Cón No. ii MjuiuI A CaMrtuhdo, y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SIi.liJ DE CASA.CION PUIAL Magistrado ponente: Dr. FER4AIIDO E. ARBOLEDA RIPOJI Aprobado acta No. 66. Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). AS III TO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 11) penal del circuito especializado y 31 penal M circuito de Bogotá para el conocirnienl:o del proceso que por- los or los delitos de concierto para delinquir y estafa se adelanta contra MIGUEL.
ANGEL CAÑON PULIDO, y otros. AT[CED E llES 3.. l a Fiscalía 248 seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra los sujetos MIGUEL ANGEL y JULIO CESAR CÁÑON PULIDO, ]OSE EDGAR RAMIREZ HERRERA, NESTOR MAuRIc:to SÁNCHEZ, CESAR ENRIQUE TAPIERO ROJAS, ARNULDO R0DRIGuE:: GALEANO, AUR:Eo PACHECO y EDIXON DÁVILA, corno coautores de los delitos de concierto para delinquir y Stafa; decisión que al ser recurrida por los defensores de dos Coóri No. 19418 Ugud A..
CaifónuIido, y otros de los procesados se le impartió confirmación por el Fical 100 de la unidad delegada ante el Tribunal superior de ese mismo distrito judicial. 2. El proceso fue remitido inicimerite al Juzgado 31 penal del circuito, pero al entrar en vigencia la ley 733 de 2002 el titular de este despacho ordenó enviarlo al Juzgado 10 penal del circuito especializado, quien se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que con el advenimiento de la citada ley la competencia de los despachos especializados quedó restringida a los nuevos tipos complementarios o subordinados allí previstos, permaneciendo por cláusula general el conocimiento de aquellas conductas que, corno el concierto para delinquir, secuestro simple y extorsión, entre otros, conservaron su estructura básica o fundamental, en los juzgados ordinarios.
En ese sentido, tras criticar al legislador por la ausencia absoluta de técnica legislativa, se refiere a la competencia material para señalar que a la justicia especializada le fue atribuido el conocimiento de conductas que comportan especial complejidad, en tanto fue creada precisamente para combatir el crimen organizado. Una interpretación histórica, teleológica y sistemática de las legislación, asimismo, lo lleva a hacer tal distinción, incluso si se toma en cuenta la sentencia de constitucional C392 de 1999 en cuanto señaló que a los jueces especializados se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de ¡a materia.
Con base en lo anterior sostiene que la nueva ley arnerita una explicación que trascienda la literalidad, y que si se quiere ser coherente con ello ésta conservó la misma redacción típica 2 Mo.. 1941s i!L11 A. Cai Pulido, y otros respecto del delito de concierto, entre otros delitos, por lo que la competencia continúa asignada a los juzgados penales del circuito ordinarios, no siendo la cantidad y calidad de pena el furidarriento de una nueva asignación de competencias. 3.
Propuesto así el conflicto y aceptado por el Juzgado 11 penal del circuito, éste dispuso la remisión del expediente a la Corte para que lo dirimiera. Expresó el rernitente que el conocimiento de los procesos por el delito de concierto para delinquir (artículo 80 de la ley 733 de 2002) fue atribuido por disposición del artículo 14 ejusdem a los juzgados penales del circuito especializados.
Cit en ese mismo sentido el pronunciamiento de esta Sala de abril 9 de la presente anualidad, para concluir diciendo que, por virtud de los principios de legalidad y remisión, la citada preceptiva rige a partir del momento mismo de su vigencia, sin que sea posible hacer ninguna distinción. COSIDEKACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes, de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 20., del código de procedirriiento penal. 2.
La ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el diario oficial 41693 el día 31 deI mismo mes y ario, introdujo una sustancial variación en el ámbito funcional de los jueces penales dl circuito especializados, al señalar en el artículo 14: 3 !ón 1941 Hkjud A. Cain Pulido, y otros CompeteDck.
El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le (sic) corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados' Esta preceptiva no hace disinción alguna respecto de la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos "señalados en esta ley", al tiempo que deroga todas las disposición que "sean contrarias"(artículo 15 ibídem).
Asiste razón entonces al Juzgado 31 penal del circuito pues a partir de la vigencia de la ley 733 de 2002 el conocimiento del delito de concierto para delinquir, y conexos, corresponde a los juzgados especializados, como así tuvo la oportunidad de señalarlo esta Sala en pasada oport:unidad respecto de todos los delitos allí previstos (Cfr. auto de abril 2/02.
Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoil). El artículo 80 de la citada ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, modificando el inciso 20 del artículo 340 al introducir algunas finalidades específicas, de donde resulta claro que el ilícito en toda su extensión fue objeto de indubitable señalamiento en ella y, por ende, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por expresa voluntad del legislador.
En este caso riada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad previstas en los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla, de acuerdo a cita que el juez remitente oportunamente hace del pronunciamiento de esta Sala de mayo 7 de 1998. 4 Z-PsÍón No.. 1941 Miq.iwIl A. CauIkIo, y otros En materia procesal, corno se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de concierto para delinquir, y demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el articulo 15 ejusdern, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesal.
De modo que, frente al nuevo ordenamiento y al hecho de que la citada preceptiva no hizo ninguna excepción con las actuaciones procesales adelantadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, resulta evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, es decir rige inmediatamente a futuro para todos los asuntos por tratarse de normas que señalan competencia. Que el proferimiento de la ley no haya obedecido a serias razones de política criminal o que contribuya a la congestión de los juzgados penales del circuito especializados, resulta indiferente para la solución del conflicto, lo que no obsta para que la Sala reitere la crítica que formuló al ejecutivo en auto de abril 2 de la presente anualidad, ya citado.
El conflicto negativo de competencias se definirá en este evento, entonces, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 10 penal del circuito especializado de Bogotá. 5 ERNAVDO E. ARBOLEDA RIP C ón No. 194113 üiui& A Cufiñtu u¡id-n-, 'y otros Sobra advert:ir que el conocimiento del delito conexo de estafa encuentra atribuido también al juzgado especializado de conformidad con la recua general prevista en el artículo 70 transitorio del código de procedimiento penal, preceptiva que no sufrió ninguna modificación y tmpoc(-) resulta incompatible con el texto de la ley 133 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA- CION PENAL, IR[SUELVE: 1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra MIGUEL. ANGEL.. CANON PULIDO, y otros, al.Iuzgado 10 penal del circuito especializado de Bogotá; 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 31 penal del circuito de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales.
CUMPIfiSE. ALVAROO i1EREZ PH4ZON HERMAN etl'i 14 CASTELLANOS JORG A. GOME GALLEGO Z ARGOTE / MBANA TRUJILLO IZ NUÑEZ tana Co No. 19418 Miguel A. Cai&i do, y otros -ir CARLOS E MEJIA ESCOBAR ON~PINI-LLA r(LA 7