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19407(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19.407 CASACIÓN GEORGI CASTILLO LIZCANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19.407 CASACIÓN GEORGI CASTILLO LIZCANO Proceso No 19407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 051 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de noviembre de 2001, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad al procesado GEORGI CASTILLO LIZCANO a veintisiete (27) meses cuatro (4) días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS En la sentencia impugnada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se hizo la siguiente síntesis: “Da cuenta el haz probatorio que el 24 de enero de 1999, el señor César Julio Ricardo Díaz, emprendió viaje desde esta ciudad hacia localidad de San Alberto del vecino municipio de El Cesar, en la motocicleta marca Yamaha DT 125, modelo 1998 color azul de placas PVF –37 de su propiedad y cuando hacía su desplazamiento por el sitio conocido como “La Virgen” a un kilómetro del perímetro urbano del Municipio de Rionegro de esta jurisdicción, hacía las 4 de la tarde, fue interceptado por dos individuos que se movilizaban en una moto de alto cilindraje de color rojo y bajo amenaza con arma de fuego tipo revólver, lo hicieron descender de su medio de transporte y lo ocupó el que viajaba de parrillero.

Antes de abandonarlo le arrebataron una cadena de oro y un esfero y raudos se alejaron del lugar, no sin antes amenazarlo si contaba lo sucedido ” La Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Tercero Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante resolución del 19 de febrero de 2001, acusó al procesado por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal.

LA DEMANDA Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Afirma el recurrente que censura la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, “consistente en error de hecho atribuible al fallador de instancia, que no apreció, en unos eventos, y tergiversó en otros, los medios de convicción obrantes en el proceso ”.

Señala que el error en la apreciación y en el falso juicio de identidad de la prueba allegada a la investigación, frustró la aplicación del artículo 29 de la carta Política sobre el debido proceso y el artículo 40-4 del Código Penal, por cuyo procedimiento viciado se concluyó con la imposición de la sentencia condenatoria y, además, “ Otro giro jurídico habría tenido la decisión si se hubiese adentrado en la foliatura de la realidad procesal de la que fluyen indicios suficientes para soportar la presunción de inocencia predicable para el acusado en este episodio judicial.” Sostiene que el hilo conductor de la investigación que concluyó con la sentencia condenatoria surgió con el “indicio de la captura en flagrancia” de GEORGI CASTILLO LIZCANO quien fue sorprendido con el objeto material del hurto en un dispositivo policial ubicado en la carretera central que comunica los municipios de Rionegro y Bucaramanga; sin embargo, precisa que de nada sirvió la descripción morfológica del acusador, especialmente, la referida a la edad que fue rechazada por el procesado con la presentación del documento de identidad en la diligencia de suscribió en la estación de policía del barrio Kennedy.

Agrega que en el campo de la experimentación cabe comparar la fisonomía que tenía el capturado en el año de 1999, cuando tenía 29 años, con la que llegará a demostrar a sus 37, 38, 39 o 40 años, que fue la descrita por la víctima en la denuncia. Señala que el Tribunal hace anotaciones desatinadas a la luz de la sana crítica porque se le puso a decir a la prueba un hecho que no corresponde a la realidad procesal y a la persuasión racional.

Precisa que el ofendido ratificó su dicho sobre la edad y el bigote de quien asegura lo despojó de su vehículo. La tergiversación del Tribunal sobre estas pruebas allegadas regular, legal y oportunamente a la actuación debieron modificar sustancialmente la apreciación probatoria y evitar el yerro demandado, para que el proceso hubiera culminado en sentencia condenatoria.

Advierte que paralela a la captura en flagrancia emergió otra prueba de cargo que no valoró el juzgador a la luz de la sana crítica: la vestimenta que llevada puesta la persona capturada, frente a las variadas descripciones hechas por el ofendido CÉSAR JULIO RICARDO DÍAZ, por el agente ÁNGEL ALAYÓN y por los particulares DAVID ORLANDO NAVARRO PÉREZ e ISABEL FERREIRA DE CARRILLO; empero, la práctica textil enseña que la confección entre la pantaloneta y la bermuda es muy cercana, pero es bien distante al diseño del pantalón, sobre este aspecto.

Sobre el señalamiento o reconocimiento en fila de personas, si bien la providencia impugnada se fundamenta en jurisprudencia de la Corte sobre la captura en flagrancia, sostiene que el informe de policía es mentiroso, que el ofendido supone, imagina y sospecha de CASTILLO LIZCANO simplemente porque la Policía lo capturó en posesión de la moto y, el policía ARAYÓN desbarata el informe de su superior jerárquico, detallando como se hizo el señalamiento por parte de RICARDO DÍAZ; sin embargo, el juzgador realizó una tergiversación grosera, pues a simple vista destaca el contenido material de la prueba que enfrentó un falso juicio de identidad, porque, a juicio del censor, procedía el reconocimiento en fila de personas que consagraba el Decreto 2700 de 1991, en razón de la incriminación que hacía una persona determinada, incidiendo la violación indirecta en la decisión condenatoria.

En relación con el testimonio y la indagatoria, sostiene que le asiste razón a los doctrinantes del derecho cuando aseguran que no es prudente concederle valor de plena prueba al testimonio que ofrece el ofendido con el delito. A juicio del recurrente, el denunciante CÉSAR JULIO RICARDO DÍAZ ha dejado a la largo de su corta intervención procesal importantes falencias que desdibujan la fuerza del cargo directo contra CASTILLO LIZCANO los cuales puntualiza en varios aspectos, de los cuales refiere que la duda es notoria.

Resalta la imprecisión o desconocimiento sobre asuntos puntuales del exclusivo y privilegiado resorte del acusador entre otros aspectos, que la moto utilizada por los asaltantes no era de color rojo, sino negra, así mismo, que los asaltantes llevaban revólver “y luego por la magia de las palabras lo transforma en pistola”, lo que origina que los argumentos defensivos del acusado resulten conducentes y pertinentes.

Además, afirma que de la versión del acusado no se puede colegir que fuera el autor o partícipe del hurto agravado, porque creyó de manera errada e invencible que estaba simplemente colaborándole a un recién conocido con la movilización de la moto, dada su experiencia en la conducción de estos vehículos y de paso se ahorraba unos pesos del transporte de taxi.

Esta eximente aparece acreditada cuando CASTILLO LIZCANO se detiene ante la patrulla policiaca y de la forma responsiva del acusado. Sostiene, también, que el acusado nunca tuvo facultades propias de dominio sobre el objeto material en que recae el ilícito. Igualmente acusa al juzgador de incurrir en tergiversación del contenido material de la prueba, cuando erróneamente aprecia la petición de sentencia anticipada presentada por CASTILLO LIZCANO en la etapa de juzgamiento, pues en el libelo aparece el consentimiento viciado que refrenda el nuevo defensor técnico “ pero que no es avalado por la persuasión irracional del fallador de instancia”, pues la petición de sentencia anticipada estaba llamada a fracasar; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se descartó la existencia de la nulidad propuesta por el impugnante con fundamento en la violación de las garantías fundamentales, con el argumento de que ello equivaldría a la retractación. De otra parte y, atinente al debido proceso, señala que el material probatorio demuestra la existencia de una violación del artículo 29 de la Carta Política.

Insiste, además, que los argumentos expuestos a lo largo de la demanda demuestra que la conducta atribuida a CASTILLO LIZCANO es contraria a la voluntad del legislador porque se violó la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad en la aplicación del principio constitucional al debido proceso, desconociendo, también, una causal de inculpabilidad.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara, precisa y de objetiva comprensión los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, exigencia que parte de la naturaleza de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. 2.- Como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Corte, cuando se hacen reparos a la apreciación probatoria llevada a cabo por los juzgadores de instancia, como es el planteamiento en el único cargo que ocupa la atención de la Sala, es imprescindible que el actor del recurso particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalando el error cometido en su apreciación y demostrando la incidencia del yerro en la decisión acusada; de no ser así, el libelo resulta deficiente frente a los atributos de claridad y concreción en su fundamentación que debe ostentar la demanda y, obviamente, dicha omisión contraviene la metodología inherente al recurso extraordinario, haciendo apropiado su rechazo.

En efecto, al postular el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción allegados a la investigación, el actor no determinó con claridad el alcance de la impugnación, atendiendo que tal modalidad de error nace en su contemplación, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice.

Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio, que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y de qué manera éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de demostrar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

No suple la técnica exigida, entonces, como lo asume la demandante efectuar transcripciones parciales de las declaraciones y de los distintos medios probatorios existentes en el proceso, para luego realizar sobre ellos apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo, para anteponerlas al criterio valorativo de los juzgadores de instancia, sugiriendo, desde la visión de la defensa la forma de valorar el medio de convicción. De otra parte, se advierte un nuevo desajuste técnico en la elaboración de la demanda, consistente en alegar sobre el hilo conductor de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, afrentas al derecho de defensa y, simultáneamente, relacionarlos con la estructura del proceso principalmente en torno al trámite del instituto de la sentencia anticipada.

De este modo, se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado GEORGIO CASTILLO LIZCANO en la cual su autor desdeñó por completo la técnica casacional, olvidando que es el único método válido que le permite a la Corte conocer los yerros de la sentencia objeto del recurso extraordinario. Esta decisión no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado GEORGI CASTILLO LIZCANO por las razones anotadas precedentemente. 2.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.- Devolver la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10