SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 19409 Acta No. 41 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de Junio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que contra el recurrente adelanta el señor PEDRO ANTONIO VILLÁN ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el demandante inició proceso contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE NORTE SANTANDER, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de conformidad con el artículo decimoséptimo de la Ordenanza 070 del 30 de diciembre de 1996, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la reliquidación de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales y demás conceptos dejados de pagar por la Empresa Licorera del Norte de Santander, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, desde el 8 de abril de 1991 hasta el 30 de abril de 1997, la indemnización moratoria, la indexación de los anteriores conceptos y las costas.
Fueron fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que de manera sintetizada se relacionan así: que presto servicios a la Empresa Licorera de Norte de Santander entre el 20 de agosto de 1974 y el 30 de Abril de 1997,que el último cargo desempeñado fue el de Jefe del Departamento de Control de Calidad, siendo trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la demandada y lo consignado en sus estatutos, no obstante haberse vinculado a través de un acto legal y reglamentario, calidad que es reiterada al incorporarlo al escalafón establecido en la C.C. Precisa que la Ordenanza 26 de 1982 reiteró que el patrón era una Empresa Industrial y Comercial del Departamento; que la primera reforma estatutaria de la entidad operó en mayo de 1983, la que se adoptó mediante Decreto Departamental 0984 mediante el cual se determino que los Jefes de Departamento serían a ser empleados públicos, lo que generó la expedición de la resolución 275 de dicho mes y año mediante la cual se incorporó la planta de personal, suceso que se le comunicó pero destacando que no se trataba de un desmejoramiento en las condiciones de trabajo.
Que luego a través de la resolución 403 de agosto 5 de 1983 se le designa Jefe del Departamento de Control de Calidad como empleado público; que en junio de 1988 se demandó el decreto 984 del 83 y el Tribunal Administrativo de norte de Santander en fallo confirmado por el Consejo de Estado “decretó la (sic) los artículos 34,40 y la expresión “los jefes de Departamento” ”, por cuanto la intención de la gerencia de la Licorera era cambiar y modificar el status jurídico de los jefes de departamento, por lo que volvió a ser trabajador oficial perdiendo así fuerza ejecutoria las resoluciones expedidas con base el Decreto 984/83.
Que el gerente con base en la norma antes señalada y bajo la presunción de haber modificado la calidad de trabajador oficial, lo declara insubsistente a partir del 3 de junio de 1988, lo que lo obliga a instaurar el proceso contencioso que se resuelve favorablemente ordenando reintegrarlo al cargo y pagarle los salarios y prestaciones señalando que no hubo solución de continuidad; por lo que se emitieron las resoluciones 221 y 246 de 1996 la última sin atender todos los factores salariales legales y convencionales que le correspondían en su condición de trabajador oficial, lo que lo llevó a interponer los recursos de ley que fueron resueltos reconociéndole parcialmente sus derechos, ya que le dieron la calidad de empleado público pero solo desde noviembre 15 de 1991, la que nunca poseyó además sin indexación, lo que considera no corresponde a los principios legales y desconoce la presunción de legalidad del acuerdo 018 de 1990, ya que la Licorera nunca expidió resolución que modificara la calidad de trabajador oficial que poseía; que al haberse liquidado algunos derechos por el periodo de 1983 a 1988, se esta reconociendo por el empleador, su verdadera calidad jurídica y se eleva ello como un desacato a los fallos judiciales.
Recaba en que se le deben aplicar las convenciones colectivas y que por haber cumplido 20 años de servicio, de acuerdo a dichas disposiciones, tiene derecho a la pensión de jubilación sin interesar la edad, como lo ha hecho con otros trabajadores. Agrega que la Asamblea Departamental mediante la ordenanza 0700/96 autorizó al gobernador para suprimir la Licorera y sustituyendo en sus obligaciones al Departamento, que el gerente liquidador en abril 30 de 1997 le comunicó la supresión del cargo al que había sido reintegrado y finalmente asegura haber agotado la vía gubernativa.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. El Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones del actor y alegó en su favor que éste fue empleado público y no trabajador oficial. Propuso la excepción perentoria de inexistencia del derecho invocado. En el mismo sentido respondió la demanda el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales del Departamento de Santander, quien además propuso como excepción la falta de capacidad, por ser simplemente una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Gobernación Departamental.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 29 de octubre de 2001, condenó al Departamento de Norte de Santander a pagar en favor del actor: a) Una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2’177.387.32 a partir del 1º de agosto de 1997, así como las mesadas adicionales y los reajustes legales; b) Los intereses de mora correspondientes a las mesadas atrasadas conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; c) $42’800.004,09 por concepto de reajuste de cesantía; d) $5’136.000.85 por concepto de intereses sobre la cesantía; e) $84’282.972,70 por concepto de reajuste de salario y demás prestaciones; f) La suma de $96.772.77 diarios a partir del 1º de agosto de 1997 por concepto de indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y salarios.
Con dicho fallo también se le impusieron costas al demandado, se le absolvió de las restantes pretensiones acumuladas en la demanda, se declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho invocado y se declaró la inhibición para decidir contra la otra entidad accionada, es decir, el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander.
IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la sentencia recurrida en casación, modificó el literal e) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, fijando la condena por salarios en $28’902.579.99, confirmando en lo demás la decisión de primer grado. No impuso costas por la alzada.
En lo pertinente, el Tribunal razonó de la siguiente manera: Respecto a los argumentos esgrimidos por el apelante que hacen referencia a la calidad de trabajador oficial que consideró el a-quo ostentaba el demandante la Sala al revisar los Acuerdos 00018 de 15 de noviembre de 1990 y el 00011 de ese mismo año, así como el Decreto 014 de abril 8 de 19991 mediante el cual el Departamento aprueba el 00019 del 15 de noviembre de 1990, determina sin necesidad de un mayor análisis que ellos no afectan para nada la calidad de trabajador oficial que le ha sido reconocida al demandante en el sub-júdice.
Pues si bien es cierto, en el artículo 46 del Acuerdo No. 00011 de 1990 expedido por la Junta Directiva de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, mediante el cual se modificaron los estatutos internos de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, estableció que el Gerente General el Secretario General, Sub-gerente, Jefe de Departamento y Jefe de Sección desempeñan funciones de dirección y confianza y por lo tanto son empleados públicos, allí mismo en el parágrafo 10 se indicó expresamente que no obstante lo anterior, las personas que actualmente prestaran sus servicios a la empresa y que teniendo la calidad de trabajadores oficiales desempeñan funciones de dirección y confianza seguirán gozando de las garantías y prerrogativas, prestaciones legales y extralegales a que tienen derecho los demás trabajadores oficiales hasta que dure su vinculación laboral con la empresa.
De lo anterior se extrae que sólo vendrían a ser empleados públicos las personas que se vincularan a la empresa a partir de la fecha de expedición de dicho acuerdo, esto es, a partir del 25 de julio de 1990. Ahora, de autos es conocido que para esa fecha el demandante no se encontraba laborando para la empresa pues fue declarado insubsistente en junio 3 de 1988 y ordenado su reintegro a partir del 9 de mayo de 1996 mediante sentencia que profiriera por el Honorable Consejo de Estado el 14 de mayo de ese año. Como en esta sentencia se ordenó el reintegro sin que existiera solución de continuidad es por lo que se ha de entender que el actor nunca estuvo en la realidad jurídica desvinculado de la empresa, por lo que se le ha de aplicar plenamente el parágrafo 1° del Acuerdo 00011 de 1990, esto es, que él continuó palabras más, palabras menos, en calidad de trabajador oficial.
Por lo anterior, la Sala comparte con el a-quo el reconocimiento de que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la cual se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas por él. Es más, el auto que aquél dictara en la primera audiencia de trámite que se desarrolló el día 30 de agosto del año 2000, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Decisión que no fue recurrida en ningún momento por el demandado.
Respecto de los beneficios de la Convención Colectiva a favor del demandante afirma el apelante que no entiende como se liquidaron a favor del demandante los años anteriores al 96 siendo que sólo se aportó la Convención vigente a partir del 1° de enero de 1996 a 31diciembre de 1997. Revisado el expediente la Sala observa que efectivamente le asiste razón al apelante, pues no se allegó al proceso las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a partir de 1991 hasta diciembre de 1995, lo cual impide desde cualquier punto de vista legal liquidar cualquier beneficio extralegal al demandante por falta de la prueba que lo acredite.
Ahora bien, como no se impugnó por parte de la demandada la liquidación de los reajustes salariales a favor del trabajador correspondiente a los años 1996 y 1997, es por lo que se ha de aprobar sólo lo correspondiente a dichos valores. Es así, como se modificará la sentencia apelada en el literal e) del numeral 1º de la parte resolutiva, en el sentido de que la condena no es la allí establecida, sino que habrá de descontarse los valores correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994 Y 1995, siendo por lo tanto la condena en la suma de $28'902.579.99.
También afirma el apelante que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite validamente cuál era la asignación salarial del señor PEDRO ANTONIO VILLAN ROJAS durante los años en que dispuso el Despacho los reajustes salariales y demás prestaciones, puesto que las únicas planillas de pago remitidas en fotocopias auténticas por la misma Administración Departamental las cuales obran en el anexo No, 2, corresponden a los años 79 a 83, 1996 Y 1997 sin que se encuentren las correspondientes a los años 1991 y 1995.
Respecto de esto, la Sala teniendo en cuenta que de la condena por reajuste salariales y extralegales fueron eliminados los años 1991 a 1995, no se pronuncia acerca de dicha acusación, más sin embargo, no deja de manifestar que no le asiste razón al apoderado judicial de la demandada ya que a folios 252 al 260 (anexo 1) existen las respectivas liquidaciones correspondientes a los años de los cuales se afirma por el impugnante no pudo encontrar en el voluminoso expediente.
Finalmente, respecto del ataque que se formula por el apelante a la condena que por indemnización moratoria que se le infligiera a la demandada y para la cual afirma que nunca existió mala fe por parte de ella en la no cancelación de las sumas adeudadas, puesto que mal podía reconocer todos estos emolumentos y supuestos derechos al actor, cuando en virtud de la liquidación de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER asumió sus pasivos, no encontrándose dentro de ellas las acreencias solicitadas por el hoy demandante, de quien simplemente recibió una hoja de vida con constancias de haber sido cancelados sus salarios y demás prestaciones que recibía como empleado publico en estricto cumplimiento de una orden judicial.
De esta forma si no conocía el Departamento Norte de Santander que adeudaba tales sumas de dinero, no puede ser condenado a pagar la indemnización moratoria a que hace referencia " Para la Sala el hecho que el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER hubiese asumido la obligación de pagar las obligaciones que tenía a su cargo la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, liquidada, no lo eximen de las responsabilidades que se originen en el no pago de las obligaciones por parte de la empresa, porque acá conformando una situación figurativa es como si dicha indemnización moratoria se le estuviese reclamando a la Empresa LICORERA NORTE DE SANTANDER por el no pago de las obligaciones al demandante, siendo que ella misma en la normatividad expedida y de la cual ya se hizo referencia estableció en forma por demás clara que las personas que al 25 de julio 1990 y tuviesen la calidad de trabajadores oficiales, así desempeñaran funciones de dirección y confianza seguirán gozando de las garantías y prerrogativas, prestaciones legales y extralegales a que tienen derecho los trabajadores oficiales hasta que dure la vinculación laboral con la empresa, norma no esta por demás clara que no se presta a ninguna clase de confusión, ni duda, en consecuencia, lo único que debió haber hecho la empresa LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER en su oportunidad, fue darle aplicación a lo allí prescrito, cancelándole, sin discusión alguna al trabajador los derechos establecidos en las convenciones colectivas vigentes y no esperar a que este se viese obligado a demandar ante la justicia lo que por demás estaba plenamente establecido por la misma entidad que a través de su máximo organismo, esto es la Junta Directiva que aprobó dicha normatividad.
Por lo tanto se ha de confirmar la condena correspondiente a la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y salarios. Ahora, en cuanto a la discrepancia relacionada por la condena al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala la confirma, teniendo en cuenta lo dicho por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: "( ) Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la seguridad social frente a la morosidad del pago de, las mesadas se viera resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
( ) En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
( ) ". En referencia a la sentencia de esta Sala, traída a colación por el impugnante, ha de indicarse que la misma se refiere al pago de unos reajustes pensiónales, que se decretaron por la Corporación lo cual no es aplicable al caso en estudio”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo solicitó en el alcance de la impugnación, el Departamento de Norte de Santander, con el recurso de casación, pretende lo siguiente: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque integralmente el fallo de primer grado para en su lugar absolver a mi mandante de todas las pretensiones acumuladas en la demanda con la provisión correspondiente en materia de costas.
Primer alcance subsidiario: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena que involucra por los conceptos de indemnización moratoria (Ley 6ª de 1945, artículo 11 y Decreto 797 de 1949, art. 1º) e intereses moratorios (Ley 100 de 1993, artículo 141), y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado respecto de las condenas dispuestas en los literales b) y f) del ordinal Primero de dicha sentencia para en su lugar absolver a mi mandante de las obligaciones allí impuestas, y confirme esa providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.
Segundo alcance subsidiario: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria (Ley 6ª de 1945, art. 11 y Decreto 797 de 1949, art. 1º) y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado respecto de la condena dispuesta en el literal f) del ordinal Primero de dicha sentencia para en su lugar absolver a mi mandante de la carga que allí se impone, y confirme esa providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.
Tercer alcance subsidiario: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace al salario tenido en cuenta para tasar las condenas fulminadas contra mi mandante, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego modifique el fallo de primer grado respecto del salario considerado para liquidar las condenas en el sentido de establecer que es de $884.495.oo mensuales, y confirme esa providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con ese propósito presenta siete cargos, no replicados, contra la sentencia acusada, de los cuales, por razones de método, la Sala se ocupará en primer lugar del análisis del tercer cargo, el cual formula de la siguiente manera: VI. TERCER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 4º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º y 4º del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º, 8º y 27 del Decreto(Ley 3135 de 1968; 5º, inciso 1º, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1o de la Ley 52 de 1975; 3º y 8º del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 62 y 76 de la Constitución Nacional de 1886; 2º, 12 literal f) de la Ley 6a de 1945; 2o, 3o, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º y 3º de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 16, 127, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto(Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto(Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del Decreto 3130 de 1968; 3º del Decreto(Ley 3135 de 1968; 6º y 26, literal b), del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1o y 4o de la Ley 37 de 1973; 1o de la Ley 4a de 1976; 1º de la Ordenanza 40 de 1958, 1º, 5º y 6º de la Ordenanza 26 de 1982 y 5º, 6º, 7º, 13 y 19 de la Ordenanza No. 070 de 1996, todas emitidas por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander; 52 del Decreto Gubernamental 984 de 1983; 89 a 102, 223, 232 y 304, numeral 2º, del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental); 4º del Decreto 1160 de 1989; 31, 47, 59, 60 y 88 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta (folios 88 a 91 del cuaderno de pruebas o anexo No. 1) y por el Consejo de Estado (folios 92 a 97 del cuaderno de pruebas o anexo No. 1) en conexión con el Acuerdo 00011 de 1990 mediante el cual la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Norte de Santander aprueba sus Estatutos Internos (folios 154 a 173 y 180 del cuaderno de pruebas o anexo # 1), los Decretos Departamentales No. 984 de 1983 y 00214 de 1991 emitidos por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander (folios 53 a 72 y 181 del cuaderno de pruebas o anexo No. 1), la convención colectiva que milita en autos (folios 199 a 215) en armonía con el documento del folio 216, y las planillas de pago (folios 252 a 260 del anexo # 1), y al dejar de apreciar el Acuerdo y 00018 de 1990 mediante el cual se aclara el No. 00011, las resoluciones dictadas para cumplir las condenas impuestas en los fallos antes mencionados (folios 129 a 132, 148 a 153 y 196 a 197 del cuaderno de anexos # 1), la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de marzo de 2000 (folios 93 a 99 del cuaderno principal) y las sentencias que corren entre los folios 98 a 128 del cuaderno de anexos # 1.
Los principales errores de hecho consisten en: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el actor tuvo la condición de trabajador oficial de la Empresa Licorera de Norte de Santander durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y la fecha de su desvinculación, por lo que entonces le es aplicable, respecto de todas las prestaciones extra legales allí consagradas, la convención colectiva que milita en autos. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo la condición de empleado público durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la Empresa Licorera de Norte de Santander, o al menos a partir del momento en que su Junta Directiva expidiera los Acuerdos 00011 y 00018 de 1990 mediante los cuales se modifican los Estatutos Internos de dicha entidad, por lo que entonces la convención colectiva que milita en autos no le es aplicable.
En subsidio: no dar por demostrado, siendo evidente, que (en la más desfavorable de las hipótesis( al momento de su insubsistencia el actor tenía la condición de empleado público según lo previsto en los Estatutos de la Empresa Licorera de Norte de Santander (Acuerdos 00011 y 00018 de 1990) y también por desempeñarse como directivo de la misma en el cargo de Jefe de Departamento, aspecto este último sobre el cual no hay debate. 3) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que las sentencias emitidas en favor del actor por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron cumplidas por la Empresa Licorera de Norte de Santander, por lo que entonces los créditos aquí solicitados y fundados (según la demanda( en dichas providencias se encuentran satisfechos. 4) No dar por demostrado, estándolo, que a partir del año 19 87 el actor dejó de ser “sindicalizado activo” y de pagar las cuotas por beneficio convencional, por lo cual y de acuerdo con la regla de cobertura que expresa la convención colectiva que obra en el expediente (folio 213) no estaba amparado por ella ni por tanto puede jubilarse según su tenor u obtener las otras garantías extra legales allí consagradas. 5) Dar por demostrado, en contra del acervo probatorio, que el salario devengado por el demandante era variable al involucrar distintos factores y que durante el último año de servicio (01/05/96(30/04/97) ascendió a $2’903.183.10 cuando, en realidad, era fijo u ordinario y al no haber tenido variación alguna durante los cuatro últimos meses de servicio fue de $884.945.oo.
DEMOSTRACION DEL TERCER CARGO · Demostración de los dos primeros errores de hecho Para concluir que el demandante tenía la condición de trabajador oficial y que en consecuencia estaba amparado por la convención colectiva que obra en el expediente, el Tribunal de Cúcuta apeló al siguiente razonamiento probatorio: «Respecto a los argumentos esgrimidos por el apelante que hacen referencia a la calidad de trabajador oficial que consideró el a-quo ostentaba el demandante la Sala al revisar los Acuerdos 00018 de 15 de noviembre de 1990 y el 00011 de ese mismo año, así como el Decreto 014 de abril 8 de 1991 mediante el cual del Departamento aprueba el 00019 del 15 de noviembre de 1990 determina sin necesidad de un mayor análisis que ellos no afectan para nada la calidad de trabajador oficial que le ha sido reconocida al demandante en el sub-judice. «Pues si bien es cierto, en el artículo 46 del Acuerdo 00011 de 1990 expedido por la Junta Directiva de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, mediante el cual se modificaron los estatutos internos de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, estableció que el Gerente General, Sub-Gerente, Jefe de Departamento y Jefe de Sección desempeñan funciones de dirección y confianza y por lo tanto son empleados públicos, allí mismo en el parágrafo 1º se indicó expresamente que no obstante lo anterior, las personas que actualmente prestaran sus servicios a la empresa y que teniendo la calidad de trabajadores oficiales desempeñan funciones de dirección y confianza seguirán gozando de las garantías y prerrogativas, prestaciones legales y extralegales a que tienen derecho los demás trabajadores oficiales hasta que dure su vinculación laboral con la empresa. «De lo anterior se extrae que solo vendrían a ser empleados públicos las personas que se vincularan a la empresa a partir de la fecha de expedición de dicho acuerdo, esto es, a partir del 25 de julio de 1990. «Ahora, de autos es conocido que para esa fecha el demandante no se encontraba laborando para la empresa pues fue declarado insubsistente en junio 3 de 1988 y ordenado su reintegro a partir del 9 de mayo de 1996 mediante sentencia que profiriera el Honorable Consejo de Estado el 14 de mayo de ese año. Como en esa sentencia se ordenó el reintegro sin que existiera solución de continuidad es por lo que se ha de entender que el actor nunca estuvo en la realidad jurídica desvinculado de la empresa, por lo que se le ha de aplicar plenamente el parágrafo 1º del Acuerdo 00011 de 1990, esto es, que él continuó, palabras más, palabras menos, en calidad de trabajador oficial (subrayo)».
(folios 17 y 18 del cuadernillo del Tribunal) De acuerdo con el ad quem, la calidad de trabajador oficial del actor derivaría de lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Acuerdo 00011 de 1990 (folios 154 a 173 del cuaderno de anexos # 1) por cuya virtud la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Norte de Santander aprobó sus Estatutos Internos, y de la sentencia de reintegro emitida por el Consejo de Estado (folios 114 a 124 del cuaderno de anexos # 1) el 14 de marzo de 1996.
Este discurso es completamente sofístico. Primero porque, como se verá en seguida, el parágrafo 1º del Acuerdo 00011 de 1990 mediante el cual se aprobaron los estatutos internos de la Empresa Licorera de Norte de Santander y que el ad quem tiene como premisa para inferir la calidad de trabajador oficial del demandante, no existía en el momento en que sobrevino la insubsistencia. Y luego también porque, como puede leerse en las mismas, de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se desprende que el señor Pedro Antonio Villán Rojas en realidad tuviese el status deducido erróneamente por el sentenciador.
¿Cómo pudo incurrir el Tribunal de Cúcuta en semejante dislate? Simple y llanamente porque realizó una defectuosa apreciación del Acuerdo 00011 de 1990 al dejar de relacionarlo con el 00018 del mismo año que lo modifica y que pasó por alto. Si el juzgador hubiese apreciado el Acuerdo 00018 de 1990, emitido por la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Norte de Santander para enmendar el artículo 46 del Acuerdo 00011 mediante la supresión del parágrafo que el fallo censurado tiene como fuente obligacional, habría inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público, verdad que por otra parte surge de la naturaleza del cargo desempeñado por él (Jefe de Departamento), sobre lo cual no hay controversia.
La prueba ignorada por el Tribunal Superior de Cúcuta es inequívoca: «Acuerdo No. 00018 de 1990 «… ACUERDA: «ARTICULO 1º.(El artículo 46 del Acuerdo No. 00011 del 25 de julio de 1990, quedará así: « ARTICULO 46.(CARÁCTER DE LOS EMPLEADOS. «El Gerente General, Secretaría General, Subgerentes, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento y Jefes de Sección, desempeñan funciones de dirección y de confianza y por lo tanto son empleados públicos.
Los demás trabajadores de la empresa son trabajadores oficiales, vinculados a ella mediante contrato de trabajo. «PARAGRAFO.(Las personas que presten sus servicios de manera ocasional o temporal son simples auxiliares de la administración, no pertenecen a la planta de personal permanente y no adquieren por ese sólo hecho la calidad de trabajadores oficiales «…» (folio 180).
(las negrillas pertenecen al texto original(. Queda, pues, suficientemente demostrado que el demandante tenía la condición de empleado público no sólo por desempeñar un cargo directivo en la Empresa Licorera de Norte de Santander, realidad no discutida en el plenario, sino por efecto de los Estatutos Internos de la entidad que le daban tal calidad.
Mejor dicho: de no haber sido por la falta de apreciación de este medio, pleno e incontrovertible, el ad quem habría arribado a la conclusión de que el actor tenía la condición de empleado público, inferencia que también pugna por exhibirse en los otros autos del plenario. Veamos: El juez de alzada echa mano de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para construir la conclusión sobre el status del actor.
Solo que al estudiar esta prueba y en particular el fallo del Consejo de Estado dictado el 14 de mayo de 1996, no repara en las advertencias hechas allí sobre la facultad de la Junta Directiva del organismo demandado para darse sus propios estatutos: «Es incuestionable, de otro lado, que en las entidades descentralizadas como la de autos [Empresa Licorera de Norte de Santander] es a dicha junta directiva a la que compete adoptar y expedir sus estatutos internos; y eventualmente, es de cargo del ejecutivo departamental impartirles su aprobación» (folio 95 del cuaderno de pruebas o anexos # 1) (resaltados del recurrente( De haber sido bien apreciada y relacionada a la vez con el Acuerdo 00018 de 1990, pasado por alto en el fallo, no hay duda de que la sentencia bajo examen habría bastado al sentenciador para inferir la calidad de empleado público que ostentaba el demandante cuando fue declarado insubsistente.
El ad quem no lo dedujo así debido a las fallas de apreciación y/o falta de apreciación probatoria que se dejan establecidas, incurriendo, de contera, en el subsiguiente y monumental yerro de beneficiar al actor con las garantías contenidas en la convención colectiva que milita en el expediente y que obviamente amparaba solo a los trabajadores oficiales de la extinta Empresa Licorera de Norte de Santander.
Que el demandante tenía la condición de empleado público es una realidad demostrada aún ante las Altas Cortes. Así deriva de los pronunciamientos cuyos extractos esenciales se reproducen a continuación y que el ad quem pasó por alto cuando resultan decisivos para dirimir la controversia. Al resolver una contienda anterior entre las mismas partes y originada en razones idénticas a las que ahora nos ocupan, verdad que deriva de las inferencias hechas entonces (“ resultan vanos los esfuerzos que hace el señor apoderado del demandante Villán Rojas al pretender situar al mismo dentro de la Carrera Administrativa “), estableció el Tribunal Administrativo del Norte de Santander «Bajo estos delineamientos, resultan vanos los esfuerzos que hace el señor apoderado del demandante Villán Rojas al pretender situar al mismo dentro de la Carrera Administrativa, luego por sustracción de materia no puede hablarse de transgresión de tales normas, y como bien se tiene definido para la generalidad de los servidores públicos de los niveles departamental y municipal se da el libre nombramiento y remoción, como ocurre en el caso sub judice, lo cual permite calificar como muy precaria su estabilidad y por ende no puede predicarse que el ingeniero Pedro Antonio Villán Rojas tuviera fuero de inamovilidad, pues ningún estatuto le ha conferido tal calidad, o por lo menos no se probó, y al no gozar de tal prerrogativa es obvio que se le podía remover libremente ».
(folio 104 del cuaderno de anexos # 1) (resaltados del casacionista( El Consejo de Estado, a su vez, respalda esta postura con un discurso no menos contundente: «No obra en los autos prueba alguna que acredite que el demandante se hallaba amparado por fuero de relativa estabilidad, bien por encontrarse escalafonado en carrera administrativa, bien por desempeñar un cargo de período fijo.
De modo que debe inferirse que era un empleado de libre nombramiento y remoción, que podía ser desvinculado del servicio en forma discrecional a través del mecanismo de la declaratoria de insubsistencia, ésto es, por exclusivas necesidades del servicio». (folio 117 del cuaderno de anexos # 1) (negrillas y subrayas fuera de texto( Ante semejantes conclusiones probatorias, hechas nada más ni nada menos que por el Honorable Consejo de Estado, no queda otro camino que el de reconocer la verdad, esto es, que el señor Pedro Antonio Villán Rojas tenía la condición de empleado público, y que debido a ello mal puede aspirar a que se le cobije con las garantías convencionales que aquí se controvierten.
De haber sido tenidas en cuenta, no hay duda de que estas dos sentencias habrían llevado al sentenciador a la conclusión de que, debido a su carácter de empleado público, el demandante carece de derecho para reclamar la jubilación y las prestaciones convencionales contenidas en el contrato colectivo que obra en los folios 199 a 215 del cuaderno de anexos # 1.
Estimo que de esta forma queda acreditada la existencia de los dos primeros errores fácticos cometidos por el Tribunal Superior de Cúcuta, así como la incidencia que tienen sobre la parte resolutiva del fallo y que se reitera de manera muy sencilla así: de no haber sido por la errónea deducción conforme a la cual el actor tendría la calidad de trabajador oficial, yerro derivado de la defectuosa apreciación y/o de la falta de apreciación de los medios singularizados en el cargo y de los correspondientes razonamientos desarrollados en esta demostración, el sentenciador se habría abstenido de aplicar la convención colectiva visible a los folios 198 a 215 del cuaderno de pruebas o anexo # 1, estatuto que de acuerdo con sus propias previsiones sólo rige para “los trabajadores activos sindicalizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 al 470 del Código Sustantivo del Trabajo” (folios 213 y 214).
En consecuencia, estimo que se impone la casación del fallo acusado en los términos en que lo propone el alcance principal de la impugnación. · Demostración del tercer de hecho Este yerro fáctico deriva de la apreciación de las resoluciones mediante las cuales la Empresa Licorera de Norte de Santander satisfizo las condenas que le fueran impuestas, actos visibles a los folios 129 a 132, 148 a 153 y 196 a 197 del cuaderno de anexos # 1 y que demandados ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander originaron el siguiente pronunciamiento: «El fallo de treinta de noviembre de 1990 dictado dentro del expediente No. 5464 ordenó en consecuencia a la entidad demandada, reintegrar al señor Pedro Antonio Villán Rojas, lo cual en efecto fue cumplido sin que dicha decisión, consecuencia de la nulidad decretada haya sido objeto de demanda. «Igualmente se ordenó en el fallo a que se hace alusión, que para todo efecto legal y prestacional se declaraba que no había existido solución de continuidad en los servicios prestados a la empresa por todo el tiempo que estuvo vinculado y que la entidad daría cumplimiento al fallo dentro del término y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del CCA. «Se pretende ahora, no solo revivir el proceso ya fallado y con autoridad de cosa juzgada, sino modificar la forma y condiciones en las cuales se ordenó su cumplimiento, lo cual además de ser extemporáneo es improcedente de conformidad con los claros pronunciamientos del H. Consejo de Estado al respecto. «Encuentra la Sala que la entidad está obligada a cumplir el mismo tal como fue concebido en su oportunidad, sin que pueda ir más allá de lo ordenado por la jurisdicción, en un fallo dictado con autoridad de cosa juzgada, dentro de los ordenamientos legales que regían para la época en cuanto a indexación de condenas laborales se refiere y de conformidad con el carácter del actor que dio lugar a su insubsistencia».
(folio 97 del cuaderno principal) (resaltados del recurrente( En estas circunstancia y visto que la entidad cumplió las obligaciones contenidas en la decisión de la justicia según lo atestan los folios 129 a 132, 148 a 153 y 196 a 197 del cuaderno de anexos # 1, queda plenamente probado el tercer error fáctico del Tribunal Superior de Cúcuta. · Demostración del 4º y 5º errores de hecho El cuarto error de hecho también es axiomático.
Para derivar las condenas en contra del Departamento de Norte de Santander, el ad quem, necesariamente, tuvo que apelar a la convención colectiva que corre del folio 198 a 215 del cuaderno de anexos # 1 y al certificado expedido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas visible al folio 216 del mismo compendio.
Pero es claro que erró al examinar dichos medios pues de allí, en conexión con su también equivocada inferencia sobre el status del demandante, infirió que el citado estatuto cobijaba al señor Pedro Antonio Villán cuando es evidente que no. Los términos en que se concibe la cobertura convencional (folios 213 y 214) asociados a la conducta omisiva que se desprende del certificado expedido por la organización SINTRABECOLICAS (folio 216), son más que suficientes para establecer que el trabajador no estaba amparado por dicho convenio colectivo en cuanto carecía de la condición de “ trabajador activo sindicalizado ”.
Prescribe la convención colectiva apreciada erróneamente por el ad quem: «ARTICULO
48. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION. La presente convención se aplicará únicamente y exclusivamente (subrayo) a los trabajadores activos sindicalizados (vuelvo a subrayar) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 al 470 del Código Sustantivo del Trabajo». (folios 213 y 214) En este orden de ideas, el sentenciador ha debido establecer si el demandante tenía la condición de “ trabajador activo sindicalizado ”, pues de la satisfacción de esa exigencia derivaría su amparo convencional.
Y al hacerlo encontraría que los autos no dicen nada al respecto, pues si bien con la certificación de folio 216 se probaría que el actor realizó aportes al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas durante el período comprendido entre octubre de 1974 y septiembre de 1987, del tal documento no surge que tuviese la condición de « trabajador activo sindicalizado » al momento de su desvinculación y/o los diez años anteriores a la misma.
Dicho de otra manera: acreditado que el trabajador no realizó ningún aporte por beneficio convencional entre los años 1987 y 1997, éste último el de su insubsistencia definitiva, es claro que no tuvo la condición de « trabajador activo sindicalizado » durante los últimos 10 años de vinculación a la Industria Licorera de Norte de Santander, por lo que entonces y en conexión con lo dispuesto por el convenio colectivo que obra en el acervo (folios 213 y 214) mal puede concluirse, como lo hizo el sentenciador, que estuviese amparado por dicho estatuto.
De haber sido apreciados en forma debida, estos dos medios (folios 199 a 215 y 216) también habrían llevado al sentenciador a inferir que no estando cobijado por la convención colectiva mal podría el actor aspirar a pensionarse de acuerdo con sus previsiones y a alcanzar las otras garantías estipuladas allí. En estos términos queda establecido el cuarto error fáctico cometido por el ad quem.
Y de contera también queda demostrado su quinto error de hecho, pues si la convención colectiva pactada con SINTRABECOLICAS no le es aplicable al actor como antes quedó visto, el ad quem no podía inferir que el salario devengado por el demandante era variable al involucrar los distintos factores mencionados en dicho estatuto (artículo 13, folio 204) y que durante el último año de servicio (01/05/96(30/04/97) ascendió a $2’903.183.10.
Para derivar el último salario del demandante el ad quem apreció las planillas de pago visibles a folios 252 a 260 del cuaderno de anexos # 1, tal como lo expone en su fallo (folio 19 del cuadernillo del Tribunal). La apreciación errónea que se le censura se originó en el dislate de aceptar que el trabajador estaba amparado por la convención colectiva que milita en el expediente.
Establecido como está que ello no es así, por las razones ya expuestas, el sentenciador ha debido examinar las pruebas bajo examen limitándose a constatar el guarismo salarial que contienen y que no es otro que el de $884.495.oo (folio 258). Al no haber tenido variación alguna durante los cuatro últimos meses de servicio, tal como surge de la prueba en cita (folio 258), es claro, absolutamente claro, que el último salario del actor fue de $884.495.oo.
Que, entonces, suficientemente demostrado el 5º error de hecho cometido por el Tribunal de Cúcuta y, por ende, la necesidad imperiosa de casar la sentencia acusada en los términos en que lo propone el alcance principal de la impugnación”. VII. SE CONSIDERA: 1.- Los dos primeros errores de hecho que denuncia la censura y el yerro subsidiario, cuestionan la condición de trabajador oficial que el Tribunal le otorgó al demandante y básicamente están sustentados sobre la indebida apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado, del Acuerdo 00011 de 1990 ( Fs.168) de la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Norte de Santander que aprueba los estatutos internos de la entidad, las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenó el reintegro del actor (Fs. 98 a 124), los Decretos números 984 de 1983 y 00214 de 1991 de la Gobernación de Santander y por dejar de apreciar el Acuerdo 00018 de 1990 (Fs. 180), que aclaró el 00011.
Ahora, debe precisarse que no es cuestión controvertida en el asunto bajo examen, que el demandante ocupó como último cargo el de Jefe del Departamento de Control de Calidad de la Empresa Licorera de Norte de Santander; que los servicios prestados a la misma estuvieron comprendidos entre el 20 de agosto de 1974 y el 30 de abril de 1997; que el 3 de junio de 1988 fue declarado insubsistente en el cargo que ocupaba y que por virtud de sentencias de primera y segunda instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue reintegrado al cargo de Jefe del Departamento de Control de Calidad a partir del 9 de mayo de 1996.
Examinadas las anteriores probanzas se tiene: En los folios 98 a 113 del Cuaderno Anexo, se encuentra la sentencia del 30 de noviembre de 1990, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, declaró la nulidad de la Resolución No. 436 del 3 de junio de 1988 de la Gerencia de la Empresa Licorera de Norte de Santander, a través de la cual se había declarado insubsistente el nombramiento de Pedro Antonio Villán Rojas, del cargo de Ingeniero Químico Director del Departamento de Control de Calidad.
En los folios 114 a 124, reposa la sentencia del 14 de marzo de 1996, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de disponer que de los haberes que deben cancelarse al señor Pedro Antonio Villán Rojas, deben descontarse las sumas que haya recibido del tesoro público por el desempeño de otro cargo público.
Las anteriores providencias fueron expedidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que Pedro Antonio Villán Rojas adelantó contra la Empresa de Licores de Norte de Santander, como consecuencia de haber declarado el gerente de dicha entidad la insubsistencia del cargo que ocupaba. Si la controversia judicial sobre la insubsistencia del citado Villán Rojas, fue sometida por éste a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue porque necesariamente partió del supuesto de que era empleado público.
Y si la referida Jurisdicción resolvió en el fondo y a favor del actor dicha controversia, fue porque igualmente consideró que el demandante era empleado público. De otra manera, la causa en mención no hubiera podido ser resuelta por la autoridad judicial que la decidió. Para ilustrar lo anterior, basta la remisión a parte de las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado, en la que se resalta lo siguiente: “No obra en los autos prueba alguna que acredite que el demandante se hallaba amparado por fuero de relativa estabilidad, bien por encontrarse escalafonado en carrera administrativa, bien por desempeñar un cargo de período fijo.
De modo que debe inferirse que era un empleado de libre nombramiento y remoción que podía ser desvinculado del servicio en forma discreccional a través del mecanismo de la declaratoria de insubsistencia, esto es, por exclusivas necesidades del servicio”. (Folio 117. Se subraya). Ahora bien, el artículo 46 del Acuerdo 011 de 1990, mediante el cual la Junta Directiva modificó los estatutos internos de la Empresa de Licores de Norte de Santander, determinó que “El Gerente General, Secretario General, Subgerentes, Jefes de Departamento y Jefes de Sección desempeñan funciones de dirección y confianza y por lo tanto son empleados públicos.
Los demás trabajadores de la empresa son trabajadores oficiales vinculados a ella mediante contrato de trabajo”. El parágrafo de dicho artículo estableció que, “No obstante lo dispuesto, las personas que prestan sus servicios a la empresa y que teniendo la calidad de trabajadores oficiales desempeñan funciones de dirección y confianza, seguirán gozando de las garantías y prerrogativas, prestaciones legales y extralegales a que tienen derecho los demás trabajadores oficiales hasta que dure su vinculación laboral con la empresa”.
Al examinar el artículo anterior, el Tribunal consideró que solo vendrían a ser empleados públicos las personas que se vincularan a la empresa a partir de la fecha de la expedición del Acuerdo, que fue el 25 de julio de 1990. Y para el caso específico del demandante afirmó que por virtud de la declaración de no solución de continuidad de las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que implicaba que el actor nunca estuvo desvinculado de la empresa, consideró que se le aplicaba el parágrafo 1 del Acuerdo 00011 anotado, aseverando que el accionante había continuado, “palabras más, palabras menos, en calidad de trabajador oficial”.
Empero, ni de las sentencias atrás mencionadas, ni del Acuerdo 011 de 1990, se desprende que el demandante tenía la condición de trabajador oficial al servicio de la Empresa de Licores de Norte de Santander. Por el contrario, se reitera, las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo acreditan que el demandante era empleado público y esta calidad no se la desvirtuó el referido Acuerdo, sino que se la ratificó expresamente en su artículo 1º.
Por tanto, siendo evidente que los dos elementos de convicción anteriormente analizados, no acreditaban en ninguna forma que el actor era trabajador oficial al servicio de la Empresa de Licores de Norte de Santander, resulta incuestionable el protuberante error en que incurrió el Tribunal al apreciarlos y extraer de los mismos, una naturaleza jurídica del vínculo que ligó a Pedro Antonio Villán Rojas con la empresa licorera que no correspondía con la realidad que tales elementos muestran sin equívoco alguno. El error del Tribunal se patentiza aún más, si se examina el Acuerdo No.0018 del 15 de noviembre de 1990 (aprobado por el Decreto 000214 del 8 de abril de 1991 de la Gobernación del Norte de Santander), mediante el cual la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Norte de Santander, modificó el Artículo 46 del Acuerdo No. 011 del 25 de julio de 1990, dejándolo en forma definitiva de la siguiente manera: “ARTÍCULO 46.- CARÁCTER DE LOS EMPLEOS El Gerente General, Secretaria General, Subgerentes, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento y Jefes de Sección, desempeñan funciones de dirección y confianza y por lo tanto son empleados públicos.
Los demás trabajadores de la empresa son trabajadores oficiales, vinculados a ella mediante contrato de trabajo”. (Folios 180 y 181, Cuaderno Anexo). Dicho acuerdo, que en realidad no apreció el Tribunal, pues aparte de su simple mención, no hizo pronunciamiento alguno sobre el mismo, como bien lo dice su texto inicial, modificó el artículo 46 del Acuerdo 011 de 1990, suprimiendo los parágrafos, de los cuales, el primero fue el que le sirvió al ad quem para afirmar que sólo serían empleados públicos los que se vincularan a partir del 25 de julio de 1990 en los cargos allí enunciados.
Esa modificación implicaba de suyo que desde el momento de su aprobación por el Gobernador del Departamento, las personas que desempeñaran los cargos allí enunciados, tendrían la calidad de empleados públicos, por lo que si el Tribunal lo hubiera tenido en cuenta, necesariamente hubiera llegado a una conclusión distinta sobre la verdadera naturaleza del vínculo jurídico que ligó al demandante con la citada empresa licorera y que en todo caso no era la de un trabajador oficial.
Sobre los alcances de las reformas estatutarias de las entidades descentralizadas, ha dicho esta Sala de la Corte, lo siguiente: “Empero, aceptar que la acusación esta técnicamente formulada no implica admitir el razonamiento del recurrente, puesto que no existen derechos adquiridos respecto a la aplicación de un determinado régimen prestacional como para que pueda aceptarse que cuando las condiciones de vinculación de un servidor público son modificadas por ministerio de la ley, al empleador oficial le esté permitido hacer caso omiso del mandato legal y, en contra de él, continuar otorgando beneficios extralegales a quienes dejaron de ser trabajadores oficiales y, por ende, beneficiarios de las convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales que les eran aplicables cuando ostentaban esa calidad.
El criterio expuesto por el recurrente es interesante y respetable, y la Corte no desconoce que encuentra respaldo en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, al transformarse la relación del trabajador vinculado por contrato de trabajo en una vinculación legal y reglamentaria, la voluntad de la ley así expresada no puede ser desconocida en ningún caso por el empleador.
Tal desconocimiento no puede darse ni en virtud de un acuerdo de voluntades ni por mera liberalidad, sin incurrir en un acto a todas luces ilegal. Al respecto ha sido jurisprudencia constante de la Corte la que aparece expresada en la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 11609), en la que se dijo lo siguiente: "El artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 tiene dispuesto que quienes sirvan a empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, excepto aquellos que en los estatutos de la respectiva entidad se clasifiquen como empleados públicos.
"Tales estatutos, expedidos con acomodo a la ley, aunque no son reglas jurídicas de observancia general para los habitantes del país, cuyo conocimiento se presume por la totalidad de las gentes y cuya existencia debe demostrarse por quien los invoque en juicio, sí tienen la calidad de normas de orden público, con imperio inmediato, por cuanto regulan la vida institucional de una persona jurídica que hace parte del Estado y las relaciones entre el dicho ente y quienes estén vinculados a su servicio.
"Por consiguiente, cualquiera modificación que se introduzca a las disposiciones estatutarias se aplica inmediatamente, sin que valga alegar la existencia de situaciones jurídicas individuales que se afecten con esa variación como pretexto para exceptuarse de aquel imperio de las nuevas provisiones, desde luego que frente a las leyes de orden público no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos intangibles, porque el interés general de la colectividad, representado en esas leyes, debe prevalecer siempre sobre el interés particular, según lo enseña la Constitución Política".
(Sentencia del 16 de mayo de 1996, radicación 8114). Establecido de manera fehaciente que el Tribunal erró abiertamente al tener al demandante como trabajador oficial al servicio de la Empresa Licorera del Norte de Santander, la sentencia acusada debe casarse en lo pertinente, sirviendo de consideraciones para la sentencia de instancia, las mismas que se tuvieron en cuenta en el desarrollo del cargo.
Al no haber condena por salarios, prestaciones o indemnizaciones, tampoco puede imponerse la indemnización moratoria ni la indexación. Las costas de primera instancia serán a cargo del actor y no habrá lugar a ellas por la alzada y por el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por PEDRO ANTONIO VILLÁN ROJAS contra el DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER y el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES.
En sede de instancia, REVOCA los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
Costas de la primera instancia a cargo del actor. No hay lugar a ellas por la alzada y por el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � La cita de esta disposición es incorrecta. El Decreto dictado por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander es el 000214 de 8 de abril de 1991. � Otra vez el ad quem vuelve a errar.
El Acuerdo aprobado mediante el Decreto 000214 de 1991 fue el 00018 de 1990. 27