CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.410 Cristian Hernández Camarón Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Casación N° 19.410 Cristian Hernández Camarón Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 19410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil tres VISTOS La Corte, con el fin de establecer si satisface las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, examina si la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN HERNÁNDEZ CAMARÓN, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual modificó la dictada el 23 de marzo del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad, en aplicación del principio de favorabilidad, en 30 años de prisión, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en lugar de los 34 años fijados por el a quo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de febrero de 1998, en horas de la noche, cuatro individuos ingresaron a la vivienda situada en la avenida 7ª N° 2AN-48, barrio Sevilla de Cúcuta, lugar del cual extrajeron a Deicy Eliomar Uribe Gómez, y después de subirla a un vehículo movilizaron por diferentes lugares de la ciudad y luego llevaron hasta el inmueble ubicado en la calle 18 N° 50-30, barrio Antonia Santos.
En ese lugar el grupo GAULA realizó un operativo, en el cual se produjo el rescate de la plagiada, fue dado de baja Cenén Suárez Jiménez, alias “El Mono”, quien intentó lanzar una granada, fue capturado Cristian Hernández Camarón y se decomisó una pistola Browing, 9 milímetros, semiautomática, con su cargador y seis cartuchos. Con base en el informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa del GAULA y las diligencias practicadas por ese organismo, un fiscal regional de Cúcuta declaró abierta la instrucción mediante resolución del 10 de febrero de 1999.
HERNÁNDEZ CAMARÓN rindió indagatoria el 11 de febrero siguiente, a quien la fiscalía le impuso medida de detención por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, según providencia del diecinueve de los mismos mes y año. Con posterioridad, el 20 de mayo de 1999, fue vinculado mediante indagatoria Abelardo Giraldo Mantilla, a quien se afectó con detención preventiva el 26 del mismo mes, como cómplice del delito de secuestro extorsivo.
La investigación fue clausurada de manera parcial el 1º de junio de 1999. Con resolución del 15 de julio de ese mismo año, la oficina instructora acusó a CRISTIAN HERNÁNDEZ CAMARÓN, como presunto autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, determinación que fue confirmada por la Unidad Delegada de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, el 30 de noviembre subsiguiente.
El juicio fue avocado por el Juzgado Especializado del Circuito de Cúcuta, quien después de realizar la audiencia pública, profirió sentencia de primer grado en los términos y fecha conocidos, la cual fue modificada por el tribunal, como se dijo, con la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Con fundamento en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, la demandante acusa la sentencia de segundo grado de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad.
A su modo de ver, la irregularidad se presenta a partir del momento en que se ordenó la apertura de la causa para pedir pruebas y nulidades, porque no se realizaron las diligencias necesarias para “traer al debate probatorio” a los testigos de cargo, como la ofendida Deyci Eliomar Uribe Gómez y su tío Carlos Santiago Uribe Quevedo. Estas personas aparentemente declararon ante el GAULA de Cúcuta, en sus condiciones de víctima y denunciante, pero nunca más comparecieron al proceso, a pesar que la defensa solicitó tanto a la fiscalía como al juzgado que se dispusiera la ampliación de sus testimonios, sin que por parte de esas autoridades se intentara la comparecencia de aquellas personas, en orden a ejercerse el derecho de contradicción previsto en los artículos 29 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Recalca que esas declaraciones se produjeron cuando no existía la investigación penal, de modo que no era posible ejercer el derecho de controversia de la prueba.
La inercia del estado en hacer comparecer a Uribe Gómez y Uribe Quevedo afectó el derecho de defensa y el de contradicción, porque los mencionados testimonios fueron el fundamento de la sentencia. Precisa que dentro del término de traslado del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 se solicitó al juzgado de conocimiento que ordenara la comparecencia de los testigos para interrogarlos en la audiencia, pero no se hizo caso del pedido.
La trascendencia del yerro radica en que como los sujetos procesales no pudieron contrainterrogar a los testigos, a éstos se les dio credibilidad en cuanto a lo que declararon en el GAULA, quizá para justificar la muerte de Cenén Suárez Jiménez. Igualmente, es trascendente el defecto, porque no se logró reafirmar lo expresado por otros declarantes, como Wilson Díaz y Luz Marina Rodríguez Guerrero, en el sentido de que la supuesta secuestrada llegó al lugar donde se produjo el operativo, en compañía del individuo que fue dado de baja, como si fueran novios; así mismo, se habría respaldado la afirmación bajo juramento de Abelardo Giraldo Mantilla, quien también estuvo vinculado a este proceso y posteriormente sujeto de preclusión de la instrucción, en el sentido de que HERNÁNDEZ CAMARÓN no fue autor ni partícipe de los hechos investigados.
