CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Pedro Pablo Layton González Demandado: Sociedad Volta S.A. Industria Eléctrica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19404 Acta Nro. 017 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO LAYTON GONZALEZ contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad VOLTA S.A. INDUSTRIA ELÉCTRICA.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Layton González demandó a la Sociedad Volta S.A. Industria Eléctrica, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare: que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada; que su despido no ha producido ningún efecto, por no haber existido una justa causa para ello y por tener más de 10 años continuos de servicio a la empresa.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a la demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que tenía al momento del despido o a otro de categoría equivalente, así como al pago de todos los salarios, en dinero y en especie, y demás sumas periódicas dejadas de percibir hasta que se realice su reintegro efectivo, con los aumentos legales y convencionales.
Como súplica subsidiaria reclama el pago de: la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción por más de 10 años de servicio; la indemnización del artículo 65 del C.S. del T. Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato escrito de trabajo, a término indefinido, desde el 22 de enero de 1980 hasta el 28 de octubre de 1991, cuando la empleadora sin justa causa lo dio por terminado unilateralmente; que para la fecha del despido ocupaba el cargo u oficio de ensamble en la planta de la empresa, situada en Bogotá D.C., con un salario promedio mensual del orden de $115.894.oo; que siempre fue asociado y aportó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metálica y Electromecánica “Sintraimelec”, quien suscribió con la demandada el 27 de febrero de 1990 una convención colectiva de trabajo, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que con ocasión de su retiro del trabajo la empleadora desconoció la estabilidad laboral consagrada convencionalmente en la cláusula 4º, pues aunque observó el procedimiento para sancionarlo y terminar su contrato de trabajo, esa decisión fue definitivamente arbitraria.
La demanda se contestó con oposición a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual si bien fueron aceptados los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el salario indicado, no se hizo lo propio frente a la afirmación contenida respecto al despido injusto e ilegal. Como excepciones se propusieron las que denominó: “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de título y de causa en el demandante”, “Pago” y “Prescripción”.
En la primera audiencia de trámite se propusieron además las de “Incompatibilidad para el reintegro demandado”, “Compensación de cualquier suma pagada al demandante” y “Carencia absoluta de obligación alguna por parte de la sociedad demandada”. La primera instancia terminó con sentencia del 25 de Abril de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales o convencionales.
Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 15 de marzo de “2001” (sic), es del 2002, la revocó, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y absolver a la demandada de todos los pedimentos.
En sustento de su determinación el Tribunal luego de citar lo que al efecto prevén los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 90 del Código de Procedimiento Civil, precisó: “Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente se observa: “1. Que el contrato de trabajo del actor terminó el 28 de octubre de 1991 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de tres años para exigir sus derechos laborales.
“2. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 1991 y se admitió el 23 de enero de 1992. “3. El apoderado de la parte demandante se notificó de esa decisión el 24 de julio del mismo año. (folio 32) “Por lo tanto, a partir del 24 de julio de 1992 empezó a correr el término de ciento veinte días para notificar a la demandada. Si a lo anterior se agrega que el auto admisorio de la demanda se le notificó personalmente al representante legal de la accionada el 29 de junio de 1995; es indiscutible que para ese día ya había transcurrido más de ciento veinte (120) días.
“Quiere decir lo expuesto, que sí el día en que se efectuó la notificación personal de la demanda a la accionada habían transcurrido más de ciento veinte días; como no se ha dado cumplimiento a la condición establecida en el art. 90 CPC, la presentación de la demanda no se puede producir efectos para interrumpir la prescripción. “Si a lo anterior se agrega que en esa misma fecha ya habían transcurrido mas de tres años desde la terminación del contrato de trabajo, inevitablemente se deben declarar que la presente acción se encuentra prescrita”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha marzo 15 de 2002, en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 4º Laboral de Bogotá, con fecha 25 de abril de 2000”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 7º numeral 7 aparte a) del decreto 2351 de 1965, modificatorio del art. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el recurrente: que no es dable considerar la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, si se analiza que la demandada al notificarse de la demanda a los 29 días del mes de junio de 1.995, dentro de su contestación el 6 de julio de 1995, ha debido alegar la prescripción aludida, de la que se guardó silencio, desarrollándose el proceso en toda su extensión. Que, a su vez, al producirse el fallo del Juzgado Cuarto Laboral, si bien se observa que tampoco dentro del mismo aparecen alegando tal prescripción, ya que fue sólo con posterioridad y dentro del recurso de apelación ante la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior, donde se plantea, lo que de suyo imponía desestimarse por extemporánea, salido de los límites legales.
Que la parte actora hizo todo lo posible, desde la aceptación de la demanda, para procurar la notificación a la demandada, y prueba de ello son las constancias que existen dentro del proceso, como la que se visualiza a folio 33, calendada 26 de agosto de 1.992. Que más bien puede observarse que en la contestación de demanda de folio 52, no se propone “excepción de prescripción de la notificación dentro de los 120 días”.
Que no se puede en cualquier momento del proceso proponer excepciones, cuando la ley es clara y sabia, fijando a las partes el momento en que debe hacerse, siendo esta excepción “de prescripción de la notificación” piedra angular de lo que se debate, más que extemporánea y, en consecuencia, incurrió el Tribunal en interpretación errónea de la norma que denuncia como infringida.
LA RÉPLICA Aduce el opositor: que el “artículo 7º numeral 7º del aparte a) del Decreto 2351 de 1965” se refiere a la detención preventiva del trabajador por más de treinta días, norma que ninguna relación tiene con el fallo del Tribunal, dado que allí se decidió el haber operado la excepción de prescripción de la acción consagrada en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., por haber transcurrido más de tres años de la terminación del contrato hasta la notificación de la demanda, aplicando para tal efecto el Tribunal el artículo 90 del C. Procesal Civil que obliga al actor realizar todas las gestiones necesarias para notificar la demanda dentro de los 120 días siguientes a la presentación de la demanda introductoria del proceso.
Que, en consecuencia, mal puede existir “interpretación errónea” de una norma que no se aplicó al resolverse la litis, debiéndose haber atacado la aplicación indebida del artículo 90 del C.P. Laboral y 488 del C.S.T. Que, adicionalmente, como se trataría de verificar las fechas de la presentación de la demanda y de su notificación, este aspecto sería fáctico, como también la discusión de si fue o no propuesta oportunamente la excepción de prescripción, sin que sobre resaltar que en la contestación a la demanda, sí fue propuesta la excepción, por lo que la argumentación del recurrente es totalmente inexacta.
SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior porque, como lo plantea el opositor, varias son las falencias en que incurre el impugnante al formular el cargo las que imponen su desestimación por incumplir las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Ellas son: 1. La proposición jurídica del ataque no cumple con la exigencia que al efecto establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, como es, la de señalar al menos una norma sustancial de alcance nacional que haya servido de fundamento esencial a la decisión cuyo quebranto se pretende o que haya debido serlo.
Así se afirma por cuanto “el artículo 7º numeral 7º del Decreto 2351 de 1965”, que es la norma denunciada por el censor como vulnerada, ni fue el soporte jurídico esencial del proveído recurrido y menos ha debido serlo, como tampoco consagra alguno de los derechos pretendidos por el actor. Y es que si la pretensión principal del demandante era el reintegro a su empleo invocando para ello la convención colectiva de trabajo, lo que fue acogido por el juez a quo y lo que se pide que en sede de instancia confirme la Sala como consecuencia de darle prosperidad al recurso de casación, se imponía incorporar al compendio normativo acusado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser el precepto de alcance nacional en el que tiene soporte legal los derechos reconocidos a los trabajadores convencionalmente, como insistentemente lo ha precisado la Corte.
Empero, lo anterior no obsta para que se advierta que como el fallo impugnado descansa en las normas que regulan la prescripción, tanto desde el punto de vista sustancial como procesal, ya que declaró probado ese medio extintivo de las obligaciones con relación a todas las pretensiones formuladas, bien pudo el censor para dar cumplimiento a la proposición jurídica del ataque denunciar como infringidos las normas que regulan la prescripción; lo que no hizo debidamente. 2.
Si el Tribunal para nada acudió al “artículo 7º numeral 7º del Decreto 2351 de 1965” a fin de dirimir la controversia, resulta infundada la acusación que se hace en cuanto a su interpretación errónea, porque para que se configure tal modalidad de violación a la ley, es indispensable que de la sentencia recurrida se colija que el juzgador la aplicó dándole una intelección que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que aquí tampoco se presentó. 3.
Como el concepto de vulneración de la ley de la interpretación errónea es propio de la vía directa en casación, al no identificar el censor la senda por la que orienta el cargo, hay que entender que lo hace por aquella, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fáctico – probatorias deducidas en el fallo, y ocurre que el impugnante cuestiona los supuestos de hecho que dio por demostrados el Tribunal, lo que origina una notoria incertidumbre en torno al tema puntual que le suscita discrepancia, y, por ende, deja a la Corte sin el referente claro y preciso en perspectiva del cual ha de asumir el estudio a fondo de la controversia, que por lo rogado del recurso no puede suplirlo la Sala.
Es por lo anterior que en el ataque se incurre en una indebida mixtura de las dos vías a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial, pues al tratar de demostrarse la supuesta interpretación errónea que hizo el Tribunal del precepto legal denunciado, se acude a lo consignado por la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda y a la fecha de notificación de su auto admisorio, para finalmente cuestionar la extemporaneidad al proponerse la excepción de prescripción, como también alegarse que esta no se formuló. Se desestima, entonces, el cargo.
Como el recurso no sale avante y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que PEDRO PABLO LAYTON GONZALEZ le promovió a la sociedad VOLTA S.A. INDUSTRIA ELÉCTRICA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 6