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19422(13-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19422 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19422 Acta No. 9 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil tres 2003. Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DELFALINA ARREDONDO VIUDA DE GRAJALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra CHIDRAL S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la actora, se condene a la demandada, a continuar pagándole la pensión de sobrevivientes, que le había reconocido y que empezó a compartir con el I.S.S., a partir del 1 de octubre de 1994. Fundó las pretensiones, en que su cónyuge CARLOS ADAN GRAJALES ARENAS, trabajó para CHIDRAL S.A. E. S. P, antes Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde julio 6 de 1966 y hasta septiembre 21 de 1984, cuando falleció, razón por la cual, ésta le concedió pensión voluntaria de sobrevivientes, por resolución No.1693 de marzo 21 de 1985, a razón de $21.629.90 mensuales, y posteriormente, cuando el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No.0018 de 1986, también le reconoció el mismo tipo de pensión, a partir del 1º de octubre de 1994, la accionada, decidió compartir la pensión a su cargo, con la que le había otorgado dicha entidad de seguridad social, cuando aquella no tiene el carácter de compartida y que por esto CHIDRAL S.A., le debe los reajustes legales y mesadas adicionales con intereses desde Octubre 1 de 1994.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada, al responder el libelo genitor, se opuso a las pretensiones y explicó que la pensión se concedió, por el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 de edad, según la previsión legal, lo cual consta en el acto de reconocimiento, por lo que debía ser compartida con el I.S.S., tal como quedó establecido en la misma resolución. Propuso las excepciones, de falta de integración del litisconsorcio necesario, como previa, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar.

Dentro de la primera audiencia de trámite, se ordenó integrar el litisconsorcio con la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Instituto de Seguros Sociales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 29 de noviembre de 2001, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió a la accionada, al Instituto de Seguros Sociales y a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, llamadas a integrar la litis, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de mayo de 2002, confirmó íntegramente la de primer grado y condenó costas al demandante en esa instancia. El Tribunal consideró: “ Para decidir las pretensiones demandadas por la Sra. MARIA DELFINA ARREDONDO VDA DE GRAJALES, respecto de la compartibilidad o no de la pensión de jubilación Post- Morten que recibe de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, hoy CHIDRAL S.A. E.S.P. como consecuencia del fallecimiento de su esposo Carlos Adán Grajales Arenas con la pensión de sobreviviente que percibe del I.S.S. debe precisar que en atención al contenido de la Resolución No.1693 de Marzo 21 de 1985 emanada de la citada Central Hidroeléctrica, el Sr. Grajales Arenas completó como tiempo de servicio entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca y Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá 20 años, 8 meses y 28 días, así: para la primera de las entidades mencionada laboró 2 años, 6 meses y 13 días- Noviembre 12 a junio 8 de 1964 y julio 15 de 1964 a junio 30 de 1966-, luego para la segunda y última entidad prestó sus servicios por 18 años,2 meses y 15 días- julio 6 de 1966 a Septiembre 20 de 1984-.

Determinándose así que cuando concluyó la vinculación laboral por su fallecimiento contaba con la edad y el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación- 20 años de servicio y 55 años de edad -. Toda vez que dicha edad la cumplió el 27 de Agosto de 1982 por cuanto había nacido en Agosto 27 de 1927 (folios 20 a 24, 7, 26 y 89), requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 68 D.R. 1848 de 1969, por lo tanto, la pensión que sustituyó la HIDROLELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA es legal, más no voluntaria, y como derecho adquirido que ya tenía el Dr. Carlos Adán Grajales Arenas, de ahí, con vocación de compartibilidad con la de vejez del I.S.S., tal como nos ilustra la sentencia de casación de mayo 17 del 2001, radicación No.15.484 ord.

Laboral Pedro Pablo Henao Ramírez Vs CHIDRAL S.A. E.S.P.” apartes que de esa sentencia que a continuación transcribe. V. EL RECURSO DE CASACION Por la causal primera de casación se formulan tres cargos que tuvieron réplica, mediante los cuales aspira a que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia sea revocada la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

VI. PRIMER CARGO Se Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por APLICACION INDEBIDA de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, en relación inmediata con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 2879 de 1985, Ley 33 de 1985, Artículo 76 de la Ley 90 de 1946, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fue claro el censor en advertir que el cargo se dirige por la vía indirecta, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Darle carácter de legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida a la demandante por parte de la empresa demandada. “2.- No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión de la demandante era de carácter voluntaria.

“3.- Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión post- morten reconocida a favor de la demandante por la empresa demandada era compatible con la pensión de sobreviviente otorgada por el Seguro Social. “4.- Deducir, sin respaldo legal alguno, que el régimen de asunción de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) por parte del ISS, contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no se extiende a los trabajadores oficiales, sino únicamente a los trabajadores del sector privado.

“5.- Considerar, sin tener por qué hacerlo, que el régimen de asunción de los riesgos por IVM por parte del ISS contemplados en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no es aplicable a los trabajadores oficiales Hace énfasis en que los citados errores de hecho se ocurrieron por haber apreciado mal las siguientes pruebas documentales.

“1. El documento que contiene la resolución 1693 proferida por la demandada el 21 de marzo de 1985 (folios 7-12 del cuaderno principal) y, “2.-Documento que contiene resolución 0018 de 1986 mediante la cual el ISS reconoce pensión de sobreviviente a la demandante, a partir del 1 de octubre de 1984 (folios 87-88 idem). El recurrente, en la demostración del cargo anota que el Tribunal encontró que la pensión otorgada post morten a la demandante era compartible con la que posteriormente le otorgó el ISS.

Por ser de naturaleza legal y no voluntaria Aduce que las consideraciones expuestas por el ad quem contradicen el régimen de asunción del riesgo pensional que consagran los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, ya que esa normatividad señala como afiliados forzosos para IVM a todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los vinculados a Empresas del sector público; que entonces, es un error, afirmar que el régimen mediante el cual el ISS se subrogó en los riesgos de IVM solo tiene alcance para el sector privado.

De acuerdo con ello, la entidad demandada, no estaba obligada a reconocerle a la demandante la pensión pos morten del causante, por cuanto quedó subrogada por el ISS, pues el esposo de la demandante no llevaba más de diez años para cuando el Seguro asumió el riesgo, de donde deviene que la pensión otorgada por la demandada es voluntaria, por que no obstante haber sido subrogada por la Seguridad Social, de manera unilateral y voluntaria reconoció la pensión con 20 años de servicio y 55 años de edad, tal como consta en la resolución No. 1693, la cual incluso no se fundamenta en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, ni en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, y en éstas, no se prevé compartición alguna con el ISS.

Insiste, el ataque que como la pensión otorgada por la empresa lo fue por su propia voluntad, se constituye en un derecho autónomo e independiente de la pensión que otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto no compartible con ésta, ya que el ISS no compartió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985, tal como lo consagró el Decreto 2879 de 1985, que permitió la compartibilidad, por ello no tiene razón el ad quem, pues admitirlo sería fijarle efectos retroactivos al mentado decreto, lo que contradice el principio de irretroactividad de la Ley.

Expresa también que en el artículo 13 del CST, se dice que las disposiciones de ese código contienen un mínimo de garantías y derechos a favor de los trabajadores, por ello son válidas las estipulaciones que superen ese mínimo, no las que lo afectan, de allí que sea perfectamente válido, el reconocimiento extralegal y voluntario de la pensión de la demandante hecho por la empresa, sin que sea legal asimilar esa pensión a la que concedió el ISS, máxime que aquella nació antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que permitió la compartibilidad de ambas pensiones.

Finaliza argumentando que es claro que el Tribunal incurrió en los errores señalados al examinar la pensión del demandante, ya que le dio el carácter de legal, cuando era voluntaria; no reconoció, debiendo hacerlo, que dicha pensión era compatible con la sustitutiva otorgada por el Seguro Social, y además consideró equivocadamente que esas previsiones sobre compatibilidad pensional, no se extienden a los trabajadores oficiales sino a los trabajadores del sector privado, y así fuere que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 hubieren generado modificaciones a la transición del Decreto 3041 de 1966, de todas maneras el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 asimila a los trabajadores oficiales y particulares para efectos de la aplicación del régimen de los seguros sociales, por ello si los trabajadores oficiales fueron vinculados al seguro social mediante la citada norma, fue para ajustarlos a la regulación del mismo, incluyendo la subrogación y consecuente liberación del empleador de la obligación de pagar la pensión patronal; por ello, si se reconoce una pensión voluntaria antes del 17 de octubre de 1985, no puede ser compartida.

