Micelio
19404(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

19404 RAD. 19.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA Fabio Murcia Moreno y Javier Pinzón Camacho Proceso No 19404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Entre el Juzgado 32° Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, ha surgido un conflicto de competencias.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 18, transitorio, de la ley 600 de 2000, es competente la Corte para resolverlo. A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión.

HECHOS En la barrio El Tesoro de esta ciudad, el 13 de julio de 2.001, varios hombres armados interceptaron a Juan de Jesús Rincón, Libardo García y Carlos Julio Pulido, quienes se dedicaban a distribuir productos lácteos en una camioneta. De la ocurrencia del hecho recibió informes la Estación de Policía del Tequendama. De inmediato, los agentes se dispusieron a localizar a los asaltantes.

En el barrio Naciones Unidas, cuando ya se habían apoderado de la mercancía y abandonado el vehículo, lograron aprehenderlos. Se trataba de Javier Pinzón Camacho y Fabio Leonardo Murcia, a quienes les incautaron armas de fuego de defensa personal. ORIGEN DEL CONFLICTO La Fiscalía 4° Seccional de Bogotá, el 20 de noviembre de 2.001, profirió resolución de acusación contra Javier Pinzón Camacho, Fabio Leonardo Murca Moreno y Jesús Alfredo Novoa por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de arma de defensa personal y lesiones personales La causa fue enviada el 14 de diciembre de 2.001, para lo de su competencia, al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. Pero este despacho, mediante auto del 12 de febrero de 2.002, por considerar que no era competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 733 de enero 29 de 2.002, envió las diligencias a los Juzgados del Circuito Especializados de Bogotá. A su vez, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, despacho al que le fueron repartidas las diligencias, en proveído del 1° de marzo de este año, también se declaró incompetente para conocer del proceso y, como consecuencia, le propuso al Juzgado 32° Penal del Circuito colisión negativa de competencias.

Las siguientes son sus razones: 1. Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Considera que el competente para conocer de este proceso es el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. Los siguientes son sus argumentos: La ley 733 de 2.000, y específicamente los artículos 8°, inciso primero, y 14, por cuanto en esas normas desatiende los postulados constitucionales de la unidad de materia y la identidad del proyecto de ley, previstos en los artículo 158 y 169 de la Carta Política, deben ser inaplicados.

Si el propósito inicial del proyecto de ley era dotar a los funcionarios judiciales de herramientas para luchar contra el terrorismo y la extorsión, y posteriormente también contra el secuestro, resulta ajeno a la política criminal, y en contra de los principios constitucionales enunciados, asignar la competencia del concierto para delinquir a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Por esas razones, y porque el fin con el que fue creada la jurisdicción especializada era hacerse cargo de juzgar la macrodelincuencia, no resulta aceptable que por fuerza de la ley 733 de 2.000, los jueces de ese rango deban asumir el conocimiento de delitos menores como el concierto para delinquir. 2. Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá La esencia de su auto de abril 18 de 2.002, mediante el cual acepta la colisión negativa de competencias propuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se reduce a sostener que el numeral 7° del artículo 5°, transitorio, del Código de Procedimiento Penal, había asignado la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, siempre y cuando estuviera relacionado con las conductas de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada y bandas de sicarios, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

En los restantes casos, y por virtud de la cláusula general de competencia, el concierto para delinquir con finalidades diferentes a las allí relacionadas, le correspondía conocerlo a los Jueces Penales del Circuito. Pero después, con el advenimiento de la ley 733 de 2.002, las dos especies de concierto para delinquir, como claramente se desprende de su artículo 8°, quedaron inscritas en la órbita de acción de los Jueces del Circuito Especializados.

CONSIDERACIONES La Corte estima, apoyada en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de Bogotá. Esta ley, que se ha conservado sin variación, estableció un principio de aplicación en el tiempo de las normas que regulan la sustanciación y ritualidad de los juicios.

De ese principio, se desprende que la nueva ley prevalece sobre la anterior desde el momento en que entra a regir. Si el artículo 14 de la ley 733, expedida el 29 de enero de 2.002, vigente desde su publicación en el Diario Oficial dos días después, ordenó que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, y si el artículo 8° reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la modalidad especial prevista en el segundo inciso, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, y en todas sus modalidades, está atribuida a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Esta variación de la competencia, desde luego, no podrá afectar el eventual reconocimiento del principio de favorabilidad, que debe aplicarse sin excepción, como lo ordena el segundo inciso del artículo 6° del Código Penal. Así también lo había dicho la Corte en auto de Sala Plena, fechado el 7 de mayo de 1.998, radicado 151, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego: “La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley aprobada (artículo 10 del Código de Procedimiento Penal)”.

En consecuencia, como a partir de la vigencia de la ley 733 de 2.002 la competencia para conocer de los delitos en ella previstos es del Juez Penal del Circuito Especializado, la Sala es del criterio de que en este conflicto la razón está del lado del Juez 32° Penal del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como consecuencia, el proceso será remitido a ese despacho.

De la decisión, asimismo, será informado el Juez 32° Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1