indistintamente del número de autores ó partícipes, se adelantará una actuación procesal. La excepción a esta obligación legal se encuentra en la figura de la conexidad, al tenor de la cual varias conductas se pueden investigar y juzgar conjuntamente, evento en el cual se aplicarán las normas sobre competencia por conexidad, previstas en el artículo 91 del C. de P. P. Consecuencialmente, cuando se rompe esa unidad procesal, entre otros casos, porque con relación a uno de los delitos o de los procesados se opta por el procedimiento de la sentencia anticipada, dejan de regir esas normas y recobran su vigencia las que regulan el factor objetivo y territorial de la competencia. En el presente asunto, el procesado Omar Fernando Herrera Chocontá aceptó los cargos por el delito de rebelión, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal, por lo que siendo ese punible de competencia del juez penal del circuito ordinario, ninguna razón existe para que se argumente que como se pueden tipificar otros reatos de competencia de los jueces especializados, deben ser éstos los que asuman su conocimiento, ya que aun aceptando que el delito de rebelión sea conexo, en este caso, con el de terrorismo, o con cualquier otro de competencia de los jueces especializados, esa conexidad dejó de ser factor determinante de la competencia, en razón del rompimiento de la unidad procesal, como claramente emerge del parágrafo del artículo 92 ibidem, según el cual la ruptura de la unidad procesal puede generar cambio de competencia. Luego no podía el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas escudarse en la existencia de conductas punibles de competencia de los jueces especializados para desconocer el hecho incontrovertible de que el delito de rebelión, desvinculado de cualquier otro, es de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra OMAR FERNANDO HERRERA CHOCONTÁ le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cund.). Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1