Micelio
19411(07-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.411 C/ GIOVANNY RUIZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pínula Pinilla Aprobado acta N°050 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias, surgida entre los juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito, ambos de Medellín.

HECHOS En algunas de las estafas perpetradas con tarjetas de crédito "donadas", que se presentaron en noviembre de 2000, resultaron involucrados los cajeros del Hotel Dann Carlton de Medellín, GIOVANNY RUIZ JARAMILLO y JULIO FELIPE MORALES GUTIÉRREZ, quienes revelaron que el huésped de nombre Juan Marulanda les había ofrecido $ 50.000 por cada tarjeta que pasaran a través de un "datáfono" inalámbrico que les suministraría; el primero aceptó y realizó varias veces esa operación, el otro manifestó que había rechazado la propuesta, pero Ruiz Jaramillo asegura que le entregó $ 150.000 por su participación. República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.411 C/ GIOVANNY RUIZ JARAMILLO 2 Corte Suprema de Justicia Se estableció igualmente, que por lo menos cuatro de las tarjetas "donadas" por los cajeros de dicho hotel fueron utilizadas para realizar diversas transacciones comerciales, por valor superior a los $ 40.000.000, entre ellas urra en México con la tarjeta de del ciudadano español José Mirabete, por 900 pesetas.

ANTECEDENTES Por estos hechos solamente fue vinculado a la investigación mediante indagatoria GIOVANNY RUIZ JARAMILLO, a quien la Fiscalía 77 Seccional de Medellín le impuso el 28 de enero de 2002 medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándole libertad provisional, y el 8 de febrero le formuló cargos con fines de sentencia anticipada, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, que aceptó en presencia de su defensor.

Entrada en vigencia la Ley 733 de 2002, Ja Fiscalía remitió directamente a los Jueces Especializados el proceso y por reparto le correspondió al Primero de estos despachos en Medellín, que de inmediato propuso colisión negativa de competencia a los Jueces del Circuito por considerar que solamente le correspondía conocer de las conductas modificadas por dicha ley en sus elementos normativos, subjetivos o en los límites punitivos, dentro de las cuales no está el concierto para delinquir.

Apoyó su criterio con cita de una decisión del Fiscal Delegado ante la Corte Ramiro Alonso Marín Vásquez, en un asunto de similares características. República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.411 C/ GIOVANNY RUIZ JARAMILLO 3 Corte Suprema de Justicia No compartió ese criterio el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por cuanto ese análisis va más allá del texto legal, que siendo claro y simple no admite interpretaciones, debiéndose aceptar que la nueva ley fijó una sola competencia para toda clase de conciertos, conforme lo precisó la Corte en auto de 19 de marzo de 2002 (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. Teniendo en cuenta que la situación planteada no es novedosa y que la Sala no ha variado el criterio expresado en anteriores oportunidades sobre la competencia establecida por la Ley 733 de 2002, basta recordar algunas de esas decisiones, para solucionar el presente conflicto.

"Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N 19.411 C/ GIOVANNY RUIZ JARAMILLO 4 Corte Suprema de Justicia con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse." (auto de marzo 19 de 2002, rad. 19.2321 M. l. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

" el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, 'El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados' Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones." (auto de abril 2 de 2002, rad. 19.247, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Por tanto, se resuelve el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. F - PO VED HERMAN G IIÁ N CASTELLANOS CARLOS ( E ARGOTE República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.411 5 C/ GIOVANNY RUIZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO O ANDO PÉREZ PINZÓN JO - MEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO / CÁRLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR '1SON P4ILLA PINILLÁ