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19402(19-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 19402 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19402 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO GALVIS LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro el proceso que le sigue a la sociedad MÓDULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. I.

ANTECEDENTES ALVARO GALVIS LÓPEZ instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad MÓDULOS Y CONSTRUCCIONES S.A., para que le pagara el valor de los salarios descontados con destino al Instituto de Seguros Sociales, más $135.700,00 “descontados de los Salarios que se pagaron al finalizar el contrato” (folio 2), cesantía “por todo el tiempo de servicio” (ibídem), intereses a la cesantía, sanción por el no pago de los intereses, indemnización por despido, indexación e indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 20 de febrero de 1996 con un salario promedio mensual de $1.657.914,00; y en las afirmaciones de que “oportunamente ( ) solicitó a la Sociedad demandada, el Examen Médico de Retiro” (folio 3), el cual no le fue entregado; como tampoco, “la Tarjeta de Servicios para el I.S.S.” (ibídem); cuando mensualmente descontaba de su salario, sumas con destino al Seguro, las cuales no fueron aportadas.

Además dijo que la demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo y que hasta la fecha de la demanda, “no ha pagado ( ) ninguna suma por los conceptos a que se refiere ésta demanda” (ibídem). Mediante auto del 9 de octubre de 2000, el Juzgado “Declara la Nulidad de todo lo actuado, a partir de la Notificación de folio 24 de fecha 12 de junio de 1.998 y dispone NOTIFICAR PERSONALMENTE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL APODERADO DE LA DEMANDADA DR. NELSON MIGUEL PEREZ ZORRO, QUIEN ACTUA EN EL PRESENTE PROCESO” (folio 97), la litis se trabó mediante actuación procesal surtida el 13 de febrero de 2001.

La demandada no aceptó los hechos del libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, falta de título y de causa en el demandante, buena fe, prescripción y las que llegaren a resultar probadas. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de octubre de 2001, condenó a la sociedad demandada al pago de $635.533,7 por cesantías, $58.469,10 por intereses de cesantías, $2.486.871,00 de indemnización por despido injusto y $55.263,80 de indemnización por mora; la absolvió de las demás pretensiones y dio por no probadas las excepciones propuestas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para los propósitos del fallo basta decir, que con la sentencia acusada en casación, el Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes, revocó los numerales primero y tercero de la sentencia del juzgado y en su lugar, declaró probado el medio exceptivo de prescripción siguiéndose por ende la absolución de las condenas impuestas en contra de la demandada” (folio 174), y la confirmó en lo demás. Sostuvo el Tribunal que, “El fenómeno jurídico de la prescripción se impide mediante el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, art. 489 del CST” (folio 172); que la jurisprudencia ha señalado otros modos de interrumpirla, “tales como el requerimiento judicial, y la reclamación ante autoridad administrativa, previa demostración en juicio de la reclamación hecha al empleador, teniendo en cuenta los términos previstos en el art. 90 del CPC, aplicable por analogía en materia laboral (art. 145 del CPL)” (ibídem); que se materializa, “con la notificación personal al demandado o al curador designado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda” (ibídem).

Estableció el Tribunal, que la relación laboral “terminó el 20 de febrero de 1996” (folio 173); que la demanda se presentó a reparto según folio 58, el 29 de enero de 1998, “sufriendo mas adelante durante el trámite de una decisión de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación visible a folio 24, acorde a las motivaciones expuestas en el auto que declaró la nulidad visible a folio 96, y el cual no fue impugnado” (ibídem); de lo que concluye, que “como quiera que la nulidad comprendió la notificación del auto admisorio de la demanda no se considera interrumpida la prescripción, tal como expresamente lo preceptúa el art. 91, num. 4 del CPC” (folio 173).

Afirmó que las documentales de folios 67 y 68 de febrero 22 y marzo 11 de 1996, no interrumpieron la prescripción, por cuanto ellas no se refieren concretamente a las pretensiones de la demanda; que tampoco lo hicieron las documentales de folios 115 a 124 del 12 de febrero de 1999, remitidas por correo certificado a la demandada, por cuanto, “no se acierta en la dirección a donde debió enviarse una de ellas, pues la ubicación según certificado de la Cámara de Comercio es Cra. 3ª No. 15 A 57 de Mosquera y no de Bogotá a donde se efectuó una remisión (fs 121 y 122” (folio 173); y que la remitida a la dirección correcta, “-fl. 117 y 118-, en verdad no hay certeza acerca del contenido a que se refiere la factura de venta de Adpostal, enviado el 12 de febrero de 1999, y sobre todo que el empleador lo hubiere recibido” (ibídem).

Precisó el Tribunal que “en virtud de la nulidad declarada, por el a-quo, y siendo que la notificación de la demanda apenas se surtió el 13 de febrero de 2001 –folio 98-, y no antes, es esta fecha la que se tendrá en cuenta para los efectos de interrumpir la prescripción, apreciándose que ya para entonces había transcurrido el término referido en el art. 488 del C.S. del T., en cuanto que el tiempo para reclamar los derechos aquí solicitados está mas que vencido” (folio 174).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14, cuaderno 2), que fue replicada (folios 18 a 20, cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que CASE la sentencia impugnada, “en cuanto REVOCO LA DE PRIMERA INSTANCIA, DECLARO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN y como consecuencia ABSOLVIÓ de todas las Pretensiones” (folio 8), para que en instancia, “MODIFIQUE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO en cuanto ABSOLVIÓ de la INDEXACION solicitada y en su lugar, CONDENE por ésta pretensión; confirmándola en todo lo demás” (ibídem).

Por tal razón le formula un cargo en el que la acusa “de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 64, ordinal 4º, literal a) subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 65 y 249 del CST, artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1º y 3º de la Ley 52 de 1975, violación final de éstas normas atributivas de derechos laborales cuyo quebranto se produjo por violación del artículo 210 del CPC, precepto legal aplicable a los procesos del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del CPL, y el cual por consiguiente, fue también infringió(sic), por cuanto dicha norma procesal regula los efectos legales de la denominada “Confesión ficta o presunta”.

De igual manera, aplicó indebidamente el artículo 488 del CST por haberle hecho producir efectos en un caso en que su aplicación no procedía, dejando, en cambio, de hacerle producir efectos al artículo 489 ibídem, que regula interrupción de la prescripción; norma ésta última que también se violó por la misma vía” (folio 9, cuaderno 2). Violación que tuvo su origen en los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1) Haber dado por probado, sin estarlo, que “el tiempo para reclamar los derechos aquí solicitados está más que vencido” (Fl. 174), de acuerdo con las textuales palabras del fallo” “2) No haber dado por probado, estándolo que la prescripción se interrumpió mediante un reclamo escrito, recibido por el empleador”.

Errores que según el recurrente obedecieron a la falta de apreciación de la confesión judicial ficta o presunta “del hecho a que se refiere la decimotercera de las preguntas del interrogatorio (Fls. 127 y 128)” (folio 9, cuaderno 2), del acta de audiencia donde se declaró confeso al representante legal de la empresa demandada; “así como de los documentos correspondientes a las Facturas de Venta de la Administración Postal Nacional Números R-2C051905, R-2C095980 y R2C095903 y de las Comunicaciones enviadas por Correo a ENRIQUE SILVA VALDIVIESO, GERMAN MONTOYA VALDEZ Y ALVARO DIAGO ESCOBAR (Fls. 115 a 124)” (folios 9 y 10, cuaderno 2).

Dirige su argumentación, en suma, a demostrar que “la falta de apreciación de la confesión y la apreciación errónea de dicha prueba documental ( ) llevó al Tribunal a incurrir en el error de hecho de haber dado por probado, sin estarlo, que “el tiempo para reclamar los derechos aquí solicitados está más que vencido” (Fl. 174)” (folio 10, cuaderno 2).

Sostiene el censor que mediante la pregunta decimotercera de la confesión ficta, se demuestra claramente la interrupción del fenómeno prescriptivo, por cuanto en ella aparece como cierto que la demandada recibió comunicación del demandante reclamando los mismos derechos que, a su ver, pretendió en la demanda. Así mismo dice que la interrupción de la prescripción operó con la comunicación recibida por el representante legal de la empresa el 12 de febrero de 1999 visible a folio 118; y considera que si el Tribunal hubiera leído el acta de folio 129, en la que se declaró confeso al representante legal de la empresa, “hubiera concluido, sin la menor duda, que la prescripción que ilegalmente declaró, si fue interrumpida” (folio 12, cuaderno 2).

Insiste el recurrente que si el juez de segundo grado hubiera apreciado la confesión ficta, habría acertado en que el empleador con base en el reclamo de folio 118, “recibió el “simple reclamo escrito” al que se refiere el artículo 489 del CST como medio idóneo para interrumpir la prescripción; y de igual manera hubiera llegado a la conclusión de que existía certeza “ acerca del contenido a que se refiere la factura de Adpostal, enviada el 12 de febrero de 1999” (Fls. 117 y 173)” (folio 13, cuaderno 2).

Al decir del recurrente, la apreciación errónea en que se incurrió al analizar los documentos de folios 115 y 116, 119 a 124, obedeció “a que, independientemente de la dirección a la que aparezcan enviados los reclamos escritos, es lo cierto que con la comunicación de febrero 12 de 1999, enviada por correo mediante la factura de venta de 12 de ese mismo mes y año, se interrumpió la prescripción, por cuanto dicha comunicación fue recibida por su destinatario, conforme resulta de la confesión ficta o presunta recaída sobre la pregunta asertiva correspondiente a la decimotercera de las contenidas en el pliego del interrogatorio que se frustró por la no comparecencia de SILVA VALDIVIESO ” (folio 13, cuaderno 2).

Para el impugnante, teniéndose por confesado el hecho presunto, es forzoso concluir que fueron mal apreciados los documentos correspondientes a la factura de venta y a la comunicación enviada por correo, por cuanto de tales pruebas resulta que la prescripción fue interrumpida “con un reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre los derechos debidamente determinados pretendidos en la demanda con la que se inició éste proceso” (folio 13, cuaderno 2).

Considera que el cargo es fundado por cuanto “para la demostración de los errores de hecho atribuidos al fallo solamente ser requiere la lectura de la decimatercera pregunta del pliego que contiene el interrogatorio y del acta de la audiencia en la que se dictó el auto que declaró confeso al representante legal de la demandada así como la comunicación de folio 118” (folio 14, cuaderno 2).

La réplica confuta el cargo aduciendo como errores de técnica: que a pesar de que la conclusión del Tribunal en cuanto a la operancia del fenómeno prescriptivo fue el resultado del análisis de las pruebas que señala, “el casacionista en lo que llamó “SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS”, las relacionó por falta de apreciación” (folio 19, cuaderno 2), resultando contrario a lo sostenido por la jurisprudencia de que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (sic)” (ibídem).

Aduce el opositor, que el impugnante en su ataque solamente se ocupa de hacerlo respecto de “los documentos correspondientes a las facturas de ventas de la Administración Postal Nacional arrimadas a la foliatura 115 a 120” (folio 19, cuaderno 2), dejando por fuera un sinnúmero de pruebas examinadas por el Tribunal como fundamento de su conclusión, razón por la que la sentencia quedaría intacta.

Considera que tampoco tiene prosperidad el recurso, por cuanto la pregunta decimotercera del interrogatorio de parte, de la que el recurrente pretende derivar el error del juez de alzada, “no puede producir los efectos de una confesión porque es ambigua, ambivalente y oscura” (folio 20, cuaderno 2), pues de tomarse en sentido afirmativo, de aceptar haber recibido la reclamación del actor, tampoco podría la Corte concluir “que el escrito pertinente interrumpi9ó(sic) la prescripción, porque no se especificó la fecha en que presuntamente se hizo esa reclamación” (ibídem); pues para él bien podrían referirse a las de folios 67 y 68 de 22 de febrero y 11 de marzo de 1996, de las que el propio Tribunal sostuvo que no correspondían a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte precisar que además de la aplicación que hiciera el Tribunal de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, su aserción en cuanto a que “no se considera interrumpida la prescripción” (folio173), tuvo como principal fundamento el que la nulidad decretada por el juez de segunda instancia, “comprendió la notificación del auto admisorio de la demanda” (ibídem), razón que le fue suficiente para establecer que no operaba la interrupción del fenómeno prescriptivo, “tal como expresamente lo preceptúa el art. 91, num. 4 del CPC” (ibídem).

Fundamento éste jurídico que no fue cuestionado por el impugnante. Así mismo se observa, que el ad quem para establecer si la prescripción se había interrumpido por simple reclamo escrito del trabajador, “recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado”, presupuesto del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, analizó las documentales de folios 67 y 68 del 22 de febrero y 11 de marzo de 1996, de las que concluyó que en ellas “no se alude concretamente a las pretensiones que acompañan la demanda presentada por el señor ALVARO GALVIS LOPEZ para permitir interrumpir la prescripción” (folio 173); e igualmente acudió a las documentales de folios 115 a 124 que corresponden a las comunicaciones y facturas de venta de Adpostal, de envíos por correo el 12 de febrero de 1999, de las que asentó, que no existe prueba de que el empleador las hubiera recibido, aunque debía tenerse en cuenta que la interrupción de la prescripción operaba por una sola vez y que “la presentación de la demanda a reparto había ocurrido con anterioridad (29 de enero de 1998-folio 5) a los escritos fechados en febrero de 1999” (folio 173).

Lo anterior demuestra que le asiste razón a la oposición cuando atribuye como defecto de técnica al cargo el que el recurrente en casación “no ataca todas las pruebas que examinó el Tribunal, sino solo una parte de ellas ( ) [que] el cargo se ocupó únicamente de los documentos correspondientes a las facturas de ventas de la Administración Postal Nacional arrimadas a la foliatura 115 a 120” (folio 19); y que dichas pruebas, “en lo que llamó “SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS”, las relacionó por falta de apreciación” (ibídem).

En infinidad de oportunidades ha señalado la jurisprudencia que el demandante en casación debe atacar todos y cada uno de los soportes jurídicos y probatorios que sirvieron de soporte a la decisión del fallo impugnado, por cuanto de otra forma la presentación incompleta en este aspecto la hace técnicamente defectuosa y conlleva a la improsperidad del cargo, toda vez que el fallo no puede ser infirmado por quedar soportado en los fundamentos inatacados.

Ahora bien, observa la Sala que lo que en verdad pretende la acusación es establecer la interrupción de la prescripción mediante las pruebas que para él sirven de soporte a la declaración de confeso del representante legal de la sociedad demandada, teniendo en cuenta que mediante la confesión ficta o presunta se demuestra, según la pregunta decimotercera, que la empresa recibió comunicación en la que se le reclamaban los mismos derechos que en la demanda pruebas que, para él, omitió en su análisis el Tribunal.

Analizada el acta de 15 de agosto de 2001, aparece que el representante legal de la demandada fue declarado confeso de algunas de las preguntas asertivas del interrogatorio de folios 127 y 128, incluyendo la decimotercera, que textualmente dice: “Diga cómo es cierto SI o NO que la sociedad que usted representa recibió una comunicación en la cual se le reclamaban a nombre del doctor ALVARO GALVIS, los mismos derechos a que se refiere ésta (sic) demanda?”.

Tal soporte en nada incide en la decisión, por cuanto en ella se omite la fecha de la reclamación o la referencia al folio donde reposaba el aludido escrito, necesarios para establecer desde cuándo comienza a contarse el nuevo lapso para la prescripción correspondiente. Si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del cargo, que si lo es, basta agregar que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal por la falta de apreciación de las comunicaciones y facturas de compra de ADPOSTAL de folios 115 a 124, por cuanto ellas sí fueron objeto de su análisis; y de las que además de sostener que su envío fue posterior a la fecha de presentación de reparto de la demanda con que se inició la acción; aseveró, no demostraban con certeza su contenido, ni que hubieran sido recibidas por la demandada; aspectos por demás ciertos.

Pues a simple rasgo puede decirse que del examen de las comunicaciones de folios 116, 118, 119, 120, 122, 123 y 124, no resulta que fueron recibidas por el empleador; como tampoco se hace evidente de las facturas de venta de la Administración Postal Nacional que aparecen a folios 117 y 121, por cuanto en ellas se registra en la primera casilla, que su envío fue normal y “sin prueba de entrega”; y la de folio 115, a pesar de que su envío fue certificado, no aparece dirección con la que se pueda demostrar que efectivamente tal reclamo fue recibido por el empleador, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia; lo cual hace inadmisible el argumento del impugnante en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, de estar probada la fecha en que supuestamente fue recibida la nota que interrumpió la prescripción. Así las cosas, la censura no logra demostrar los errores evidentes de hecho endilgados a la sentencia impugnada, al haber concluido que el término prescriptivo no fue interrumpido.

Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ALVARO GALVIS LOPEZ contra la sociedad MÓDULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria