Micelio
19423(04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 19423 Álvaro Grajales Piñeros Proceso No 19423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 065 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004) La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado especial del condenado, Álvaro Grajales Piñeros, contra las sentencias proferidas el 16 de febrero de 2000 y el 14 de septiembre de 2001, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal de dicho Distrito Judicial.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS Fueron relatados por el Tribunal de instancia de la siguiente forma: “Da cuenta el plenario que siendo las siete de la noche, aproximadamente, del 23 de septiembre de 1998, en el barrio Santa Josefa, en la calle 21 con carrera 27, se encontraba dentro de su vehículo marca Toyota, de placas BDC-463, el señor Rodrigo Molano Díaz, quien fue sorprendido por dos individuos jóvenes, quienes al tratar de despojarlo del automotor, le dispararon con un arma de fuego que portaba uno de los asaltantes, heridas de las que posteriormente sobrevino su muerte.

La investigación policiva permitió descubrir a los autores del ilícito mencionado, uno de ellos vinculado mediante indagatoria identificado como Álvaro Grajales Piñeros.”

2. SENTENCIAS CUESTIONADAS Álvaro Grajales Piñeros, fue condenado en primera instancia el 16 de febrero de 2000, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 35 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego.

Contra dicho fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación para pedir una modificación de la calificación jurídica de la conducta de homicidio, reclamando el reconocimiento en la modalidad de culposo, petición que no fue atendida por el Tribunal en sentencia del 14 de septiembre de 2001, por ser contraria a la evidencia procesal.

Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, le redujo la pena a 23 años y 4 meses de prisión.

3. LA DEMANDA El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” Sin embargo, para sustentar fáctica y jurídicamente la citada causal se remite a las intervenciones realizadas por el Agente del Ministerio Público, el acusado y la defensa en la audiencia de juzgamiento, cuando se reclama el reconocimiento de la confesión, la personalidad altamente influenciable del procesado, la falta de intención homicida y la influencia ejercida por el otro sindicado a quien considera instigador.

Reclama de la Corte una apreciación correcta de la verdad procesal, el reconocimiento para el inculpado de la confesión, de su lealtad para con la justicia y de su estado sicológico, lo cual conduce a una apreciación distinta de lo que hasta ahora se tiene como cosa juzgada, sin que con ello, afirma, “ pretenda revivir el debate probatorio ni imponer su criterio personal”, sino que se le dé el verdadero alcance a la prueba sicológica en la que se sugiere la necesidad de practicar una valoración especializada que no se realizó en el curso del proceso.

En apoyo de la solicitud de revisión el demandante aporta diversas piezas procesales, entre ellas, la indagatoria, protocolo de necropsia, del calificatorio, audiencia pública, las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal prevé que la demanda de revisión debe señalar la actuación cuya revisión se solicita, identificar los Despachos que intervinieron, los delitos que motivaron la actuación y las decisiones, la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos en que se soporta la petición. De igual manera, establece que la demanda debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, de las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos en que se fundamenta la solicitud, es decir, que deben acreditarse los supuestos básicos sobre los cuales se hace la petición de carácter extraordinario para cuestionar la firmeza de los fallos de instancia. 2.

En este evento, la Sala advierte que la demanda no cumple las exigencias legales, relativas a un adecuado planteamiento de la causal que se invoca, ya que no basta con aducir una cualquiera de las establecidas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que elegida una debe soportarse fáctica y jurídicamente, de manera razonable y coherente, presentando, entonces, los fundamentos que harían posible la prosperidad de la causal que se invoque, los que deben guardar coherencia con el supuesto al que se refieren.

Es así como, de plantearse la causal 3ª referida a que después de dictada la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el curso del proceso, que conduzcan a establecer la inocencia del procesado, no podrán ser aducidas con tal propósito las que ya fueron objeto de debate en el curso de la actuación, pues carecen de la condición de pruebas nuevas, por haber sido objeto ya de examen, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el que a pesar de invocar el demandante dicha causal, a renglón seguido aduce como sustento fáctico, las pruebas que fueron analizadas en los debates realizados al interior del proceso, y valoradas por los jueces de instancia, bajo una nueva perspectiva, la que interesa al demandante.

Se aprecia, entonces, una falta de consecuencia lógica en la postulación de la causal con el desarrollo que se le da, en la medida en que no puede plantearse un postulado bajo supuestos que le son contrarios o que conducen a desvirtuar la afirmación inicial. Pues, la argumentación así presentada se constituye en una crítica a partir de la particular visión que de los elementos de juicio allegados hace el solicitante al sentido de los fallos cuya revisión demanda, sin que la argumentación expuesta esté acorde con la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión, ya que se limita a formular un simple alegato de instancia orientado a cuestionar el carácter de cosa juzgada de las sentencias, sin tener en cuenta que los planteamientos formulados son ajenos al trámite de revisión, pues bajo el amparo de la causal aducida debe demostrar la existencia de nuevas circunstancias o medios de prueba desconocidos en el curso del proceso, que de haberse conocido hubieran determinado un fallo favorable para el condenado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Reconocer personería al doctor Fernando Duarte Cepeda para actuar en representación de Álvaro Grajales Piñeros, en los términos señalados en el poder.

SEGUNDO. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado Álvaro Grajales Piñeros.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1