CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19421 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19421 Acta No.02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA TERÁN DE HERRERA contra la sentencia de 15 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente, se reconoce al doctor Fabián Téllez Pineda con T.P. N° 45.056 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandante recurrente de conformidad con el memorial obrante al folio 49 del cuaderno de la Corte. I-.
ANTECEDENTES MARÍA LUCILA TERÁN DE HERRERA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES según dice, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el salario básico de las últimas cien semanas cotizadas por el causante, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asidero de sus pretensiones se resume así: El seguro social mediante sentencia de 28 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, fue condenado a liquidar y pagar en su favor pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, a partir del 24 de agosto de 1995 fecha de fallecimiento de su cónyuge Fernando Herrera Sandoval.
En cumplimiento de la sentencia la entidad demandada reconoció la prestación pero con base en el salario mínimo legal. De ese modo se desconoció la orden del juzgador que dispuso que la pensión se liquidara de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, es decir, tomado el promedio mensual básico salarial de las últimas cien semanas cotizadas por el causante como lo disponen los artículos 20 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1.993.
(Fls. 25 a 34). La convocada a juicio por su parte aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de cosa juzgada (fls. 69 a 72). Mediante sentencia de 8 de febrero de 2002, adicionada mediante providencia de 12 de los mismos mes y año, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar en favor de la accionante la suma de $13’701.446,oo por concepto de reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes; a cancelar $570.035,oo mensuales a partir de febrero de 2002 en adelante, con los respectivos ajustes anuales de ley; y a pagar sobre el saldo adeudado por mesadas pensionales, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de su cancelación. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo de 15 de mayo de 2002 revocó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el juzgador ad quem que la demandada al responder el libelo adujo como medio de defensa la excepción de cosa juzgada, que fundamentó “en la circunstancia de haberse adelantado con anterioridad y ante el mismo juez que ahora le correspondió conocer de la segunda actuación, un proceso ordinario que tuvo las mismas partes procesales, la misma causa e idéntico objeto”.
Agregó el sentenciador de segundo grado que de la confrontación de la sentencia de 28 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que puso fin al proceso anterior que enfrentó a las mismas partes, con el texto de la demanda que dio origen al juicio actual, resulta palmaria la plena identidad de los contendientes y de la causa del derecho pretendido en ambas actuaciones.
Sostuvo que aunque en principio se pudiera aducir que la causa del segundo proceso no es la muerte del cónyuge de la accionante sino la ilegal liquidación practicada por el I.S.S., lo cierto es que tal premisa es falsa “ya que lo exigido por el artículo 332 del C.P.C. para que se estructure la cosa juzgada es la identidad en la causa del derecho mas nunca en los mecanismos para su cuantificación o determinación”.
Referente al tercer requisito asentó el Tribunal que en la oportunidad primigenia la finalidad de la demandante fue obtener “el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional a favor de la demandante desde la fecha del fallecimiento del señor FERNANDO HERRERA SANDOVAL, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho”.
Al salir airosa la referida pretensión, la actora tuvo en su haber el derecho pensional, el cual como es obvio debe tener un monto determinado de conformidad con los parámetros legales, que para el caso particular se materializan en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. Afirmó el Tribunal que la determinación del quantum de la mesada pensional reconocida fue el elemento central del debate y de la decisión judicial en ese primer proceso y a renglón seguido añadió, que sin embargo, lo que podía apreciarse era la existencia de una condena en abstracto, pues en la sentencia no se determinó el salario base sobre el cual cotizó el trabajador fallecido, ni se señalaron los parámetros para hacer efectiva la obligación declarada judicialmente.
Frente a esa situación, la parte favorecida con la condena para lograr su concreción podía pedir una sentencia complementaria con arreglo a lo previsto en el artículo 308 del C. de P. C.. Si la demandante no utilizó tales caminos procesales, “dejó pasivamente que se ejecutoriara la decisión. Este estado de cosas impide volver a iniciar y tramitar otra actuación judicial para decidir lo que debió haberse resuelto en el primer proceso”.
