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19411(24-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19411 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 2 Radicación N° 19411 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO JESUS LASKAR PALMA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de enero de 2002, en el juicio social que el recurrente sigue contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES La Entidad demandada fue llamada a juicio por el señor HUGO JESUS LASKAR PALMA, a fin de que se le satisficiera: La reliquidación de las primas de servicios semestrales de los seis últimos años, que para ese valor sea tenido en cuenta como pagado en el último año y se adicione al total de lo devengado y con él el promedio resultante se le reliquiden: prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios proporcional al retiro, cesantía definitiva, pensión de jubilación, indemnización moratoria, ultra y extra petita y costas.

Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de julio de 1971 y el 1 de octubre de 1989, en el cargo de bombero de la División de Seguridad Industrial; que la empresa demandada, reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales en Resolución No.041892, por valor de $5.528.450.95; que se le reconoció pensión de jubilación por un monto inicial de $209.859.78; que revisadas las tarjetas de control de salarios de los últimos seis (6) años, al liquidarle las primas de servicios del primer y segundo semestre de cada año, no se le tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado y pagado en el semestre respectivo, violando así la norma convencional que establece la forma de liquidarse esa prestación; que como consecuencia de esa mala liquidación de las primas de servicio y el descuento injustificado de días en la totalidad del tiempo servido, resulta un promedio menor al que realmente devengó, por lo que se le debe el reajuste de las prestaciones aludidas atrás y también de la pensión de jubilación; que en virtud de los hechos descritos, ha recibido menos sumas de las que legal y convencionalmente le corresponden; que el no pago de ello lleva aparejada la indemnización moratoria y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad demandada, fue noticiada de la demanda en debida forma, y al responder dice que los hechos los debe probar quien los afirma; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, cosa juzgada y/o pleito pendiente. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, y en fallo del 2 de septiembre de 1997, condenó a la demandada a satisfacer los reajustes prestacionales y de la pensión de jubilación, así como a la indemnización moratoria.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia fechada de 30 de enero de 2002, recurrida en casación, revocó la del a quo y consecuencialmente absolvió a la demandada de las suplicas, además condenó en costas en la instancia al demandante.

Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes: “DE LAS PRUEBAS Y LA RELACION DE TRABAJO Y SUS EXTREMOS. “Del examen detallado del proceso se observa que con la presentación de la demanda el apoderado del actor aporta las documentales que obran de folios 12 al 22, las cuales tienen valor probatorio para esta Sala porque ostentan sello de autenticidad que proviene de Foncolpuertos.

En la segunda audiencia de trámite –fl.45- el apoderado del actor aporta Convención Colectiva de Trabajo obrante de folios 46 al 125, del cual se dirá, que para la presente Sala no tiene ningún valor probatorio, por las razones que más adelante se explicaran. En consecuencia, el vinculo laboral que existió entre el demandante y la demandada, queda demostrado, el cual se inició el 14 de junio de 1971 y finalizó el 1º de octubre de 1989, desempeñándose en el cargo de Bombero…..” “..Examinada por el Tribunal la copia de la convención colectiva de trabajo el comento (folios 46 a 125), se observa que la misma se encuentra autorizada por el “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL- BARRANQUILLA…- en donde manifiesta que “LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA EN FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION..” (FOLIO 125 vuelto) y en abierta contradicción con tal afirmación hace constar de su depósito en el sentido de que éste fue llevado acabo (sic) el 4 de agosto de 1989 en Santafe de Bogotá. Luego, aprecia la Sala de una parte, que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como ente que es de carácter nacional cuenta en su estructura orgánica con una SECRETARIA GENERAL que forma parte del mismo, sin que en manera alguna constituya una dependencia del- MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO- por lo que quien auténtica la convención no está facultado para ello y de otro lado resulta incongruente por decir lo menos, pues es insólito que oficina diferente al lugar donde se encuentra depositada la Convención Colectiva pueda dar fe de que esta copia es idéntica a su original.

“Como se puede apreciar del (sic) texto antes transcrito, la prueba de la Convención colectiva del Trabajo es solemne, es decir, que no se puede demostrar su existencia y depósito en legal forma, a través de un medio probatorio distinto al que expresamente le señala la ley….” “…..Por lo consiguiente no estaba demostrado en legal forma el depósito del acuerdo convencional, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, requisito sine qua non, previsto en el artículo 469 del C.S. del T., por lo tanto no reúne las exigencias para que el convenio colectivo tenga vida jurídica, toda vez que dicha norma prescribe un acto solemne para cuya demostración en juicio es necesario aportar a esta la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de esa solemnidad.

Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado, por lo tanto, es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia autenticada expedida por el depositario del documento y con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, requisito que no cumple la aportada al proceso por el demandante.

