PAGE 16 Expediente 19412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19412 Acta No. 14 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO ARROYUELO BARATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de abril de 2002, en el proceso instaurado contra la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES CARLOS ARTURO ARROYUELO BURGOS interpuso demanda contra la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., para que se le condenara “a pagar el valor correspondiente al auxilio de cesantía, intereses doblados a título de sanción; primas, vacaciones, indemnización por retiro injusto y los salarios moratorios teniendo en cuenta el tiempo servido y el salario promedio que se determine” (folio 3).
En lo que al recurso extraordinario concierne cabe decir que adujo como fundamento de sus pretensiones haber laborado para la demandada desde el 19 de junio de 1987 hasta el 19 de junio de 1992, “fecha en la cual finalizo el termino fijo pactado” (folio 1); y que sus prestaciones le fueron canceladas oportunamente; que nuevamente fue llamado por la entidad para ejecutar trabajos de “instalación y revisión de cilindros de G.N.C. y mantenimiento de los equipos de G.N.C. en los talleres Vía 40 de propiedad de la sociedad demandada, con herramientas administradas por la misma y lista de tiempo de servicio directamente designadas por Promigas, S.A.” (folio 2); inicialmente mediante órdenes de trabajo y posteriormente “se le llamó a suscribir un contrato de prestación de servicios ( ) en cuya cláusula novena se infiere la existencia de la subordinación, pero para suscribir el mismo, ( ) se le exigió lo constitución de una sociedad limitada con registro en cámara de comercio” (ibídem); más a pesar del contrato de prestación de servicios, “siguió haciendo las funciones supuestamente como contratista que hacía como empleado con derecho a salario y pago de prestaciones” (ibídem).
Sostuvo que el 4 de abril de 1995 recibió acta de finalización del contrato de fecha 11 de marzo, entendiéndose como un despido; y que la entidad no ha cancelado los conceptos laborales demandados. La sociedad demandada PROMIGAS S.A. E.S.P, al responder, afirmó no deberle al demandante cantidad alguna de dinero, por los conceptos requeridos, “por cuanto la relación que tuvo lugar a partir del once (11) de marzo de 1994 entre el demandante y la demandada, fue de carácter estrictamente comercial y no configuró de manera alguna una relación de trabajo dependiente o subordinada” (folio 218); y propuso las excepciones de inexistencia de relación o contrato de trabajo subordinado, pago de salarios y prestaciones de la relación de trabajo entre 19 de junio de 1987 y 18 de junio de 1992 y pago de todas las facturas de cobro del contratista, “en desarrollo del contrato de suministro” (ibídem).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante sentencia del 20 de octubre de 1999, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad demandada, PROMIGAS S.A. E.S.P., y no impuso costas en la instancia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó en todas sus partes la del Juzgado sin imponer costas.
Para mantener la absolución impuesta por el fallador de primera instancia, el ad quem se fundó en el contrato de suministro de folios 201 a 204, el seguro de vida colectivo tomado por Taller Katir para sus trabajadores folios 208 a 210, la póliza de responsabilidad civil de folios 211 a 212, la póliza de cumplimiento de contrato, de los que dijo, que aparecía la voluntad del contratista ARROYUELO BARATA “de ceñirse estrictamente al contrato comercial que suscribió con la demandada” (folio 642); los documentos de folios 18 a 50 y 58 a 185, 238, 239, 241, 243, 247, 247, 253 a 256, 260, 262, 263, 265, 268, 29, 271, 274 a 278, 280 y 281, que según dijo, “constituyen documentos referentes al contrato de suministro celebrado entre las partes, expedidas en los años de 1994 y 1995, en especial facturas en papelería del Taller de Herrería Katir, ( ) de lo que se deduce que el demandante las presentaba no en su propio nombre sino en el del taller” (folio 643); que los testimonios de Palma, José Flores Paternina, Mauricio Castañeda Melo y Julio César Páez; los cheques girados por Promigas al demandante ARROYUELO BARATA y las facturas y órdenes de pago de folios 10, 282 a 342, 345, 349, 351 y 355, evidencian la ausencia de simulación en la existencia del establecimiento de comercio.
Sostuvo el juez de segundo grado que del contrato de suministro no aparecía evidencia de subordinación, pues como había dicho anteriormente, “las partes pueden pactar la vigilancia del desarrollo del contrato, libros papeles de contabilidad e informes periódicos, por tanto la cláusula décimo quinta que trata de la interventoría y vigilancia para la correcta realización de los trabajadores, la autorización de entrega de materiales y repuestos y la orden de rehacer los trabajos mal hechos, no constituyen el ejercicio del elemento subordinación propio del contrato de trabajo, sino del celebrado entre las partes” (folio 645).
Para el Tribunal, del análisis probatorio, “se concluye que en el presente caso no se dan los elementos de un contrato en las relaciones que sostuvieron las partes con posterioridad a la vinculación laboral que feneció el 18 de junio de 1992” (folio 646). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 10 a 24, cuaderno 2), que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia “revoque en todas sus partes la sentencia del Juez a-quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda” (folio 17 cuaderno 2) Para ello le formula un cargo, en el que la acusa de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 249, 253, 186, 127 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º, 6º y 8º de la Ley 50 de 1990; y 1º de la Ley 52 de 1975, “en relación con los artículos 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 174, 175 y 176 del C.P.C.” (folio 18 cuaderno 2).
Violación de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “Primero. No dar por demostrado estándolo, la dependencia jurídica o subordinación laboral del demandante frente a la sociedad demandada” “Segundo. Consecuencialmente no dar por probada estando demostrada la existencia de una relación contractual de trabajo del demandante con la demandada durante los años 1.993 a 1.995” Como pruebas equivocadamente apreciadas indica: la carta de folio 10, las fotocopias de comprobantes de pago y facturas de folios 282 a 342, 349, 315, 345 y 355; los documentos de folios 18 a 50 y 58 a 185, 238, 239, 241, 243, 247, 249, 253 a 256, 260, 262, 263, 265, 268, 29, 271, 274 a 278, 280 y 281, el contrato de suministro de servicios de folios 201 a 204, las pólizas de responsabilidad civil y cumplimiento de folios 211 y 212 a 213 y 214, las declaraciones de Mario Palma Cervantes y José Flores Paternina, el interrogatorio del representante legal de la demandada.
Como dejadas de apreciar reseña la inspección judicial de folio 376, el interrogatorio del representante legal folios 376 a 374. La sustentación del cargo consiste en síntesis, en que durante los dos períodos de prestación de servicio, el demandante desplegó la misma “característica profesional” (folio 20 cuaderno 2), por cuanto en el “contrato de suministro de servicios”;
(ibídem), éste se obligó “para con PROMIGAS S.A. a prestarle sus servicios profesionales, consistentes en la realización de las labores de conversión y mantenimiento de vehículos a G.N.C.” (ibídem). Asevera el recurrente que el primer error del Tribunal se debió al entendimiento equivocado que le dio al documento de folios 47 a 50, al llamar contratista a una persona que se obliga a prestar servicios personales “de conversión y mantenimiento de vehículos G.N.C.” (folio 20 cuaderno 2), que sirve para destruir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la Corte Constitucional en su sentencia C-665 de 1998 declaró la inexequibilidad del inciso 2º de la Ley 50 de 1990, modificando respecto de la presunción la carga de la prueba, dejándola en cabeza del empleador y no del trabajador como lo consagraba la ley, para lo cual transcribe apartes de la sentencia en cita. Así mismo considera que “al negarle [el Tribunal] valor de convicción a las documentales de folios 76 a 183 y 238 a 360 contentivas de las facturas de cobros por los trabajos realizados por el demandante en los años 1993, 1994 y 1995” (folio 22 cuaderno 2), se incurre en error, por cuanto ellos constituyen “la verdadera realidad laboral de la vinculación del demandante con la demandada” (ibídem);
Afirma que lo mismo ocurrió con los documentos de folios 10, 282 a 342, 349, 351, 345 y 355, 18 a 50 y 58 a 185, 238, 239, 241, 243, 247, 249, 253 a 256, 260, 262, 263, 265, 268, 29, 271, 274 a 278, 280 y 281, al concluir que no probaban la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sino que servían para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Agrega que la falta de estimación de la inspección judicial, y dentro de ella, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada demuestran la “deficiente actividad juzgadora del Tribunal” (folio 23 cuaderno 2), que lo llevó a la vulneración del principio de la primacía de la realidad, predicado por la Sala de Casación Laboral en su sentencia de 8 de noviembre de 1990; criterio jurisprudencial que encaja dentro del examen probatorio del caso; máxime si se tiene en cuenta que no se apreció correctamente el contrato de suministro de servicios de folios 47-50 y 201-204, “que expresa la apariencia verdadera de un contrato de naturaleza contraria al contrato de trabajo y en el cual la entidad demandada se apoyó para conculcar los derechos laborales del demandante” (folio 23), conducta que fue respaldada por los juzgadores de instancia, quienes al apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y las pólizas de responsabilidad y cumplimiento no observaron que tales documentos, “en nada contribuyen a desfigurar la realidad de la subordinación jurídica nacida de la vinculación laboral de las partes de este conflicto sub-lite” (folio 24 cuaderno 2).
Para finalizar sostiene que la prueba testimonial de Mario Palma Cervantes “armonizada con la prueba documental” (folio 24), contrario a lo que sostiene el Tribunal, sirve para confirmar, “el contenido de apariencia y simulación de la conducta de la empleadora demandada” (ibídem). La oposición por su parte replica el cargo aduciendo en síntesis, que el recurrente no rebatió los soportes del fallo del Tribunal y que solo se limitó a reseñar las pruebas sin decirle a la Corte lo que ellas mostraban respecto de las conclusiones del fallo; y que siendo el contrato de suministro soporte principal de la decisión, tampoco demostró en que consistió el error de apreciación de dicha prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia gira en torno a la naturaleza de la prestación de servicios, entre los acá contendientes, en la segunda etapa de su relación comprendida entre enero 11 de 1993 y abril 14 de 1995, pues en criterio del censor sí se estableció que fue regida mediante contrato de trabajo en tanto que para el Tribunal no. 1.
Al plantear el ataque por la vía indirecta, constituye deber del censor demostrar los errores de hecho enrostrados, para ello, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; aspecto olvidado por el recurrente, puesto que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en que del análisis probatorio, no se establecen los elementos constitutivos del contrato de trabajo; planteamiento que la acusación omite cuestionar y solo le presenta a la Corte su inconformidad respecto de ellas sin demostrar los errores de valoración en que dice haberse incurrido en relación con las conclusiones fácticas del fallo que le llevaron al quebranto de la ley. 2.
Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que si lo es, el dislate fáctico lo hace derivar de la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, plasmada en la sentencia de Constitucionalidad C-665 de 1998, en cuanto a que es al empleador a quien corresponde la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción de contrato de trabajo; cuestión netamente jurídica ajena a la vía seleccionada para el ataque. 3.
Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio del cargo, importa observar que la principal conclusión del Tribunal en cuanto a que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, no fue atacada por el recurrente, quien tenía el deber de demostrar la equivocación en la valoración de los diversos elementos de juicio por el ad quem, en especial respecto de la subordinación o dependencia, elemento fundamental de la relación laboral.
Por manera que, al no atacarse en concreto ninguno de los soportes de la conclusión probatoria, permanece incólume y junto con él los demás razonamientos que sirvieron de pilar a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña. 4. Ahora bien, de los 14 medios de prueba objeto de reproche por equivocada valoración y de los 2 no estimados, su revisión arroja el siguiente resultado objetivo: a. El Tribunal sí tuvo en cuenta el contrato de suministro de servicios (folios 201 a 204), del que asentó su validez, por cuanto “ no emerge una simulación”, deducción que el cargo crítica expresando simplemente que no se probó en el plenario “que haya sido para independizarse Carlos Arturo Arroyuelo Barata”, pero sin demostrar razonadamente la equivocación de la conclusión del Tribunal, por cuanto dirige su crítica a un tópico diferente cual es el de la finalidad y no su validez, que fue lo que el ad quem encontró. Además, es oportuno advertir, que si bien, en el referido contrato en la cláusula primera el señor CARLOS ARTURO ARROYUELO BARATA, se compromete a prestar sus servicios profesionales, igualmente en la décima segunda se responsabiliza a cubrir como contratista independiente, los “ salarios y prestaciones sociales de su personal”, con lo cual desdibuja de plano la prestación personal del servicio, como elemento típico del contrato de trabajo. b. Enuncia en el cargo como erróneamente apreciadas las documentales de folios 58 a 185 y 236 a 360, pero en la sustentación de manera contradictoria increpa al juez de segundo grado, haberles negado valor de convicción; ante la simultaneidad ilógica de acusaciones y dado lo rogado del recurso extraordinario, no puede oficiosamente la Sala optar el camino de crítica. c. La impugnación en torno al alcance de los documentos de folios 10, 282 a342, 349, 351, 355, 18 a 50, 58 a 185, 238, 239, 241, 243, 247, 249, 253 a256, 260, 262, 263, 265, 268, 29, 271, 274 a 278, 280, 281, enrostró al juez de segundo grado haber “sido equivocadamente estimados”, pero no puntualiza en realidad que es lo que, en concreto acreditan, ni en qué consistió el desacierto del juzgador en su valoración, por cuanto se limitó al comentario genérico de haber constituido el soporte para que erróneamente prosperase la excepción de “inexistencia de la obligación”. d. De la inspección judicial e interrogatorio de parte del representante legal, que la impugnación inicialmente endilgó su falta de valoración, en el desarrollo del cargo reprochó “deficiente apreciación”, planteamiento contradictorio, que en realidad no puntualiza en qué consistió el desacierto del juez de segundo grado en su valoración. e. Por no ser la testimonial prueba calificada en la casación del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no habiéndose demostrado un desacierto evidente en la valoración de los medios de convicción hábiles, no puede la Corte examinar el testimonio que se relaciona en el cargo.
Por cuanto no demuestra de manera ostensible ninguno de los dos desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por CARLOS ARTURO ARROYUELO BARATA contra la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P..
Costas a cargo de la parte recurrente en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria