CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19415 José Ricardo González Lozano Proceso No 19415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 052 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 19 de agosto de1999, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde fue capturado José Ricardo González Lozano cuando se presentó a los cajeros de Bancafé en Girardot, para tratar de desbloquear una tarjeta débito de una cuenta bancaria, en la cual se venían haciendo consignaciones producto de extorsiones a comerciantes de la ciudad, a nombre del Frente 42 de las FARC. 1.2.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía 6ª Seccional de Girardot, despacho que el 6 de marzo de 2000 profirió resolución de acusación en contra de José Ricardo González Lozano por los delitos de extorsión y falsedad personal. 1.4. Las diligencias correspondieron por Reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot que avocó conocimiento y dispuso el traslado a las partes el 26 de abril, realiza la audiencia pública el 15 de noviembre de 2001.
Encontrándose pendiente la sentencia el pasado 11 de febrero ordenó el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado por competencia, de conformidad con el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
2. DEL CONFLICTO 2.1. En auto del 19 de marzo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca planteó el conflicto negativo de competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, argumentando que la competencia en virtud de la cuantía no fue modificada por la ley 733/02, que el delito de extorsión no sufrió variación, luego, continúa vigente el numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, que establece como cuantía la de 150 salarios mínimos legales, al limitarse la ley a modificar los extremos punitivos e introducir expresiones como utilidad ilícita, beneficio ilícito, sin modificar el provecho ilícito que se exigía para su materialización. Agrega que el espíritu del legislador en materia de competencia de los juzgados especializados ha sido el de asignarles algunos comportamientos de connotación, que merecen un tratamiento especial, por su incidencia en la sociedad, que no advierte en este tipo de comportamiento. 2.2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, en providencia del 15 de abril, aceptó el conflicto indicando que no comparte el criterio del colisionante porque el legislador, además, de incrementar el monto punitivo de la conducta de extorsión determinó la competencia atribuyéndola a los juzgados penales del circuito especializados, sin hacer ninguna clase de excepción a las actuaciones procesales surgidas en relación con comportamientos cometidos antes o después de la vigencia de la ley, siendo diáfano el mandato del artículo 14 al expresar que todas las conductas allí señaladas corresponden a la justicia especializada.
En consecuencia, remite la actuación a la Corte para que sea dirimido el conflicto presentado. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal al atribuirle a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. El conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Girardot y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se encuentra debidamente trabado, ya que los dos Despachos han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta contra José Ricardo González Lozano, por los delitos de extorsión y falsedad personal, cumpliéndose así las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
Para su definición debe tenerse en cuenta el criterio reiterado expresado por la Corte en decisiones recientes, en las que señaló que la ley 733 de 2002, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, cuya expedición obedeció a la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar con mayor severidad conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que se han incrementado y afectan de manera sensible a la sociedad.
La ley 733 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año en curso, establece variaciones en el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los especializados, tal como lo expresa el Juzgado colisionado. 2.3. Reitérase, entonces, lo que en asunto similar la Corte sostuvo: “En efecto, la ley 733 de 2002 introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: el aumento del cuantum punitivo, adicionar nuevas modalidades comportamentales, previsión de circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados.
Concluyendo finalmente en el artículo 14, sin que prevea excepción alguna que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” En la misma providencia al estudiar el tema de la variación de la competencia que les atribuye a los jueces penales del circuito especializados la ley 733 de 2002 se concluyó que: “Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.” Por consiguiente, la nueva ley atribuye a los jueces penales del circuito especializados competencia en relación con todos los delitos que ella señala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no y por todas las circunstancias allí precisadas.
De igual manera, los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia atribuida por la Ley 600 de 2000 en su artículo 5° transitorio en cuanto no se oponga al contenido de la Ley 733 del 2002, en virtud de su especificidad y carácter posterior que le otorgan prevalencia sobre las anteriores disposiciones, máxime cuando el aspecto que se controvierte hace referencia a la atribución de competencia, de lo que se deriva su aplicación inmediata.
Se indicaba, entonces, en la citada providencia que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ya que siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en modo alguno estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.
2. CASO CONCRETO En este evento se juzga a José Ricardo González Lozano por el delito de extorsión en una cuantía que no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales en concurso con falsedad personal, cuantía que en criterio del juez penal del circuito especializado no es suficiente para atribuirle competencia. Consideradas las precisiones precedentes de la Sala debe indicarse que la deducción del funcionario colisionante no corresponde a la previsión legal, por cuanto, al no señalar el legislador cuantía alguna como factor de competencia, y no obstante, que el delito que se juzga atenta contra el patrimonio económico, esta circunstancia se traduce, por el contrario, en una deducción opuesta aplicando el principio relativo a que “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla” consistente en que sin importar el monto de la posible afectación que se produzca con tales conductas, éstas son de la exclusiva competencia de los juzgados penales del circuito especializados.
De esta manera, debe entenderse la pretensión del legislador de darle un especial trato a esta modalidad delictiva y a las demás conductas que señala la ley, al aumentar la sanción punitiva para cada una de ellas, reducir los términos de investigación y juzgamiento, limitar los beneficios procesales y punitivos e indicar que serán de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, y finalmente, señalar que todas las disposiciones que la contraríen quedan derogadas.
Del análisis precedente, se concluye que la parte final del numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal perdió vigencia por señalar un límite a la competencia que le atribuye el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, esto es, el mandato relativo a que los juzgados penales del circuito especializados solo conocían de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, modificando en forma parcial el numeral 1° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser de la exclusiva competencia de los despachos especializados.
III DECISIÓN Conclúyese, entonces, que como uno de los delitos objeto de juzgamiento en el presente asunto es el de extorsión, conducta que corresponde a una de las señaladas por la ley 733 de 2002, su conocimiento debe asignársele al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 19228, marzo 19 de 2002, Mag.
Herman Galán Castellanos, 19232 Mag. Jorge A. Gómez G., 18809 del 6 de marzo de 2002, Mag. Edgar Lombana T. � Ibídem � Artículo 40 de la ley 153 de 1887 1 1