III-. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir previo estudio de la demanda. Pretende la acusación que la Corte CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia “confirme en su integridad la decisión de primer grado, incluyendo la sentencia complementaria dictada el 12 de febrero de 2002”.
Para tal efecto formuló dos cargos que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia de violar directamente, como infracción de medio, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que significó la aplicación indebida de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 20, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año), en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración del cargo sostiene la censura que es cierto que existió un proceso anterior que ligó a las mismas partes ahora en contienda, encaminado a obtener el reconocimiento para la demandante de una pensión de sobrevivientes, asunto que se resolvió en su favor, pero sin que el juzgador de aquel entonces hubiera precisado el monto o quantum de la mesada pensional.
Esta circunstancia en su sentir, en manera alguna constituía impedimento para que entre las mismas partes se ventilara un nuevo proceso en torno a la cuantificación del derecho. Señaló que en el primer proceso se pretendía la pensión de sobrevivientes y en el actual, se procura la reliquidación del monto de la mesada pensional, por lo que no puede decirse como lo hizo el Tribunal que exista identidad de objeto entre una y otra actuación. Además, tampoco es cierto que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se refiera para la estructuración de la cosa juzgada a “la identidad en la causa del derecho mas nunca en los mecanismos para su cuantificación o determinación”, pues una cosa es el derecho material en sí mismo y otra bien distinta su monto que puede ser fijado con posterioridad.
La oposición por su parte manifestó que la controversia entre las partes en relación con la pensión de sobrevivientes de la demandante ya fue resuelta judicialmente habiendo dado el ISS cumplimiento a la sentencia 001 28 de enero de 2000, por lo tanto un nuevo pronunciamiento de los jueces sobre el mismo asunto era improcedente por existir una decisión ejecutoriada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación como técnica o método de argumentación, está sometido a unos cánones unas veces fijados por el legislador y otras, decantados por una continua y prolija labor jurisprudencial, los cuales –más que un culto a la forma- son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso para que no se desnaturalice y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Es esta la razón por la cual se demanda a quien acude a este medio extraordinario de impugnación, la observancia de las nociones o categorías que le son propias, y al sustentar los cargos, plegarse a las exigencias de sus estatutos de valor. Dentro de los requerimientos de la técnica de casación, se encuentra el principio de la consistencia con arreglo al cual, debe existir coherencia entre la vía de ataque seleccionada y los argumentos que se esgrimen para su demostración, porque dada la naturaleza dispositiva del recurso, al Tribunal de Casación no le es dable recomponer el cargo lo que sucedería si procede a escoger entre los elementos incompatibles ofrecidos por el recurrente.
De esa forma, se reclama a quien acude al sendero directo su total avenimiento con las conclusiones fácticas del fallo y con el análisis probatorio que realizó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, debiendo mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien selecciona como vía de ataque la indirecta, es porque disiente de las consideraciones fácticas que soportan la sentencia y en ese sentido debe orientar sus alegaciones, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas categorías.
El cargo que se estudia se encamina a controvertir por el sendero de puro derecho, las conclusiones medulares del fallo del juzgador ad quem, sobre la existencia de cosa juzgada en este asunto por presentarse identidad de objeto y de causa con otro pleito ya fallado surgido con anterioridad entre las mismas partes. No obstante proponer el recurrente en principio, una controversia jurídica sobre la equivocada interpretación que habría dado el Tribunal al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para sustentarla acude de manera preponderante a razonamientos alusivos a los hechos del proceso para tratar de desvirtuar la estructuración de la cosa juzgada.
En efecto, recrimina al sentenciador que hubiera encontrado identidad de objeto en los aludidos procesos, cuando en su sentir, en el primero se discutía “la pensión de sobrevivientes” y en el otro “el monto de la prestación”; asimismo cuestiona que en el fallo se hubiera considerado que la causa era la misma, cuando según dice, la segunda actuación se originó al no haberse dado por parte de la entidad vencida en juicio, cabal “cumplimiento a la sentencia” que puso fin a la actuación judicial primigenia.
Para la Corte la acusación así construida merece serios reparos desde el punto de vista técnico, pues como se dejó sentado en precedencia, los cánones de la casación exigen que el recurrente una vez escogida la vía de ataque se mantenga dentro de una misma línea argumental, habida consideración de que la Sala no puede avocar el estudio simultáneo de dos asuntos incompatibles entre sí: las situaciones de hecho del proceso y lo relativo a las disposiciones legales aplicadas o aplicables a la controversia.
Además, el discurso de la acusación sobre circunstancias de hecho, pone en evidencia su discrepancia con las conclusiones fácticas del fallo, cuando se sabe que la conformidad del recurrente en este sentido, es presupuesto indispensable para formular una acusación por la vía directa. El Tribunal formó su convencimiento sobre la existencia de la cosa juzgada al hallar identidad de partes, de causa y de objeto en ambos procesos, luego del análisis del material probatorio allegado a los autos y concretamente de la confrontación que efectuó entre la Sentencia 001 de 28 de enero de 2000 que puso fin al proceso que inicialmente vinculó a las partes, con la demanda que dio origen a la segunda actuación judicial.
De ese estudio de los hechos y pruebas del proceso, derivó el juzgador que la causa en ambos juicios era la muerte del cónyuge de la accionante estando afiliado al ISS y habiendo cotizado en número de semanas requerido para el correspondiente riesgo; y el objeto, también era el mismo, pues en la primera demanda se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual obviamente debe tener un monto cuya determinación fue elemento central de ese debate y que ahora se somete a nuevo escrutinio judicial.
Todas estas motivaciones del fallo tienen un indiscutible carácter fáctico y una acusación de puro derecho exigía la plena conformidad del recurrente con esos razonamientos del juzgador, y su sustentación con argumentos estrictamente jurídicos, de tal manera que se garantizara el respeto del principio de la consistencia del recurso de casación, lo cual como quedó demostrado, no se dio en este caso.
Por las razones anteriores, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- “La sentencia acusada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 307, 308 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 20, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año), 72 y 76 de la Ley 90 de 1946) y 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.
La violación denunciada es consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia 001 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 28 de enero de 2000, en el proceso anterior cursado entre las partes, contiene una condena en abstracto. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que en dicho proceso anterior, ‘la determinación de quantum de la mesada pensional que se reconoció a la demandante en la sentencia 001 era elemento central del debate y de la decisión judicial.
“3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la cuantía de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS para dar cumplimiento a la decisión judicial, fue el equivalente al salario mínimo legal mensual. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existe cosa juzgada entre las partes.” Los yerros anteriores se derivan de la falta de apreciación de la Resolución N° 2763 de 2000 mediante la cual el ISS dio cumplimiento a la sentencia judicial (fls. 17 y 18) y de la historia de cotizaciones del causante; así como de la equivocada estimación de la sentencia N° 001 de 28 de enero de 2000 (fls. 5 a 16).
En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el Tribunal se equivoca cuando considera que en el proceso anterior, adelantado por la accionante contra el ISS, se profirió una condena en abstracto, pues lo cierto es que la entidad demandada quedó obligada a liquidar y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y en cuanto al salario base de liquidación, echado de menos por el juzgador de segundo grado, los elementos para calcularlo están registrados en el ISS, donde se lleva la historia de las cotizaciones realizadas por el afiliado.
Por lo tanto, en criterio de la acusación, el Tribunal erró gravemente al afirmar que la sentencia de 28 de enero de 2000 contenía una condena en abstracto; que en el proceso en el cual se dictó, el quantum de la mesada era elemento central del debate; y que la demandante debió apelar o solicitar sentencia complementaria. Más adelante asevera que el juzgador ad quem no advirtió que para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria el ISS dictó la Resolución N° 2763 de 2000 en la cual reconoció la pensión de sobrevivientes y fijó la cuantía en el equivalente al salario mínimo legal.
En ese acto administrativo se consignó la improcedencia de recurso alguno, por lo que fue la misma entidad la que negó a la afectada la vía administrativa para controvertir el monto de la mesada pensional, viéndose entonces abocada a acudir nuevamente a las instancias judiciales. Si el Tribunal hubiera examinado la historia de las cotizaciones del causante, se hubiera dado cuenta de que la liquidación del ISS no correspondía al verdadero monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante.
Concluye la acusación que no se estructura la cosa juzgada, pues “el objeto fundamental del anterior proceso era el de obtener la pensión de sobrevivientes. El objeto de éste es el de que se reliquide dicha pensión. La causa del anterior fue el fallecimiento del señor Fernando Herrera Sandoval el 23 de agosto de 1995, encontrándose afiliado al ISS; la negativa del Instituto de reconocer la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante no estaba cotizando en el momento de su fallecimiento, a pesar de contar con 1.065 semanas, de las cuales 6 fueron cotizadas en el último año de vida, mientras que la causa del presente proceso es que el ISS no reconoció la mesada de dicha pensión en la cuantía que realmente le corresponde y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990”.
La réplica por su parte sostiene que es indudable que la sentencia 001 de 2000 contiene una condena en abstracto, pues en ella no se determinó el salario base sobre el cual cotizó el trabajador fallecido, lo que originó el desacuerdo entre el ISS y la beneficiaria de la prestación. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le atribuye el recurrente a la sentencia del Tribunal varios errores manifiestos de hecho derivados fundamentalmente de la equivocada apreciación de la sentencia N° 001 de 28 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral seguido por María Lucila Terán de Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales.
Cuestiona la acusación que de ese medio probatorio hubiera derivado el Tribunal la existencia de una condena en abstracto; que lo relacionado con la determinación del quantum de la mesada pensional fue elemento central de aquel debate judicial y su decisión final, y que existe cosa juzgada. 1. En lo que atañe al primer aspecto, vale decir, la condena en abstracto, cabe precisar que efectivamente el Tribunal en el fallo gravado consideró que la sentencia 001 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual concluyó la contienda judicial anterior adelantada entre las mismas partes, contenía una condena en abstracto.
Observada la referida decisión judicial encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, en cuanto en la parte resolutiva indicó el Juzgado que se condenaba al Instituto de Seguros Sociales a liquidar y pagar pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo año, a partir del 24 de agosto de 1995.
Al haberse efectuado esos señalamientos no puede afirmarse que se trató de una condena en abstracto sino en concreto, pues aparece de manera palmaria que el Juzgador fijó todos los parámetros necesarios para la liquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Terán de Herrera con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 y a partir de una fecha concreta.
Ahora bien, no obstante que es evidente el desatino del Juzgador de segundo grado frente a este aspecto, tal error en criterio de la Sala no tiene la entidad suficiente para quebrar la decisión impugnada, por cuanto la constatación de que la condena fulminada en el proceso anterior fue en concreto, no desvirtúa la conclusión vertebral de la sentencia del Tribunal relacionada con la existencia de la cosa juzgada, por presentarse identidad de objeto y de causa entre ambas actuaciones judiciales. 2.
Referente al presunto yerro en que habría incurrido el juzgador de segundo grado al considerar que el quantum de la pensión fue elemento central del debate y de la decisión proferida en el proceso inicial, surge del texto mismo de la sentencia 001 citada, que en aquella oportunidad las pretensiones de la demanda se hicieron consistir en “el reconocimiento y pago” en favor de la actora de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional, y que en la parte resolutiva del fallo se condenó a la entidad demandada a “LIQUIDAR Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con base en el Acuerdo 049 de 1990 … a partir del 24 de agosto de 1995…”; por lo tanto, la conclusión que se impone es que el tema del monto pensional sí fue dilucidado en aquel proceso, por lo que no le asiste razón al censor en su queja sobre ese tópico. 3.
En lo atinente a la estructuración de la cosa juzgada, un análisis detenido de los argumentos demostrativos del cargo, permite inferir que el censor por su convencimiento sobre la existencia de una condena en concreto en el pleito anterior, finalmente coincide con el Tribunal en que se está en este asunto frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Son estas sus palabras textuales: “Si se aprecia en su verdadera dimensión dicha providencia (sentencia 001 de 28 de enero de 2000), forzoso resulta concluir en que se condenó al ISS a LIQUIDAR Y PAGAR (se destaca) a la demandante la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. Este acuerdo contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, las prestaciones para cada una de dichas contingencias, así como las causadas en caso de muerte y la cuantía de todas y cada una de ellas.
Y en cuanto al salario base de liquidación que echó de menos en Tribunal, es fácil advertir que tal elemento está registrado en el ISS, quien lleva la historia laboral de las cotizaciones realizadas por cada uno de sus afiliados y el salario con el cual se realizaron tales cotizaciones. De manera que no puede hablarse de una condena en abstracto, sino de una condena que fácilmente puede ser liquidable, mucho más cuando la liquidación la debe realizar el ISS, que fue la parte condenada en el anterior proceso que ligó a las partes y tiene, se repite, todos los elementos de juicio requeridos para obtener el monto de la mesada pensional, lo que se refuerza con el texto de la sentencia en mención, de la que el Tribunal solo tuvo en cuenta la parte resolutiva, pero que en su texto se dejó consignado expresamente que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido dentro de la Resolución 003582 de 1996, que el causante había cotizado 1065 semanas”.
De lo anterior resulta que el recurrente, así posteriormente afirme lo contrario, acepta que los parámetros de la liquidación de la pensión de sobrevivientes fueron señalados con precisión en el fallo que puso fin al proceso inicial, lo que demuestra que el monto de la misma como es obvio, sí fue objeto de debate y decisión judicial en aquella oportunidad como lo concluyó acertadamente el Tribunal.
Siendo así las cosas, no se presenta en realidad una controversia sobre la estructuración de la cosa juzgada sino sobre la ejecución de una sentencia que es un tema ajeno a la casación y más propio a dilucidar en los terrenos del proceso ejecutivo. Por último, advierte la Corte en lo relacionado con los otros medios de prueba a que hace referencia el cargo, es decir, la Resolución N° 2763 de 2000 dictada por el seguro social en cumplimiento a la sentencia 001 de 28 de enero de ese año y la historia de cotizaciones del causante a esa entidad, denunciados como inapreciados por el Tribunal, que por sí solos no desvirtúan la conclusión del fallo sobre la estructuración del fenómeno de la cosa juzgada y en esa medida resultan inanes frente a la legalidad de la sentencia. Y en cuanto a la contestación de la demanda de este proceso, que ella es pieza procesal con la que se puede estructurar un yerro manifiesto en casación laboral, en situaciones puntuales, las que no se dan en el caso bajo exámen.
Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2.002, en el proceso promovido por MARÍA LUCILA TERÁN DE HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Aclaración: Rad. 19421 Con el debido respeto considero pertinente precisar que, la demandante fincó la presente causa petendi, en que mediante sentencia No. 001 de enero 28 de 2000 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de agosto de 1995 y que el Instituto de Seguros Sociales por resolución No 2763 de 2000 la reconoció solamente con el salario mínimo legal vigente.
Con los anteriores supuestos fácticos en éste proceso pretende la liquidación de la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990. Lo anterior significa, que debe en primer lugar dilucidarse como conceptos jurídicos los de “pensión de sobrevivientes” y “monto de la misma”, en el sentido de si el primero comprende al segundo o si por el contrario son independientes; labor que indudablemente comporta un análisis en derecho.
Y aclarado lo anterior, dependiendo de la conclusión a la que se arribe, igualmente impone efectuar los razonamientos jurídicos en torno a si la súplica elevada como consecuencia de ello, se soluciona mediante la procedencia del segundo proceso o ya feneció la opción procesal viable prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Por los anteriores motivos, discrepo y considero que en el sub judice el primer cargo si es viable su estudio de fondo. Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