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19406(09-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19406. Casación. JHON HAROLD PERDOMO MARINES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19406. Casación. JHON HAROLD PERDOMO MARINES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 006 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 139 Judicial II Penal contra la sentencia anticipada proferida el 8 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgador Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 31 de agosto del citado año, en la que condenó a JHON HAROLD PERDOMO MARINES a la pena principal de 13 años, 10 meses y 20 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.

H E C H O S La Procuradora Delegada los sintetizó de la siguiente manera: “ Relatan los autos que hacia las diez de la mañana del 13 de abril de 2000, en inmediaciones de la Inspección de San Francisco, zona rural del municipio de Aipe (Huila), Jhon Harold Perdomo Marines le solicitó a Rodrigo Arias Arias, quien se desplazaba por el lugar en su motocicleta Suzuki de color rojo, placa MIS 28, que lo llevara hasta la carretera central que conduce a Neiva.

Transcurrido un lapso de diez minutos, aproximadamente, le propinó tres puñaladas por la espalda y lo degolló, causándole la muerte, para apoderarse de la motocicleta. “ Al día siguiente, Jhon Harold Perdomo Marines se presentó ante el Comandante de Policía de Aipe, y a pesar de que al comienzo no lo hizo, terminó confesando ser el autor del homicidio, informando que el rodante lo había guardado en casa de su abuela, Eva Perdomo González, en el municipio de Íquira (Huila), donde efectivamente fue encontrado por efectivos de la policía ”.

ACTUACIÓN PROCESAL En los inicios de la correspondiente averiguación, la Fiscalía omitió proferir resolución de apertura de instrucción, motivo por el cual el tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 27 de julio de 2000 y al conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada, decretó la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso.

En virtud de esta determinación, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, el 1° de agosto de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción, dentro de la cual dispuso la vinculación mediante indagatoria del imputado, para lo cual libró la correspondiente orden de captura. Ante la no comparecencia de Jhon Harold Perdomo Marines, el 2 de octubre del citado año fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, resolviéndosele la situación jurídica, el 29 de noviembre de la misma anualidad, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

El 18 de enero de 2001 se clausuró la investigación y el 25 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jhon Harold Perdomo Marines, por el delito de homicidio agravado cometido en Rodrigo Arias Arias, decisión que cobró ejecutoria el 2 de mayo del citado año. Habiendo pasado el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y encontrándose en los trámites propios del inicio del juicio, fue capturado el acusado Jhon Harold Perdomo Marines, quien solicitó sentencia anticipada, motivo por el cual, el 17 de agosto de 2001, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual expresó: “ sí acepto haber cometido el delito de homicidio agravado del cual fue víctima el señor Rodrigo Arias Arias, ocurrido el 13 de abril del año 2000.

Quiero solicitarle al Juzgado que al momento de dictar sentencia que yo me presenté voluntariamente ante el Inspector de Policía Aipe. También solicito que se tenga en cuenta que en la primera indagatoria yo confesé el delito ”. En esas condiciones, el 31 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió sentencia anticipada, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 13 años, 10 meses y 20 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.

Apelado el fallo por el Procurador 139 Judicial II Penal, quien discrepó de la manera como se realizaron las reducciones de pena correspondientes a la sentencia anticipada y a la confesión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de noviembre de 2001, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación el Procurador 139 Judicial II Penal, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 37 y 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, modificados por los artículos 38 de la Ley 81 de 1993 y 11 de la Ley 365 de 1997, respectivamente, normas aplicables al caso, al reducir la pena con motivo del reconocimiento de la sentencia anticipada y la confesión. Recuerda que al procesado se le reconoció la rebaja de una tercera parte de la pena por razón de la sentencia anticipada, como también la reducción de una sexta parte por concepto de la confesión, sin olvidar que para efectos de la dosificación se partió del mínimo, es decir, 25 años de prisión. Así, entonces, estima que el juzgador incurrió en errónea interpretación de la citada normatividad, “ por cuanto no tomó el monto de la pena impuesta (25 años) si no que dedujo dicha rebaja una vez había descontado la tercera parte por sentencia anticipada.

En concreto, tomo 25 años y redujo una tercera parte por sentencia anticipada (8 años 4 meses) quedándole reducida la pena a 16 años 8 meses, a la cual le redujo una sexta parte (2 años 9 meses 10 días) por confesión (artículo 299 Código de Procedimiento Penal anterior) ”. En su criterio, tanto los artículos 37 y 299 del citado Código de Procedimiento Penal, aplicables a este asunto, como los artículo 40 y 283 de la Ley 600 de 2000 hablan de rebaja o de reducción de pena del monto establecido y en ningún momento disponen que dichas deducciones se efectúen sobre residuos, como así emerge de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37B, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que determina la concurrencia de la rebaja contemplada en el artículo 299 y la prevista en el artículo 37 o la señalada en el 37A.

Sostiene que la concurrencia de rebajas goza de total independencia y, por lo mismo, la reducción debe aplicarse al monto de pena establecido, que para el presente caso es de 25 años y no del residuo que quede de otra reducción de pena. Por ello, agrega: “ Al aplicarse debidamente las reducciones de penas reconocidas a JHON HAROLD PERDOMO MARINES tendríamos una tercera parte de 25 años por sentencia anticipada ( ), a quien le correspondería una rebaja de 8 años 4 meses.

Al mismo PERDOMO MARINES por confesión ( ) le correspondería una rebaja de una sexta parte, que de 25 años sería una rebaja de 4 años y 2 meses. Como en el caso se da la concurrencia de rebajas (numeral 1° artículo 37B – artículo 12 Ley 365 de 1997), se acumularían en la siguiente forma: “ 8 años 4 meses por anticipada más 4 años 2 meses por confesión, para un total de reducción de pena de 12 años 6 meses, lo que significa que si restamos el total de concurrencia de rebajas del monto total de pena impuesta 25 años, tendríamos que la pena a purgar en total de JHON HAROLD PERDOMO MARINES sería de 12 años 6 meses y en ningún momento 13 años 10 meses y 20 días ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, modificar el quantum punitivo fijándolo en el monto anunciado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Sostiene el Ministerio Público que no le asiste razón al casacionista al acusar la violación directa de la ley sustancial, por errónea interpretación de los artículos 37 y 299 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Afirma que el problema ha sido debatido y resuelto por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha dejado en claro lo equivocado del planteamiento que ahora se formula en casación, por cuanto, entre otras razones, dicha interpretación viola el principio de legalidad, contraría el de proporcionalidad que debe existir entre el comportamiento delictivo y la penal y deviene ostensiblemente injusta.

Recuerda que la Corte ha reiterado que una interpretación como la que demanda el libelista, además de escapar al contenido de las preceptivas legales, constituiría factor de impunidad, ya que puede darse el caso en que luego de realizarse las rebajas punitivas en cuestión no quede pena a imponer y, más absurdo aún, que el Estado tuviera que reconocer saldos a favor del sentenciado.

Luego de citar algunas decisiones de la Sala que tratan el tema propuesto, afirma que en este caso el juzgador, al tasar la pena que por homicidio agravado se impuso al procesado, tomó como límite la sanción prevista en el artículo 104 del Código Penal, norma que establece una pena entre 25 y 40 años de prisión, y como concurrían tan solo circunstancias de menor punibilidad, adoptó el cuarto mínimo que va de 25 a 28 años y 9 meses de prisión, partiendo finalmente de la pena mínima, es decir, 25 años.

Posteriormente, dice la Procuradora Delegada, al citado mínimo aplicó la rebaja de una tercera parte en virtud de la sentencia anticipada, con lo cual la sanción se redujo en 8 años y 4 meses, quedando en 16 años y 8 meses de prisión, cifra a la que le restó una sexta parte, esto es, 2 años, 9 meses y 10 días, en razón a que, sin tratarse de una caso de flagrancia, Perdomo Marines en su primera versión ante el funcionario judicial confesó el delito, quedando en definitiva la pena de 13 años, 10 meses y 20 días de prisión. Agrega que dicha tasación invirtió el orden establecido en la jurisprudencia, pues el sentenciador debió primero aplicar la diminuente por confesión y luego sí la rebaja punitiva por sentencia anticipada.

Sin embargo, estima que en lo esencial no existe error, toda vez que efectuó los cálculos sobre residuos o remanentes, motivo por el cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 37 y 299 del Decreto 2700 de 1991, aplicables a este caso, toda vez que, en su criterio, las rebajas relacionadas con la sentencia anticipada y la confesión han “ de ser del monto de pena fijado en la norma y en ningún momento ha de comprenderse que se haga en otra reducción ”. 2.

Frente al tema propuesto por el libelista, como lo indicó la Procuradora Delegada, la Sala en diferentes oportunidades y de manera reiterada ha señalado que las rebajas a que tenga derecho el procesado se calculan sobre los residuos o remanentes de la pena, una vez el juzgador haya individualizado el quantum punitivo correspondiente, metodología que descarta la suma aritmética de beneficios no autorizada por el legislador.

Así, en un caso similar a este, la Corte se refirió en los siguientes términos: “ Las disposiciones aludidas por el demandante, y aplicadas al caso por el juzgador de segunda instancia, establecen lo siguiente: ‘ Art. 37. Modificado por el artículo 3º de la ley 81 de 1993. Sentencia anticipada. ‘ … ’ ‘ El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad ’. ‘ ART. 299.

Reducción de la pena en caso de confesión. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte ’. “ Un correcto entendimiento de las disposiciones en cita, indica que antes de hacer la reducción de la tercera parte por sentencia anticipada, el juez primero debe proceder a individualizar en concreto la pena que le corresponde atendiendo los factores de medición establecidos por el tipo llevado a cabo con las circunstancias específicas de agravación o atenuación y los demás factores concurrentes, y posteriormente, con carácter progresivo ir aplicando las reducciones sobre los saldos sin necesidad de entrar a establecer si se trata de factores que hacen parte de la estructura del delito o tienen simplemente naturaleza procesal.

“ La confusión en que incurre la delegada, obedece a la lectura equivocada del artículo 37 B del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el artículo 5º de la Ley 81 de 1993, cuyo texto era el siguiente: ‘ 1.- Acumulación de beneficios. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37 A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí ’.

“ El yerro radica en sostener que ‘ el juez debe primero individualizar la pena de conformidad con los factores sustanciales que en ella inciden y a la sanción así establecida, ha de restar las rebajas que la ley procesal concede al acusado por su comportamiento dentro de la actuación penal, refiriendo en todo caso los descuentos a la pena individualizada y no al remanente de ella después de cada rebaja, pues entonces la proporción establecida en la ley se reduciría a medida que se vayan aplicando las rebajas, forma como se violaría la prescripción legal de ser los beneficios adicionales y acumulativos ’ (Se destaca), pues contrario a dicho entendimiento fundado en la sola literalidad de la norma, desde una perspectiva teleológica sin dificultad se advierte que tiene por finalidad, de una parte, establecer la autonomía de los beneficios y, de otra, la compatibilidad de las rebajas correspondientes en caso de sentencia anticipada y confesión, siendo esta la razón por la que se enfatiza que la rebaja prevista por concepto de sentencia anticipada ‘ es adicional ’ a los demás beneficios que tenga derecho el procesado, sin que implique autorización para la suma aritmética de éstos, debido precisamente al carácter progresivo que la determinación de la pena ostenta en nuestro sistema.

“ El asunto en cuestión, ha sido dilucidado por la jurisprudencia de esta Corte en diversos pronunciamientos, entre los que merece destacarse la sentencia de casación del 20 de abril de 1999 dentro del radicado 10576 con ponencia conjunta de quien aquí cumple igual cometido y el Magistrado Calvete Rangel en los siguientes términos: ‘ No puede desconocerse que la utilización de la expresión ‘acumulación’ en el enunciado y cuerpo de la norma (37B-1 del C. P. P.), ha provocado interpretaciones disímiles, entre ellas la propuesta por la demandante, pero el contenido de la disposición, y las modificaciones que luego se le introdujeron (L. 365/97, art. 12), permiten lógicamente dejar establecido que lo pretendido por la ley no fue autorizar una suma aritmética de beneficios, entendida como conjunción de varias cantidades homogéneas en una sola, sino reconocer el carácter concursal o concurrente de la rebaja prevista en los artículos 37 y 37 A, como los demás a que tuviere derecho el procesado. ‘ Obsérvese que la norma, al negar el carácter concursal de estas rebajas entre sí (arts. 37 y 37 A), utiliza la misma expresión (en ningún caso se acumularán, dice el precepto), no quedando duda del alcance que se le quiso dar a la expresión, en el sentido de compatibilidad o concurrencia. ‘ La interpretación propuesta por la demandante, además de no resultar acorde con el texto del precepto, vendría a erigirse en factor de impunidad, en cuanto podría conducir a la exclusión total de la pena, e inclusive al absurdo de tener que reconocer saldos a cargo del Estado y en favor del procesado, haciendo que la certeza de su aplicación resulte siendo una burla, intolerable desde el punto de vista de los fundamentos y función asignados al derecho penal, o por mejor decir, al derecho de la pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro, como ya ha sido sostenido por la Corte en oportunidades anteriores, frente a pretensiones similares (Cfr. Cas.

Agosto 12/97, Mag. Pte. Dr. Arboleda Ripoll) ’”. Por consiguiente, equivocado resulta el entendimiento que el actor ha pretendido imprimirle a las normas que acusa como transgredidas, pues, como quedó visto, las distintas rebajas o deducciones a que tiene derecho el procesado se calculan sobre los residuos o remanentes y no sobre el total de la pena imponible.

Lo contrario no sólo conllevaría a la violación del principio de legalidad, sino que pugnaría con una racional política criminal, desconocería la proporcionalidad que debe existir entre la conducta punible juzgada y la pena, la eficacia de la misma y el carácter plurifuncional a ella asignado. En ese orden de ideas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, concurrieron los institutos de la sentencia anticipada y de la confesión, cuyo reconocimiento tiene incidencia en la determinación de la pena, toda vez que el primero degrada la misma en el equivalente a una tercera parte y, el segundo, se refleja en una disminución de una sexta parte, los cuales, por disposición legal se adicionan, no como lo sugiere el demandante, sino en la forma como ya se ha indicado, esto es, que dichas rebajas se calculan sobre los residuos de la pena, una vez establecida ésta por parte del juzgador.

Así, entonces, observa la Sala que el sentenciador, al individualizar la pena que por el delito de homicidio agravado impuso al procesado Jhon Harold Perdomo Marines, por favorabilidad aplicó la contemplada en el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000, norma que contempla pena de prisión que oscila entre 25 y 40 años de prisión. A su vez, al concluir que únicamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, tomó el cuarto mínimo de los citados extremos, es decir, de 25 a 28 años y 9 meses de prisión, y dentro de ese ámbito partió de la pena mínima, esto es, 25 años, guarismo sobre el cual aplicó la rebaja de una tercera parte por razón de la sentencia anticipada a la que se acogió el procesado (8 años y 4 meses), quedando la sanción en 16 años y 8 meses de prisión, cifra a la que le restó una sexta parte (2 años, 9 meses y 10 días) en virtud de la confesión, pues no se trató de un caso de flagrancia y el acusado en su primera intervención ante la Fiscalía confesó el delito, quedando en definitiva la pena en 13 años, 10 meses y 20 días de prisión que le fue impuesta.

De lo anterior, surge claro que en lo esencial la citada dosificación respetó los lineamientos legales y jurisprudenciales. Finalmente, como lo advierte la Procuradora Delegada, cierto es que en el proceso de tasación de la pena el juzgador invirtió el orden lógico de las deducciones, ya que tuvo en cuenta primero la reducción de la sentencia anticipada y, luego, la confesión, metodología que, como quedó consignado en precedencia, no corresponde al orden cronológico con que se presentan los actos procesales, siendo evidente que la disminución de la tercera parte por sentencia anticipada sólo puede hacerse sobre el monto obtenido después de la dosificación hecha con base en la confesión. Sin embargo, se observa que la alteración de dicho orden no conllevó a ninguna afectación sustancial, pues los cálculos se hicieron sobre residuos o remanentes, además que en este específico caso el orden de los citados factores de disminución punitiva no afectaron el resultado.

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de éxito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 11180 del 31 de enero de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

Ver también casación del 31 de julio de 1996, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 11565 del 7 de octubre de 1999, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar; casación 10848 del 30 de marzo de 2000, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y casación 15570 del 29 de octubre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. La jurisprudencia se reitera con las siguientes decisiones: casación 16481 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas; casación 19371 del 26 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, y casación 17407 del 26 de febrero de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 1 15