19414 Casación 19.414 ERLES ARGEMIRO GÓMEZ FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Sería del caso examinar si la demanda de casación que presentó el defensor de ERLES ARGEMIRO GÓMEZ FLÓREZ reúne los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal, si no fuera porque aparece evidente que desde antes de ser formulada se verificó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
ANTECEDENTES Adelantada la investigación por la muerte del señor JUAN MANUEL CÁRDENAS OLMEDO, ocurrida el 20 de septiembre de 1993 en la ciudad de Valledupar, el 26 de enero de 1994 un fiscal seccional de San Juan del Cesar convocó a juicio al señor ERLES ARGEMIRO GÓMEZ FLÓREZ por el delito de homicidio simple. Después de recibir el proceso el 4 de abril de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad –transformado luego en Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, pero siempre a cargo del mismo juez- intentó dos veces en 1995, otra en 1996, una más en 1997, otras dos en 1999 y una en 2000 celebrar la audiencia pública, acto que finalmente cumplió el 12 de julio de 2001 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, el mismo que por sentencia del 6 de noviembre condenó al procesado a la pena de 96 meses, porque reconoció que el homicidio se cometió en estado de ira o intenso dolor.
La decisión, apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 18 de diciembre de 2001, pero modificó la pena, que fijó definitivamente en 44 meses de prisión. El 18 de enero de 2002, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la demanda el 20 de marzo siguiente. CONSIDERACIONES Sobre la imputación que ha de tenerse en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal, dijo la Sala en auto del 9 de abril de 1999, dictado dentro del proceso radicado bajo el número 13.165, con ponencia del magistrado Dídimo Páez Velandia: “La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias”.
“Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal”.
En consecuencia, como el Ad quem reconoció que el homicidio simple se había cometido en estado de ira, la mayor pena imponible no podía ser superior a 12.5 años de prisión, que corresponde a la mitad del máximo que consagra el artículo 103 del actual Código Penal, según lo dispone el artículo 57 del mismo estatuto, vigente para la fecha de expedición del fallo.
Así, la acción penal prescribiría en el término de 6 años y 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo prevé el artículo 86 del Código Penal, lo que en este caso ocurrió el 28 de marzo de 1994. Por lo tanto, como el plazo prescriptivo se encuentra ampliamente superado, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en su lugar, decretará la cesación de procedimiento en favor del señor JUAN MANUEL CÁRDENAS OLMEDO.
Adicionalmente, se ordenará compulsar copias de lo pertinente –folios 176 al 237- con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, para que investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, quien como Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar tuvo a su cargo este proceso entre 1994 y 2001, sin que durante ese lapso celebrara la diligencia de audiencia pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó el defensor de ERLES ARGEMIRO GÓMEZ FLÓREZ contra la sentencia del 18 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Riohacha. 2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de homicidio por el que fue condenado el señor GÓMEZ FLÓREZ y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. 3.
Compulsar copias de lo pertinente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1