Micelio
19421(07-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

LEY 733 DE 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.421 Colisión Proceso No 19421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 50 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para el conocimiento de la causa adelantada contra TRINIDAD CHACÓN GARCÍA, MARIO CARDOZO RODRÍGUEZ y GUSTAVO MORENO MERCHÁN. A N T E C E D E N T E S 1.- Contra TRINIDAD CHACÓN GARCÍA, MARIO CARDOZO RODRÍGUEZ y GUSTAVO MORENO MERCHÁN se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 8 de octubre de 2001, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot decidió acusarlos como posibles autores de los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir. 2.- Los hechos por los cuales se les procesa, acorde con lo expuesto por el fiscal instructor, se descubrieron a consecuencia de las pesquisas de la Policía, luego de que el intendente RUBEN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, el día 17 de abril de 2001, “ recibiera una llamada que le informaba que en el inmueble ubicado en la manzana 12 casa N° 10 barrio el Diamante de esta localidad, se refugiaban unos sujetos que se dedicaban al hurto de motocicletas usando para ello armas de fuego; igualmente que en ese lugar se encontraba una moto que había sido hurtada el día anterior.”, trasladándose a la dirección anotada y, luego de obtener permiso de la propietaria de la casa, ingresaron a la misma, logrando la incautación de variado material, entre otros, del citado vehículo automotor, armas de defensa personal y municiones.

En el sitio se logró la captura de varias personas, las que inmediatamente fueron puestas a disposición de la Fiscalía. 3.- Inicialmente, la fase de juzgamiento, luego de varios sucesos procesales, correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, despacho que por auto del pasado 21 de febrero, decidió no continuar con el juzgamiento, pues estimó que ante la imperiosa aplicación de la Ley 733 de 2002, la competencia era de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de “Bogotá”, al que remitió la actuación. 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le repartió el proceso, mediante proveído del 18 de marzo siguiente, resolvió no asumir el conocimiento, luego de una disertación que, en síntesis, se enfila a tratar de demostrar que la política criminal del Estado ha sido la de entregar la investigación y el juzgamiento de los punibles que se consideran graves y altamente lesivos, a la denominada justicia especializada.

La Ley 733, que entró a regir el 31 de enero de 2002, dice el Juez, sanciona nuevos comportamientos, al considerar su frecuente conexidad con las actividades delictivas propias de la criminalidad organizada, motivo por el cual, colige, la competencia que se deriva de su artículo 14, debe entenderse variada pero en lo que atañe a la presencia de “nuevos tipos”, para los cuales señaló quién debía conocerlos, mas no para los existentes, cuya competencia había sido asignada con anterioridad.

Por estos motivos devuelve el proceso al Juez 2° Penal del Circuito de Girardot, proponiéndole colisión negativa de competencias, en caso de que no acepte sus razones. 5.- Por auto del pasado 22 de abril, el Juez 2° Penal del Circuito de Girardot acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, acudiendo a básicos principios de hermenéutica jurídica, como el de entender la ley en su estricto contenido cuando la misma es clara.

En sustento de su tesis, cita antecedentes jurisprudenciales de esta Sala Penal. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que indistintamente de la discusión propuesta por los funcionarios colisionantes, la Sala ha adoptado el criterio de que con la expedición de la Ley 733/02, se ha producido un tránsito legislativo válido que torna innecesario cualquier cuestionamiento al respecto.

En efecto, se dijo: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, se recalcó lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” También, se dijo: “2.4.1.

COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 733 DE 2002. Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.

Esta afirmación conlleva a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, pues en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla ”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.

La contundencia de estas razones y la absoluta claridad de la voluntad del legislador, son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002 se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado de esta categoría en la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra TRINIDAD CHACÓN GARCÍA, MARIO CARDOZO RODRÍGUEZ y GUSTAVO MORENO MERCHÁN le corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.228. M.P. Dr Herman Galán Castellanos. PAGE 1