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19406(12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACIÓN No. 19406 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO MONTOYA ALVAREZ contra la sentencia del 28 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la FUNDACION CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin principal de que se declare que su despido fue injusto y que como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, debidamente indexada. 2. Dichas pretensiones las fundamentó el actor en los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la accionada durante más de veinte años, desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 24 de diciembre de 1994, cuando fue despedido sin justa causa con efectos a partir del 1 de enero siguiente, sin cumplir el trámite previsto en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas; admitió parcialmente los extremos temporales de la relación, en cuanto a los restantes hechos, dijo que debían ser probados. Propuso la excepción perentoria de inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 4 de diciembre de 2000 absolvió a la empresa.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem consideró que de la relación de pruebas que obran en el expediente se desprende inequívocamente que el accionante en su calidad de médico gineco – obstetra “puso en grave riesgo la vida y la salud tanto de la paciente SIRLEY HELENA VÉLEZ JARAMILLO, como la de su hija en haber procedido en forma negligente y retardar en más de tres horas la cesárea que debía ser practicada a dicha paciente …”.

Destaca el Tribunal que el mismo demandante en el documento visible a folio 35 relata que ordenó practicar a la paciente una monitoría del feto a partir de la cual confirmó el sufrimiento fetal y ordenó su traslado inmediato a la sala de cirugía a las 18:30 o 19:00 horas aproximadamente para practicar cesárea; y en lo relacionado con la tardanza en realizar el procedimiento quirúrgico explicó que al momento de pasar a la paciente a cirugía, la sala había sido ocupada por otra persona que también requería tratamiento urgente e incluso otro médico esperaba turno para operar otros dos pacientes pediátricos de urgencia, y para atender uno de estos fue ocupado el personal de cirugía; de manera que sólo a las 9: 20 p.m. entró a la sala practicándosele de una vez la cesárea.

Dice el fallo impugnado que en el acta del Comité Científico celebrado el 9 de noviembre de 1993 aparece que el anestesiólogo, doctor Sánchez, conceptuó que la paciente “fue mal manejada obstetricamente puesto que desde el diagnóstico de sufrimiento fetal agudo a la practica de la cesárea transcurrió demasiado tiempo… (fl. 39 a 44)”; y agrega que esta apreciación es corroborada por los testigos Ana Isabel González (fol. 195) y en especial por los médicos Hugo Alberto Acevedo, Carlos Castellanos Chapa y Fernando Aguilera, “quienes dando circunstancias de tiempo, modo y lugar, informan sobre la actuación del demandante en el tratamiento indolente de la paciente, hasta el punto que puso en grave riesgo la vida del bebé, por dicha actitud apática, no obstante que el demandante en su calidad de médico gineco obstetra llevaba mas de 20 años de ejercicio profesional (fl. 185, 201 y 213)”.

En lo referente a la decisión adoptada por el Tribunal de Ética Medica de Bogotá el 20 de marzo de 1996 mediante la cual se abstuvo de formularle cargos al actor, el ad quem anota que dicho fallo lo que juzgó fue el comportamiento ético del galeno, “mientras que en el proceso laboral se debe definir si tal proceder constituye justa causa o no para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”.

Asevera el Tribunal que cuando se endilga a alguien grave negligencia no tiene ninguna relevancia que se obre dolosamente o no, pues es suficiente que se ponga en peligro la seguridad de las personas; para respaldar su aserto transcribe el artículo 63 del Código Civil y un pronunciamiento de esta Sala; concluye que conforme al acervo probatorio “no solo encuentra probada la falta sino que la cataloga en este caso como grave”.

Respecto del procedimiento que antecedió al despido, expresó el juez de segundo grado: “Al examinar la actuación procesal a folios 4, 39, 54, 55, 56, 89 y 91, se observa que la Clínica demandada cumplió al pie de la letra el tramite convencional, pues se hizo la citación al Comité Permanente, con tres (3) días de anterioridad a la fecha del despido del trabajador y se le señalaron causas lo mismo que a los representantes de los trabajadores”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia “profiera la decisión que en derecho corresponde, según la prosperidad del cargo que se formula, para, así, corregir las violaciones del Derecho que la sentencia impugnada contiene y, respetando el legítimo interés del recurrente, evitar el agravio que él sufre por causa de tales violaciones”. 1.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente dados los insalvables defectos técnicos que ostentan. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 64 del C.S. del T., la aplicación indebida del artículo 62, aparte a), numero 3 del mismo código en consonancia con el artículo 58 número 1 ibídem e interpretación errónea del artículo 62 de la Ley 23 de 1981 en virtud de los errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunal.

En lo que debe considerarse como demostración de la acusación, el recurrente empieza por referirse a la carta de terminación del contrato (folio 91), donde se consigna el motivo que determinó el despido, consistente en “la negligencia y la mala práctica profesional evidenciadas durante la atención de la paciente SIRLEY HELENA VELEZ JARAMILLO”, hechos que el Tribunal encontró acreditados y por ello absolvió. Seguidamente alega que la actividad profesional del actor está reglada por la Ley 23 de 1983, estatuto que contiene las normas que gobiernan el ejercicio de la profesión médica en Colombia y establece las faltas contra la ética; el artículo 42 de tal código estipula que el médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios, al paso que el artículo 58. 1 del C.S. del T. impone al trabajador la obligación de ejecutar personalmente la labor contratada con plena observancia de los reglamentos correspondientes; debe entenderse que en el caso de un profesional serán los reglamentos de la respectiva profesión lo que prevalecen y en este caso concreto el demandante está sujeto primeramente a los deberes que le impone su profesión de médico.

Destaca que a folios 135 a 140 obra el fallo emitido por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá mediante el cual ese organismo resolvió que no existía mérito para formular cargos a los doctores GONZALO MONTOYA ALVAREZ y CARLOS CASTELLANOS por posible violación de las normas de ética médica, decisión que se produjo precisamente a raíz de los hechos relacionados con la atención del parto de la señora Sirley Elena Vélez Jaramillo, es decir, los mismos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor.

Explica a continuación que el ad quem apreció el mentado fallo “pero no le dio valor dentro del juicio que se formó en cuanto que tal decisión para él no resultaba pertinente al asunto debatido”, con lo cual incurrió en un error de derecho, al interpretar erróneamente el artículo 63 de la Ley 23 de 1981 que señala la competencia del Tribunal de Ética Médica y la naturaleza y efectos del fallo en cuestión, cometiendo también error de hecho manifiesto al no ver en tal documento lo siguiente, que resulta protuberante: a) Que los hechos que originaron la decisión del Tribunal de Ética Médica de no formular cargos, son los mismos que sirvieron de base a la demandada para despedir al actor; b) Que durante el trámite de la investigación de ese Tribuna, la Clínica intervino y propuso como elemento central de su defensa la negligencia y mala practica profesional del médico demandante; c) Que el mentado tribunal halló que la conducta del doctor Montoya Álvarez no había sido negligente en relación con el parto de la señora Vélez Jaramillo.

Asevera el censor que el ad quem incurrió igualmente en error manifiesto de hecho al apreciar la declaración del médico anestesiólogo Sánchez y hacer ver algo que éste no dice pues el que durante 4 años no le conste que se haya dejado de dar anestesia oportuna no quiere decir que el demandante haya actuado con negligencia. La réplica arguye que el cargo debe ser desestimado en razón de que exhibe graves defectos técnicos como son: no precisa la vía de ataque; si se entendiera que se enfila por la vía directa, se advierte que tiene como fundamento central aspectos de naturaleza probatoria; no destaca los errores de derecho y los de hecho no son evidentes, involucra pruebas no calificadas; carece de proposición jurídica completa y de asumirse que el cargo se endereza por la vía indirecta, los conceptos de violación de la ley denunciados no son los adecuados.

Dice, en cuanto al planteamiento de fondo, que en ningún caso es dable admitir que la decisión del empleador esté supeditada a valoración que haga el Tribunal de Ética Médica o cualquier organismo de vigilancia de este tipo o del desempeño profesional, pues se trata de ámbitos diferentes. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 64 del C. S. de T., 29 de la Constitución Nacional y 63 de la Ley 23 de 1981 y por aplicación indebida del artículo 62, aparte a) número 3 del C. S. del T. en consonancia con el artículo 58 número 1 ibídem en virtud de los errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunal.

Al sustentar la acusación el recurrente pone de presente que el Tribunal determinó que la conducta del demandante en relación con la atención que brindó a la paciente Sirley Vélez Jaramillo constituye falta grave que justifica la terminación unilateral de trabajo; fallo que se fundamentó en la Ley 21 de 1983 por medio de la cual se creó el Tribunal Nacional de Ética Médica, con competencia para conocer de los procesos disciplinarios ético- profesionales que se presenten en razón del ejercicio de la medicina en Colombia.

Sostiene, enseguida, que el ad quem desestimó totalmente el fallo proferido por el Tribunal de Ética Medica en el que éste se abstuvo de formular cargos por la conducta desplegada por el demandante al atender el parto de la señora Vélez Jaramillo, dejando de aplicar con tal proceder el artículo 63 de la Ley 21 de 1983 por cuanto el organismo citado tenía jurisdicción y competencia para calificar si la actuación del doctor Montoya Hoyos, realizada en ejercicio de su profesión, era o no constitutiva de falta contra la ética y las regulaciones del ejercicio médico.

También dejó de aplicar el artículo 29 de la Carta Política, ya que debidamente juzgada la conducta del actor por el tribunal competente tal decisión era firme y producía plenos efectos. E igualmente aplicó indebidamente los artículos 58 numeral 1 y 62 aparte a) numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo porque “el presupuesto de hecho efectivamente probado según las normas legales es de inexistencia de falta grave en la conducta del médico Montoya Álvarez”.