VII. LA REPLICA Explica el opositor, que las argumentaciones para la sustentación del cargo son propias de un debate puramente jurídico, ya que al remitirse a la resolución de reconocimiento de la pensión por la empresa e igualmente a la reconocida por el ISS, no puede llegarse a conclusiones diferentes a las efectuadas por el Tribunal, máxime que, como lo dice el ataque, la resolución 1693 de marzo de 1985, no se fundamenta en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, ni en el 68 del Decreto 1848 de 1969.

Según lo explicado, el censor equivocó la vía y el concepto de violación, ya que esa decisión solo puede ser acusada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea. A continuación cita y transcribe apartes de sentencias de esta sala (Radicados 17661- 14163) y concluye que el cargo estuvo mal planteado y por ende esta llamado al fracaso.

VIII. SE CONSIDERA A pesar de que el cargo se orientó por el sendero de los hechos, la Sala encuentra, que en su formulación se contienen razonamientos que chocan con las reglas que gobiernan el recurso de casación, por incluirse planteamientos extraños a la vía escogida, porque son propios de la vía directa, los que no le permiten a la Corte proceder al estudio de fondo del cargo.

Lo apuntado tiene su asidero, en que el recurrente le endilga al Tribunal haber incurrido en el error de darle el carácter legal a una pensión de sobrevivientes que voluntariamente le fue concedida por la empresa a la demandante, asignándole a su vez, el carácter de compartible con la pensión que por igual causa le concedió el Instituto de seguros Sociales, estimando además, que la asunción de los riesgos por invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, contemplados en los Arts. 1, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de igual año, no se extienden a los trabajadores oficiales de los que participa el actor y que por ende no le eran aplicables.

Ahora bien, y respecto de los yerros que el ataque le endilga al Ad quem, tenemos que: los dos primeros no ocurrieron, en tanto, el Tribunal halló que la sustitución pensional otorgada a la demandante era legal, en el entendido de que su cónyuge ya tenía satisfechos, para el momento del fallecimiento, el tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión de jubilación legal y desde esa perspectiva no se muestra en esa consideración un yerro ostensible que de al traste con la decisión acusada; los otros tres yerros no son más que disquisiciones y consideraciones jurídicas del recurrente, solo abordables, en este extraordinario medio de impugnación, por la vía del puro derecho.

Para el caso, determinar si una pensión otorgada por el empleador, es compartible con la reconocida por el I.S.S., o si fue o no asumida por la Seguridad Social, o si los riesgos asumidos por el ISS. solo tienen alcance para los trabajadores del sector privado y no para los del sector oficial, son asuntos estrictamente jurídicos, inaccesibles, se reitera, por la vía escogida por el censor.

Por último,aunque el cargo debe ser desestimado, no sobra agregar que ya la Sala había abordado el estudio del tema, entre otras en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, en que puntualizó: “ en vigencia de la normatividad precedente a l a ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Por lo expresado, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y 5º del Decreto 2879 de 1985, Ley 33 de 1985, artículo 76 Ley 90 de 1946, artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del C.S.del T. Anuncia el recurrente, que el ataque lo conduce por la vía directa, ya que el Ad quem hizo una aprehensión equivocada de la norma; dándole una interpretación errónea que consiste, en circunscribir el alcance de los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, solo a los trabajadores del sector privado, excluyendo a los trabajadores oficiales, a sabiendas de que esa normatividad señaló como afiliados forzosos a todos los trabajadores sin discriminación alguna, incluso a los vinculados con empresas del sector público, semioficiales o descentralizadas, sin embargo con apoyo en sentencia de esta Sala, le da a la normatividad un alcance restrictivo y no extensivo, cuando la propia norma no establece distinción alguna entre los trabajadores del sector público y privado para aplicarles el régimen del ISS, tan es así que nunca se ha esgrimido como argumento para excluirlos, que el articulado del decreto 3041 lo prohíba.

Agrega que la regla general de asunción del riesgo por el ISS, era que quien al 1 de enero de 1967 tuviera más de 10 años de servicio, tendría un régimen de compartibilidad de la pensión patronal con la del ISS, ya que la empresa lo habría pensionado a los 55 años y al llegar a los 60 se compartiría con el Seguro. Puntualiza que si el Ad quem le hubiera dado a la norma una interpretación correcta, habría concluido que la pensión otorgada por la empresa a la demandante voluntariamente, constituía un derecho autónomo y en consecuencia compatible con la del ISS, ya que además el ISS no compartió el riesgo de las pensiones voluntarias, sino a partir del 17 de octubre de 1985, razón por la cual no tiene fundamento la compartibilidad ordenada en la sentencia de segunda instancia. Refiere que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, estableció definitivamente la asimilación de los trabajadores oficiales a los trabajadores particulares, para la aplicación del régimen de los Seguros Sociales, y la consecuente liberación para el empleador del pago de las prestaciones del régimen de IVM, por lo que, si lo hace, este reconocimiento es voluntario y solo podrá ser compartida dicha pensión en los términos del Decreto 2879 de 1985, de ahí que la pensión post morten, otorgada a la demandante quede excluida, pues se causó con antelación a la vigencia del citado Decreto y el reconocimiento extralegal que hizo la empresa, es perfectamente válido, por lo que las dos pensiones son compatibles.

X. LA REPLICA La oposición afirma que, en la sentencia impugnada se consideró que la pensión reconocida a María Delfina Arredondo Vda. de Grajales había sido como consecuencia del fallecimiento de su esposo, y que esa pensión era legal y no voluntaria, lo que significa que la sola referencia del Tribunal al pronunciamiento jurisprudencial, no puede considerarse suficiente para acusar la sentencia por interpretación errónea, pero además, en ese pronunciamiento se explica la situación jurídica abordada en el cargo, y de esa manera, no se evidencia que se haya dado la incorrecta interpretación legal.

Además, sostiene que en el ataque, el recurrente desarrolla el cargo sosteniendo que el Tribunal interpreta erróneamente las disposiciones señaladas en él, sin embargo en la demostración dice que se le dio un alcance restrictivo y no extensivo a las normas del Decreto 3041 de 1966, y de allí se desprende que el censor equivoca el concepto de violación, pues al restringir y no extender el alcance incurre, en aplicación indebida de la norma y no en interpretación errónea, defecto técnico que frustra la prosperidad del cargo.

Transcribe a continuación apartes de la sentencia de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, radicación No. 17.661, en la que se resuelve un recurso similar al propuesto, para concluir que si el Tribunal soporta su decisión en la sentencia del 17 de mayo de 2001,reiterada en el transcrito, no pudo incurrir en la violación legal denunciada. XI.

SE CONSIDERA Insistentemente ha enseñado la jurisprudencia, que cuando se escoge la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, debe tenerse conciencia de que existe un total acuerdo en torno a los fundamentos fácticos que estructuran la sentencia, que entonces se debe demostrar que el Juez colegiado le dio a las normas que le sirvieron para desatar el litigio, una exégesis o inteligencia muy diferente a la que le es propia.

Solo así, la Corte puede encontrar el camino expedito para confrontar la sentencia con las normas que se estimen violadas y concluir hasta donde, sí de verdad se le dio una infortunada interpretación. Como se indicó al resolver el cargo anterior, el Tribunal concluyó que, como ya el señor Carlos Adán Grajales Arenas había cumplido los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, para pensionarse, esto es, que había cumplido 20 años de servicio y 55 de edad, la pensión que le sustituyó CHIDRAL S.A. a la señora Arredondo Viuda de Grajales era de carácter legal, y por tanto compartible con la que le otorgó el ISS.

En este orden de ideas el Tribunal no pudo haber interpretado erróneamente los artículos 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, pues, precisamente son esas disposiciones legales, las que disponen el régimen de compartibilidad de las pensiones entre los empleadores y el Sistema de Seguridad Social Institucional, habida cuenta que, para el 1º de enero de 1967, fecha de asunción por el ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, momento para el cual el señor Grajales Arenas, cónyuge de la recurrente, contaba con menos de diez años de servicios, con atención a lo resuelto por el Tribunal, al definir que la vinculación con la empresa se dió el 12 de junio de 1964, aunque de la resolución de folios 7 se anotó que la vinculación fue el 12 de noviembre de 1963.

Luego, el Ad quem no hizo más que darles a las disposiciones su genuino alcance. Así las cosas, lo reflexionado conduce a la improsperidad del cargo, no sin antes anotar que, conforme se advirtió al resolver el anterior, ya la Sala ha resuelto el punto de derecho que se cuestiona. Por lo dicho el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 2 del Decreto ley 433 de 1971 y en relación inmediata con los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto 2879 de 1985, 76 de la Ley 90 de 1946, 141 de la ley 100 de 1993 y los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, se afirma que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, asimiló los trabajadores oficiales a los particulares para efectos de la aplicación del régimen del seguro social, pues al ser vinculados al sistema, se produjo la subrogación del riesgo establecido en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y por ello los empleadores del sector oficial fueron liberados de cubrir esos riesgos; en virtud de ello, cualquier reconocimiento que haga el empleador oficial con posterioridad a la vigencia del citado Decreto, se constituye en un derecho autónomo e independiente; en consecuencia, como están probados los supuestos de hecho que ameritan la aplicación del artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, ya que se trata de un trabajador oficial que había fallecido estando al servicio de una empresa oficial, durante la vigencia de la normatividad señalada, la empresa, sin tener que hacerlo, reconoció la pensión, no obstante que ya había sido subrogada por el ISS, evidenciándose que fue un acto voluntario, pues la única posibilidad de que esa pensión fuera compartida con la del ISS era que se hubiera causado con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, por ello el Tribunal violó la ley al darle el carácter de legal a una pensión que tenía su origen en un acto voluntario del empleador.

XIII. LA REPLICA La oposición manifiesta que, contrariamente a lo planteado por el recurrente, se encuentra que el Tribunal, en sus consideraciones, se refiere a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, lo que significa que aplica tales disposiciones, por ello no resulta acertado acusar el fallo de falta de aplicación de los mencionados artículos en relación con el 2º del Decreto 433 de 1971.

Agrega que, de otra parte, la consideración del Tribunal está fundamentalmente soportada en la jurisprudencia de mayo 17 de 2001, en la cual la Corte dilucida los efectos de la afiliación de los servidores públicos al ISS, los derechos que emergen de la condición de afiliado, la aplicación de esos reglamentos y los derechos pensiónales que se derivan de la condición de trabajador oficial, de allí que tampoco resulte correcto el concepto de violación indicado por la censura, ya que las restantes disposiciones legales con que se integra la proposición jurídica fueron aplicadas y analizadas en la decisión impugnada, por haber acogido el Tribunal la tesis expuesta en la jurisprudencia que citó. XIV.

SE CONSIDERA En síntesis lo que el censor quiere demostrar es que el artículo 2º del D.L. 433 de 1971, asimiló los trabajadores oficiales a los particulares para efectos del régimen del Seguro Social, que al ser vinculados aquellos a este sistema, se produce la subrogación, quedando los empleadores del sector oficial liberados de descargar los riesgos de I: V: M: y que por ende, cualquier reconocimiento hecho con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, es voluntario, autónomo e independiente.

Que entonces, no estando obligado el empleador a reconocer la plurimencionada pensión, al hacerlo, es de naturaleza voluntaria conforme a dicha norma, que al no aplicarla el Tribunal, se rebeló contra ella. Agregó, que la única posibilidad para que siendo voluntaria se compartiera con la del ISS, sería si se hubiera otorgado con posterioridad al decreto 2879 de 1985, que establece tal figura.

Como se dijo al resolver el segundo cargo y bajo el supuesto de que el Tribunal halló demostrado que la sustitución de la pensión otorgada a la recurrente era legal, en el entendido de que su cónyuge había satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse beneficiario de la pensión reglada en el Decreto 3135 de 1968, es evidente que la infracción legal que el cargo denuncia, converge a demostrar que, como el Decreto Ley 433 de 1971, consagró la vinculación de los trabajadores oficiales al ISS, las pensiones legales otorgadas por dichos empleadores entraban en el régimen de compartidas con el empleador.

No se deduce, entonces, del cargo la incidencia del aludido decreto en la definición de la sentencia de segundo grado, que por demás, si n o se mencionó en la providencia, era porque de verdad no era necesario y porque las que se citaron e interpretaron, definían el asunto sometido a decisión por la justicia. Ahora bien, si bien es cierto, como lo dice la censura, el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, consagró la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas por los empleadores, siempre que éste siguiere cotizando para los riesgos de I.V.M., no lo es menos que en este caso, como lo asentó el Tribunal y lo acepta el cargo al escoger el sendero del puro derecho, la pensión otorgada a MARIA DELFALINA fue legal y no voluntaria, además de haber sido concedida con antelación a la vigencia del memorado Decreto y por tanto, tenía la vocación de compartibilidad con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 29 de mayo de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió MARIA DELFALINA ARREDONDO VIUDA DE GRAJALES contra CHIDRAL S.A. E.S.P. Costas a cargo de la recurrente.

Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAZ DIAZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19