“Además de lo anterior observa esta Sala que es extraña la forma como el a quo entra directamente a realizar reliquidaciones, a hacer cálculos y operaciones matemáticas, sin que se pueda establecer como fue ó basado en que documentales, obtuvo las diferencias. Por lo contrario, procedió el juez de primera a imponer condenas sin ninguna consideración legal, sin demostrar los fundamentos que tiene en cuenta para las liquidaciones ”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante. El recurrente formula un solo cargo, que no fue replicado, en cuyo alcance de la impugnación pide: La Casación Total del fallo recurrido, para que en instancia se confirme la del a quo. VI. UNICO CARGO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por la sala de descongestión- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. con violación de la ley adjetiva por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del C. S. T. Concordante con el Decreto 2145 de 1.992 artículo 35, numeral 8º.

“El quebrantamiento de las disposiciones antes citadas se debió a los siguientes errores de hecho, manifiestos: “1.- No dar por demostrado, habiéndolo estado, que la Convención Colectiva de Trabajo legalmente aportada tenía valor probatorio. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue autenticada al no haber sido impugnada ni rechazada por la parte demandada al momento de contestar la demanda ni al momento de la Inspección Judicial cuando se exhibió y se cotejó con la copia debidamente autenticada por el funcionario del Ministerio de Trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo.

Dice que los yerros fácticos se presentaron por la errada apreciación de la Convención Colectiva de trabajo que obra a folios 46 y 126. En la demostración del cargo anota que la Sala del Tribunal, teniendo en cuenta que la condena se fulminó con base en una norma convencional, consideró pertinente revisar el texto de ésta, a fin de establecer si se demostraron los requisitos o solemnidades que requiere, ya que uno de ellos recae sobre el escrito y el otro sobre el depósito ante la autoridad competente y dentro del plazo respectivo; y es así como el ad quem expresa que quien pretenda hacer valer el texto convencional debe presentar la copia expedida por su depositario, de allí que concluya que la aportada al proceso carece de valor probatorio por no contener las formalidades exigidas por el C. S. del T., motivo que llevó a revocar las condenas impuestas por el a quo.

Agrega, que lo anterior no tiene respaldo legal a la luz del artículo 254 del C. de P. C., ya que la parte demandada suscribió la convención y no se opuso ni la tachó de falsa en la oportunidad legal, que dicho ejemplar también tiene valor de acuerdo al artículo 8º de la Ley 446 de 1998. A renglón seguido cita la sentencia de esta Sala de mayo 30 de 1994, radicación No. 6466 en que se estudia el tema del aporte de la convención colectiva de trabajo al proceso.

Y concluye que: “En el asunto examinado es preciso advertir lo siguiente: En primer lugar, en el plenario aparece aportado un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato, expedido por la secretaría general del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se dice expresamente que es fiel copia del original que reposa en los archivos de esa división, lo que presume el lleno de las formalidades necesarias para su aducción al presente proceso.

Entonces no es válido afirmar de que por tratarse de la oficina seccional del Ministerio de Trabajo en el Departamento no tenga asignada la función de garantizar la publicidad a través del depósito de las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos que se originen y suscriban en esa región del país pues el dicho ministerio es un organismo de nivel nacional.

“Quizá por ello el artículo 3º del Decreto 147 de 1.993 numeral 3º, dispone que el Jefe de la División del Trabajo de las Direcciones regionales es competente para (…) efectuar el Depósito de las Convenciones y Pactos Colectivos de Trabajo y enviará copias de las mismas al grupo de trabajo de archivo especializado sindical (sic) (art. 469 del C. S. T.).

“En segundo lugar, no es posible ni de recibo que habiéndose solicitado oportunamente dicha prueba, que fue aportada en el curso de la Primera instancia y, sobre la cual la demanda se refirió expresamente cuando al sustentar la apelación pidió que se interpretaran correctamente sus cláusulas, tan solo ahora, en el recurso de casación, venga a afirmar que la Convención carecía de la formalidad prevista en el artículo 469 del C.S.T., hecho que no fue materia de controversia en las instancias porque la misma demandada le reconocía su vigencia y validez (aporto fotocopia informal de la sentencia en mención), la de Marzo 06 del año 1.997 Dr. RAFAEL MENDEZ A. Se encuentra entonces que la sala laboral de descongestión al revocar la sentencia sin entrar a analizar, y el no calificar la prueba estando calificada, incurre en yerros fácticos, los que se atribuyen al fallo de segunda instancia, cuestionada por violar en forma ostensible los artículos 254 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1.989 artículo 1º.

Modificado por el artículo 117 aplicable por analogía al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del C.P.L. en concordancia de los artículos 19 del CST, artículo 8º de la Ley 446 de 1.998 y bajo sentencias de la misma Corte Constitucional y Suprema de Justicia Sala Laboral, posteriores a los mandamientos de pago”. VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación con que se pretende la sustentación del recurso extraordinario tiene falencias técnicas que imponen, de plano, su desestimación, veamos: 1.- Si bien el cargo acusa violación directa de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida, a renglón seguido enumera unos errores evidentes de hecho que atribuye al tribunal, olvidando que en los cargos que se enfilan por la vía del pudo derecho, se asume que se trata de un problema estrictamente legal, con independencia de discusión con cualquier otro aspecto que tenga que ver con los hechos o las pruebas del proceso, de allí que las argumentaciones en el ataque por la vía del puro derecho sean netamente jurídicas, al paso que en las de los cargos formulados al amparo de la vía indirecta, deban orientarse a socavar los cimientos fácticos y probatorios en que se fundó el juzgador de segunda instancia para la decisión, con basamento en la errada u omisiva apreciación de los medios de convicción o en haber omitido su valoración a pesar de haber sido allegados de manera legal y oportuna al expediente, asunto este, se reitera, ajeno a disquisiciones de orden legal. 2.-Como bien se anotó, el recurrente enuncia tres (3) errores evidentes de hecho, lo cuales califica así: “1.- No dar por demostrado, habiéndolo estado, que la Convención Colectiva de Trabajo legalmente aportada tenía valor probatorio; 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue autenticada al no haber sido impugnada ni rechazada por la parte demandada al momento de contestar la demanda ni al momento de la Inspección Judicial cuando se exhibió y se cotejó con la copia debidamente autenticada por el funcionario del Ministerio de Trabajo y 3.- No dar por demostrado, estándolo, valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo ”.

Pero frente a estos, incumple con la carga que le imponen los artículos 87 numeral 2º del C. de P. L. y 7º de la Ley 16 de 1969, porque no explica en que consistieron los dislates fácticos que le endilga al ad quem, cuáles fueron los medios de prueba que sirvieron de medio para que éstos se estructuraran, y su incidencia en la sentencia del Tribunal.

Además, la colegiatura no pudo cometer los errores que se le apuntan, porque simplemente se limitó a estimar que la convención colectiva de trabajo arrimada, no cumplía con los requisitos del artículo 469 del C. S.del T. 3.- Es por lo anterior que el ataque, en su argumentación, se duele de que el tribunal no haya estimado la convención colectiva de trabajo por que consideró que no cumplía con las exigencias legales para ello, y respecto de ese tema, independientemente de si el Tribunal haya o no acertado en ello, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Sala en punto a que, cuando se cuestiona la validez o forma de aducción de la Convención Colectiva de Trabajo al proceso, el cargo debe enfilarse por la vía del puro derecho, en el entendido de que la controversia gravita sobre un asunto jurídico, ajeno por completo a los pretensos derechos que el acuerdo colectivo consagra como tal, y de allí se deriva que las argumentaciones deban ser estrictamente jurídicas.

Elucidar cual es el valor probatorio que la ley le asigna a un documento que se presume auténtico o quien tiene la potestad de dar fé de su depósito oportuno, como en el caso de las convenciones colectivas, comporta unos razonamientos ajenos a la sustentación de un cargo por la vía indirecta. 4.-Ahora, si la Corte encontrara que el cargo de verdad se orientó por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, es evidente que el recurrente extravió la modalidad de infracción, pues determinar si un funcionario ante quien no se ha depositado una convención colectiva puede o no dar fe de su depósito oportuno, comporta un problema estrictamente hermenéutico de determinar si a la luz del artículo 469 del C.S. del T., un funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que funge en una división regional diferente a aquella en que se debió producir ese acto, esto es el depósito del acto colectivo, tiene o no la facultad para certificar esa circunstancia. 5.- Por último, si lo que pretendía el censor, como lo da a entender en la parte final de la demanda de casación, era cuestionar que ya la parte demandada había aceptado la existencia y validez de la Convención Colectiva de Trabajo, y que eso escapaba al objeto de la litis, debió dirigir la acusación a demostrar una violación de medio, derivada de un problema de congruencia de la sentencia (Arts.177, 197 y 305 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C.P.L.), al no existir identidad entre los hechos aducidos en la demanda, y las confesiones efectuadas en la respuesta a ésta, cosa que brilla por su ausencia en el caso sub lite.

Las falencias de orden técnico anotadas, conducen inexorablemente a la desestimación del cargo. En igual sentido y en asunto semejante se pronunció la Sala en sentencia de noviembre 28 de 2002 con radicación No. 19071. No habrá costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, el 30 de enero de 2002, en el juicio seguido por HUGO JESUS LASKAR PALMA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EL LIQUIDACION.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11