La réplica aduce que este cargo incurre en las mismas impropiedades técnicas del anterior. SE CONSIDERA Los cargos adolecen de protuberantes defectos técnicos que hacen imposible su examen fondo. 1) Para empezar, peca la demanda al presentar el alcance de la impugnación porque no señala de manera clara cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, es decir, no precisa si la sentencia de primer grado debe ser confirmada, revocada o modificada, ni en caso de estos dos últimos eventos, cuál debe ser el contenido del fallo de reemplazo, pues no hay lugar a entender que se cumple con este requisito cuando el censor pide que se “profiera la decisión que en derecho corresponda” en tanto una solicitud tan vaga y confusa no reúne el estándar mínimo que aflora del numeral 4º del artículo 90 del C. P. del T. Esta omisión no es de poca monta, ni puede pasarse por alto, porque la exigencia consagrada en la disposición atrás citada está indisolublemente ligada al carácter dispositivo del recurso extraordinario y tiene que ver con la delimitación del marco dentro del que debe producirse la actuación de la Corte una vez anulada la sentencia, cuya formulación incumbe únicamente al recurrente, estándole vedado al juez de casación subsanarla de oficio. 2) Efectivamente, como lo subraya la réplica, el censor no indica cuál es la vía escogida para el ataque ni ésta es dable colegirla del contexto de la demanda pues mientras por un lado habla de interpretación errónea y falta de aplicación de normas sustanciales (de donde podría deducirse que invoca la vía directa), por el otro alude a errores de hecho y de derecho, que supondrían un ataque por el sendero fáctico o vía indirecta.

Frente a esta disparidad, es imposible que la Corte escoja a su arbitrio cual de las dos modalidades quiso en realidad invocar el impugnante. 3) Además, el desarrollo de la acusación aumenta el desbarajuste porque mientras por un lado toca aspectos preponderantemente fácticos y probatorios, por el otro pretende fincar el ataque, en ambos cargos, en elementos esencialmente jurídicos. 4) Para mayor confusión, los cargos vistos desde ambas vías son incompletos ya que examinados por el sendero indirecto no se ocupan de ilustrar sobre los errores de hecho que enrostra al ad quem, ni cuestiona todas las pruebas en que éste se fundó (adviértase que no ataca la prueba testimonial ni la documental de folio 35 suscrita por el actor, en que se apoyó el Tribunal), amén de que respecto de aquellas que menciona omite señalar si fueron dejadas de apreciar o estimadas equivocadamente; como si fuera poco, se abstiene de criticar la apreciación de las declaraciones de los testigos Ana Isabel González, Hugo Alberto Acevedo, Carlos Castellanos y Fernando Aguilera, que tuvieron peso decisivo en el fallo recurrido y sin cuya socavación es imposible echar aquel abajo.

Y analizado el cargo primero desde la perspectiva del sendero directo, no se ve como pudo el Tribunal interpretar erróneamente el artículo 62 de la Ley 23 de 1981 cuando no hizo ninguna alusión a dicho artículo, o cómo pudo dejar de aplicar el artículo 64 del C.S. del T. si se tiene en cuenta que no hay evidencia de que se haya rebelado o ignorado ese precepto.

Con todo, si por amplitud la Corte pasara por encima de los defectos anotados, los cargos no estarían llamados a prosperar, por lo siguiente: Ningún error cometió el juez de segundo grado al apreciar el acta del comité científico del 9 de noviembre de 1993 (folios 39 al 44) porque allí no se dice nada distinto a lo consignado en el fallo impugnado en el sentido de que la paciente Vélez Jaramillo fue mal manejada obstétricamente por el demandante al dejar pasar demasiado tiempo entre la detección del sufrimiento fetal y la realización de la cesárea, actitud que bien puede encajar en el concepto de acto negligente contemplado en el numeral 4, literal a) del artículo 62 del CS del T. De otra parte y en lo relacionado con el otro tema de inconformidad que es posible poner al descubierto, hay que decir que el hecho de que el Tribunal de Ética Médica haya resuelto no formularle cargos al actor por los hechos antes referidos, en modo alguno invalida la decisión empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo o la convierte en injusta, por cuanto se trata de dos ámbitos independientes y autónomos, que en ningún caso se implican mutuamente.

Ninguna de las normas denunciadas por la censura permite hacer esa aserción. En ese sentido cabe subrayar que muchas de las conductas de los médicos- trabajadores que constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo pueden no representar un atentado a la ley de ética médica; a contrario sensu, algunas conductas que están calificadas como violatorias de los deberes ético- profesionales no alcanzan a configurar un motivo para terminar el contrato con justa causa, lo que pone de manifiesto la autonomía e independencia de cada uno de esos órdenes normativos.

Por lo dicho inicialmente, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por GONZALO MONTOYA ALVAREZ a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO.

Costas en casación, a cargo del demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria