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19405(14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 19405 JHONY MURRA LARA PAGE 7 Colisión 19405 JHONY MURRA LARA Proceso No 19405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. C., catorce de mayo de dos mil dos. V I S T O S Se ocupa la Sala de la colisión negativa de competencia que ha surgido entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cartagena y Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, por razón del conocimiento del proceso adelantado contra JHONY MURRA LARA por el delito de homicidio culposo.

A N T E C E D E N T E S Aproximadamente a las 5:00 de la mañana del 28 de enero de 1998, después de animar una fiesta en el Club Campestre de la ciudad de Barranquilla con la orquesta de música que promocionan, José Eugenio Giraldo Barco y JHONY MURRA LARA se dirigieron hacia la ciudad de Cartagena por la “Vía al Mar” en la camioneta Toyota de placas GNC 726, inicialmente manejada por el primero de los citados, quien al sentirse cansado solicitó al segundo le ayudara en la conducción. A la altura de la ruta 90 A, kilómetro 50 + 900 metros, JHONY MURRA LARA se quedó dormido, volcándose fuera de la vía. José Eugenio Giraldo Barco sufrió lesiones y fue conducido al Hospital Naval de Cartagena, donde falleció a consecuencia del trauma.

Por tales hechos, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación contra MURRA LARA y ejecutoriada la misma dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito, reparto, de Cartagena. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad que inició la etapa de juzgamiento el 11 de febrero de 2002, mediante auto de marzo 7 de la misma anualidad se declaró incompetente para seguir conociendo del caso, al considerar que conforme al acta de levantamiento del cadáver los hechos sucedieron antes de llegar al sitio denominado “El Volcán del Totumo”, y según el informe de accidentes rendido por el Departamento de Policía de Carreteras de Atlántico, se acredita que los hechos ocurrieron en jurisdicción del departamento de Atlántico, razón por la cual el competente para conocer del juicio lo es el Juez Penal del Circuito de Barranquilla, a cuya autoridad ordena remitir el expediente, proponiéndole colisión negativa de competencia para el evento en que no compartiera sus planteamientos.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla también declinó la competencia aduciendo que el hecho ocurrió en lugar incierto y el levantamiento del cadáver se realizó en la ciudad de Cartagena donde igualmente se inició la investigación, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, el competente lo era el Juez Penal del Circuito de Cartagena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe insistir la Sala sobre la cautela y serenidad que deben tener los jueces al proponer y aceptar una colisión de competencias, pues este excepcional instituto no se encuentra establecido como fácil expediente para obviar el conocimiento de un proceso, sino como medio para garantizar la legalidad del juzgamiento previendo una errada asignación de competencia que pueda atentar contra el debido proceso.

Por ello, es imperativo que sólo se acuda a esta vía cuando en la medida de lo posible, en el proceso ya exista la prueba suficiente para determinar sin equívocos la competencia, pues mientras esto no suceda carece de fundamento afectar el trámite proponiendo colisiones cuando como en el presente evento de la práctica de una prueba puede surgir una situación distinta, pues teniéndose certeza sobre el sitio exacto del accidente de tránsito, esto es por la carretera que de Barranquilla conduce a Cartagena en la ruta 90 A, kilómetro 50 + 900 metros, basta determinar a qué comprensión territorial corresponde dicho punto.

Por esta misma razón, no tiene justificación plausible el argumento esgrimido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla para declinar su competencia, pues no es cierto que el lugar exacto de los hechos no esté determinado como para concitar la aplicación de la preceptiva que regula la competencia a prevención establecida únicamente para los tres eventos referidos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, a saber: Cuando la infracción se cometió en varios lugares, o en lugar incierto o en el extranjero.

La claridad y taxatividad del precepto no permite, que el juez por vía de interpretación involucre otras situaciones, debido a que para los demás casos deben aplicarse las normas generales sobre competencia, de tal manera que si en un proceso, como sucede en éste, aparece un factor determinativo de competencia, no interesa el lugar donde se abrió la investigación o donde se realizó el levantamiento del cadáver, pues tales actuaciones no confieren competencia al funcionario del lugar donde las mismas se ejecutan cuando está determinado espacialmente el sitio exacto donde ocurrió el hecho punible.

En este proceso está pendiente por determinarse a qué comprensión territorial pertenece la ruta 90 A, kilómetro 50 + 900 metros de la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, pero como es necesario dirimir el conflicto de competencias planteado con fundamento en las actuales pruebas, considera la Sala que la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, pues de acuerdo con lo informado en el acta de levantamiento del cadáver el accidente ocurrió “ antes ” del “ Volcán del Totumo ”, sitio limítrofe entre los departamentos de Atlántico y Bolivar, a lo cual ha de agregarse que el “informe de accidente” fue elaborado por la Policía de Carreteras del Departamento de Atlántico, de donde en principio se infiere que el accidente ocurrió en territorio de su competencia, además de que el vehículo colisionado llevaba la ruta Barranquilla-Cartagena.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria