El recurso de casación, ha repetido hasta la saciedad la CORTE, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 19423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 60 Radicación No. 19423 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral que le sigue la señora OFELIA ECHEVERRY VALENCIA. I.
ANTECEDENTES 1.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA fue llamado a proceso por la señora OFELIA ECHEVERRY VALENCIA, para que se declarara que es la única beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que venía disfrutando el señor HUGO LEMOS HERNANDEZ. Como sustento de sus pretensiones adujo lo siguiente: 1) Desde hacía más de cinco (5) años era la compañera permanente del señor HUGO LEMOS HERNANDEZ, quien falleció estando pensionado por el ISS; 2) Solicitó a dicho organismo la sustitución de la pensión, pero fue negada mediante Resolución No. 001522 del 29 de marzo de 1999, con sustento en que no acreditó la calidad de beneficiaria; 3) Por estar segura de que no conseguiría nada, dejó precluir los términos para la interposición de los recursos en contra de la susodicha resolución y, 4) Convivía con el señor LEMOS HERNANDEZ al momento de su fallecimiento, de quien dependía económicamente, pues no laboraba ni recibía ingresos superiores al salario mínimo, ni pensión privada o pública. 2.- Al responder la demanda el Seguro Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió como cierto el hecho tercero referente a la expedición de la resolución mediante la cual se negó el derecho pretendido y el quinto parcialmente, con la aclaración de que no quedó agotado el trámite gubernativo, los demás dijo que no le constan y pide que se prueben.
II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 22 de febrero de 2002, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cali, condenó al ente demandado a reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión de vejez en la cuantía que en vida disfrutó el afiliado HUGO LEMOS HERNANDEZ, junto con las mesadas adicionales y los aumentos legales que se hayan causado.
Condenó en costas a la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, confirmó la decisión del a quo en todas sus partes condenándola en costas de segunda instancia. El ad quem con apoyo en la prueba testimonial encontró acreditada la convivencia de la demandante con el pensionado durante veinticinco (25) años anteriores al deceso de éste, razón por la cual consideró que había quedado sin sustento la aseveración de la demandada en el sentido de que no hacían vida marital al momento del fallecimiento del señor Lemos.
Indicó también que aún en el supuesto que la misma se hubiere iniciado con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, “este hecho no es impedimento para que la accionante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama”. Como fundamento de esta apreciación trajo a colación apartes de la sentencia del 8 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, donde declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para concluir diciendo que el requisito de la convivencia al momento del deceso del pensionado ya no existe; además, porque hizo vida marital con el causante hasta su fallecimiento y por encontrarse demostrado que dependía económicamente del mismo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Por impugnación de la parte demandada, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal “y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las prestaciones del demandante”.
Con tal fin, formula dos cargos que fueron replicados, los cuales estudiará conjuntamente la Corte por estar dirigidos por la misma vía y contener la demanda insalvables errores que atentan contra la técnica propia del recurso extraordinario. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia “de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial, en la modalidad de inaplicabilidad de ella”.
Indica que el cargo por estar planteado por la vía directa en la modalidad de “inaplicación de la ley”, debe significar que el precepto a aplicar era el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, según el cual resulta “ineludible que previo el análisis del respectivo material probatorio, un juez de familia debió haber declarado la existencia de la unión marital de hecho”.
Señala que cuando a través del proceso el ISS alegó que la actora no cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “se ha estado refiriendo a la falta de declaración judicial que reconozca la existencia de la unión marital de hecho al momento del reconocimiento de la pensión de vejez de la que era titular el causante”.
Afirma que si bien el artículo 47 ibídem reconoce el derecho de sustitución a la compañera permanente “esta debe considerarse a la luz de lo dispuesto en la norma que erigió y desarrollo (Sic) la figura o institución de la union (Sic) marital de hecho, concretamente el artículo 4 de la ley 50 (Sic) de 1990”. Por último, sostiene que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, bien distinta habría sido su decisión. SEGUNDO CARGO También se invoca la causal primera de casación, acusando la sentencia del Tribunal de ser “violatoria por la vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida”.
Para la demostración aduce que la norma aplicada indebidamente es el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, la cual reproduce a continuación y, seguidamente, sostiene que “Ciertamente la norma que correspondía aplicar era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, al cónyuge o el (a) compañero (a) supértite…”.
“Aunque de conformidad con las disposiciones legales, se tiene que para efectos de la pensión de sobrevivientes, se tiene como compañero o compañera permanente del afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con él durante un lapso no inferior a dos años, es ineludible que previo el análisis del respectivo material probatorio, es claro que un juez de familia debió haber declarado la existencia de la unión marital de hecho.
La debida aplicación de lo ordenado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exigía tener en cuenta lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990”. En este cargo también manifiesta que cuando a través del proceso el ISS alegó que la actora no cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “se ha estado refiriendo a la falta de declaración judicial que reconozca la existencia de la unión marital de hecho al momento del reconocimiento de la pensión de vejez de la que era titular el causante”.
Al igual que en el anterior, aduce que si bien el artículo 47 de la Ley 100 ibídem reconoce el derecho de sustitución a la compañera permanente, también lo es que “esta debe considerarse a la luz de lo dispuesto en la norma que erigió y desarrollo (Sic) la figura o institución de la union (Sic) marital de hecho, concretamente el artículo 4 de la ley 50 (Sic) de 1990”.
IV. LA REPLICA Ningún reparo de orden técnico le hizo la oposición a la demanda de casación. En punto al tema en controversia, en síntesis, afirma que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir los conflictos propios de la seguridad social, no a la jurisdicción de familia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente recuerda la Sala el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, reiterando que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas a las que estaba obligado aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello insistentemente se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se ha dicho igualmente, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollos lógicos.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídico, en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se consideren violados para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior, porque como enseguida se verá, la acusación que formula el impugnante presenta protuberantes deficiencias de índole técnica que impiden a la Sala acometer el estudio de fondo de la cuestión debatida, en la medida en que no se da estricto cumplimiento a las mínimas exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Ellas son: 1.
La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, pues al señalar que lo perseguido se contrae a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en Juez de instancia “proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pretensiones del demandante”, deja inconclusa su pretensión, en tanto no dice como se debe reemplazar la providencia del a quo, además de que ni siquiera informa cuál es la sentencia que se debe revocar.
Con todo, si debiera entenderse que se trata de la sentencia de primer grado, los cargos tampoco saldrían avantes, pues además de este yerro, la demanda adolece de otros que la tornan inestimable. 2. En efecto, en el desarrollo del primer cargo se alude a la inaplicación del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, esto es, a lo que en casación laboral se denomina infracción directa, con lo cual se incurre en el yerro de plantear un medio nuevo en casación, pues la obligación que menciona con relación a la necesidad de declaratoria de la unión marital de hecho por un juez de familia, es un argumento no controvertido en ninguna de las dos instancias. 3.
El recurrente involucra aspectos fácticos al afirmar que cuando a través del proceso el ISS alegó que la actora no cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “se ha estado refiriendo a la falta de declaración judicial que reconozca la existencia de la unión marital de hecho al momento del reconocimiento de la pensión de vejez de la que era titular el causante”, aserción que hace obligatorio acudir al acervo probatorio del expediente, específicamente a la resolución mediante la cual el ISS negó el derecho reclamado, entre otros, con el fin de verificar si efectivamente la demandante reunía o no los requisitos a que alude el censor, lo que desde luego no es de recibo en la vía directa seleccionada en los dos cargos. 4.
No atacó el recurrente todos los supuestos fácticos en que se soporta la sentencia impugnada, lo cual conduce a que los dejados de controvertir se mantengan incólumes, sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio.
En efecto, en el caso que se examina, sucede que el Tribunal, con apoyo en los testimonios de los señores AGUSTIN RIASCOS, HEROÍNA VALENCIA DE GARCIA y JOSE DE JESUS GRIMALDO HERNANDEZ, dedujo que el causante y la demandante, convivieron en unión marital durante aproximadamente veinticinco (25) años y, de cuya unión procrearon un hijo, convivencia que perduró hasta el momento del fallecimiento del señor Lemos Hernández.
Como quiera que el censor en ninguno de los dos cargos desvirtuó esa conclusión a la que arribó el Tribunal con apoyo en la prueba testimonial, ello es suficiente para que este soporte de la sentencia quede intacto y, por ende, protegida con la presunción de acierto y legalidad que impide su quiebre. Por lo expuesto, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por OFELIA ECHEVERRY VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10