Señala como normas quebrantadas, además de las contenidas en los citados convenios internacionales, los artículos 29 de la Constitución y 13 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se decrete la nulidad del proceso desde el auto por medio del cual se decretaron pruebas en la causa, para que se reponga la actuación y sean conminados a comparecer los testigos Deyci Eliomar Uribe Gómez y Carlos Santiago Uribe Quevedo.
Segundo cargo Está propuesto en forma subsidiaria, del mismo modo, bajo el auspicio de la causal tercera de casación contenida en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el juicio está viciado de nulidad porque no existe motivación suficiente de la circunstancia que se tuvo como agravante del delito de secuestro extorsivo.
Después de citar doctrina y jurisprudencia sobre la obligación de motivar la sentencia no sólo en cuanto a la responsabilidad del procesado, sino respecto de las circunstancias de agravación, la casacionista sostiene que los juzgadores apenas dijeron que se daba el agravante previsto en el artículo 186-7 del derogado Código Penal por las amenazas de muerte como medio de presión para lograr el dinero.
De esa manera sólo hay una referencia a la tipicidad, sin que se aluda al medio probatorio del que se deriva la certeza sobre ese aspecto, es decir, respecto de que el procesado hubiese hecho alguna llamada telefónica amenazando a los familiares de la víctima, como tampoco el que enseñe la antijuridicidad y culpabilidad de esa circunstancia. Por esa razón se debe declarar nulo el fallo impugnado, de forma parcial, para que se sancione al procesado como cómplice, sin la mencionada agravante, con aplicación de las normas del nuevo Código Penal, con el fin de que se redosifique la pena.
Es trascendente el yerro, porque no se pudo atacar el criterio judicial sobre la presencia de esa causal de agravación. Estima que se quebrantaron los artículos 13, 16 y 170 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo La casacionista lo formula como subsidiario, bajo la égida de la causal señalada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación del artículo 24 del Decreto 100 de 1980.
Para la demandante, el error se produjo porque el sentenciador no reconoció que el procesado fue cómplice, toda vez que no estuvo con los autores materiales en la residencia de la ofendida sacándola de allí y llevándola por diferentes lugares de la ciudad. La imputación que se le hizo de coautoría no es acertada, porque el procesado al parecer esperó a la víctima y a Cenén Suárez Jiménez en la tienda desde donde se hizo la supuesta llamada telefónica, lo cual indica que el habitante de ese establecimiento no fue el autor material del secuestro, porque no tenía las riendas de su ejecución y que su intervención no era esencial por prestar la ayuda al llamar por teléfono, ya que la prestación ilegal que se buscaba se podía obtener sin el procesado.
La coadyuvancia referida en la sentencia hace relación a la figura del cómplice, dice la censora, porque colaboró en el iter criminis que adelantaba Cenén Suárez junto con los otros autores materiales desconocidos, a pesar de lo cual se dijo que era coautor impropio porque la actuación del enjuiciado fue posterior e indirecta. La ayuda objetiva que desplegó consistente en esperar a los novios, víctima y victimario, no configura por sí misma el tipo penal, así se diga que hubo acuerdo previo, porque la complicidad tiene que ser eficaz e idónea.
Es errado sostener que existe coautoría, pues antes que calificarse un acuerdo previo debió establecerse quién hizo la labor directa y quién la accesoria, es decir, quién tenía el dominio del hecho, el cual no podía estar en cabeza del procesado. Luego de insistir que la colaboración es posterior y accesoria y de citar jurisprudencia de la Sala, así como doctrina extranjera, sobre la clase de cooperadores en la realización de un hecho ilícito, la casacionista dice que no se le puede endilgar a HERNÁNDEZ CAMARÓN la coautoría, máxime si la fiscalía de segunda instancia al resolver la apelación contra la resolución acusatoria de manera anfibológica dijo que realizó actividades de coautor y de cómplice.
Por eso pide que en la sentencia se diga que el procesado sólo fue cómplice, porque a pesar de esa dualidad en la acusación, el juzgador escogió lo que resultaba más grave para el procesado. De haberse interpretado de manera correcta el artículo 24 del derogado Código Penal, el tribunal habría considerado que la intervención de HERNÁNDEZ no fue esencial respecto del secuestro, y lo consideraría como cómplice.
Estima que se violaron los artículos 23, 24, 62, 67, 323 del Decreto 100 de 1980. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se condene al procesado como cómplice. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer y segundo cargos Las censuras propuestas por la casacionista con fundamento en la causal tercera de casación, en la cual propone la nulidad de la actuación, no consultan las notas de precisión y claridad en la formulación de sus fundamentos, exigidas por el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal.
Se ha dicho en múltiples oportunidades que la postulación del cargo casacional por nulidad no se torna en excusa para desconocer los lineamientos técnicos de la demanda, porque la norma citada, lo mismo que a los otros dos motivos de ataque, también se extiende a la causal tercera. Por el primer aspecto, la censora apenas reseña la supuesta irregularidad, consistente en que la judicatura no hizo el menor esfuerzo para obtener la ampliación de las declaraciones rendidas por la víctima y su tío ante el GAULA, pero deja entrever que su inconformidad radica en que se les haya dado credibilidad a tales versiones.
El punto de la incidencia también está planteado de manera global, referido a que no se tuvo la oportunidad de ejercer la controversia, pero no precisa los aspectos de esas declaraciones que pudieron haber sido debatidos o refutados; apenas alcanza a decir que se necesitaba oírlos para verificar las dicciones de otras personas. En suma, en la demanda no hay una exposición clara de la forma como el trámite del proceso o las garantías del procesado fueron quebrantadas.
Su diseño deja a la Corte en la tarea, que no le corresponde en virtud del principio de limitación, de escudriñar uno a uno todos los actos procesales para ver si emerge, en efecto, un vicio capaz de enervar la integridad de la actuación, supliendo el ejercicio que debió realizar la libelista. En cuanto al punto que tiene que ver con la falta de motivación para imputar en el fallo una circunstancia de agravación, la censora incurre en similar defecto, porque apenas hace una síntesis de lo que pueden ser las consideraciones del fallador sobre el particular, pero por parte alguna enseña de modo literal la forma en que las instancias discurrieron argumentativamente sobre este aspecto.
De tal modo, a la Corte le quedaría la tarea, no asumida por la censora, de desbrozar el contenido de las sentencias para descubrir si en ellas, en efecto, se dejó al margen de cualquier motivación el reproche de la causal agravante. Las censuras, por las anteriores razones, serán inadmitidas. Tercer cargo El reproche afincado en la violación directa de la ley sustancial, tampoco responde a las mínimas exigencias técnicas de las que se ocupa el mencionado artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Para sustentar el discurso sobre la falta de aplicación del artículo 24 del Decreto 100 de 1980 el cual se ocupaba de la categoría de la complicidad como forma de participación en la conducta punible, la libelista, de modo contradictorio, hace alusiones expresas a una interpretación incorrecta de esa disposición, lo cual deviene ilógico, pues esto último enseña que el juzgador sí consideró el fenómeno de la complicidad.
Además, la censora deja al margen los fundamentos textuales del fallo, los cuales no deja conocer, para exponer su propia síntesis de los mismos, de modo que no es posible deducir del contenido de la demanda de qué modo los falladores subsumieron los hechos que encontraron demostrados, en los preceptos sustanciales reguladores del fenómeno de la participación criminal, a fin de desentrañar si excluyeron alguno, lo aplicaron en forma indebida o lo interpretaron erróneamente.
De otra parte, se advierte que la casacionista trastoca los hechos, pues para fundar su razonamiento asegura que la actividad del procesado fue la de esperar a “ a los protagonistas de actos románticos o de noviazgo, víctima y victimario ”, con lo cual desconoce que en sede de la violación directa es premisa ineludible respetar los aspectos fáctico y probatorio tal como se fijaron y evaluaron en los fallos, porque el objeto de esta forma de ataque extraordinario es el de desvelar si el juzgador erró en la aplicación del derecho, bien porque dejó de aplicar la norma que regula el caso, o porque la desconoció por equivocarse respecto de su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, o porque creyó que la llamada a ser aplicada no era la vigente sino otra (exclusión evidente); ya porque se equivocó al momento de adecuar los hechos reconocidos en el proceso con los condicionantes de la disposición, para atribuirle de modo errado las consecuencias jurídicas de ésta a aquéllos (aplicación indebida); ora porque le atribuyó consecuencias o efectos jurídicos que no tiene o causa a la norma sustancial que en efecto es la que gobierna el asunto (interpretación errónea).
Como la demanda no satisface los mínimos técnicos de precisión y claridad, evidenciándose que carece de razón suficiente, será inadmitida, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado CRISTIAN HERNÁNDEZ CAMARÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria