CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 19401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19401 Acta No. 15 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR CAMILO CARDENAS CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2002, dentro del proceso instaurado contra la empresa CARBONES DE COLOMBIA S.A.-CARBOCOL-.
I.
ANTECEDENTES CESAR CAMILO CARDENAS CASTELLANOS instauró demanda ordinaria laboral contra CARBONES DE COLOMBIA S.A. -CARBOCOL-, para que una vez declarado, que la empresa “retuvo ilegalmente el valor de la cesantía” (folio 3) y que la indemnización debió cancelarse “de conformidad con el numeral 3 del Acta Extraconvencional” (ibídem); se le condenara a pagarle el equivalente a las cesantías, la indemnización por aplicación de la convención colectiva y la indemnización moratoria a partir del 8 de noviembre de 1991, hasta la fecha del pago total.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 17 de julio de 1.979 hasta el 30 de junio de 1.991, fecha en la cual “adquirió estatus de pensionado” (folio 2), con un último promedio salarial de $238.220,60 mensual; que la empresa consignó a su favor dos títulos de depósito judicial para asegurar el pago de las prestaciones sociales, el segundo de los cuales fue retenido; y que dicha consignación se hizo por fuera del término legal establecido por el Decreto 797/49.
Igualmente sostuvo, que las herramientas que tenía bajo su guarda fueron sustraídas del lugar establecido para ello sin identificar al responsable, y que presentó denuncio por su pérdida, solo hasta el 11 de julio de 1.991, como requisito para que su jefe inmediato le gestionara el paz y salvo. Agregó que el 8 de enero de 1991, se acogió a lo dispuesto en el numeral 3 del acta extraconvencional del 10 de agosto de 1.989 y que la empresa desconociendo la cláusula pactada, “resolvió pensionarlo y no quiso pagar la indemnización establecida” (folio 3), razón por la cual agotó la vía gubernativa con respuesta el 16 de octubre de 1.992.
Al responder, la demandada aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el estatus de pensionado del demandante; aclaró que es el propio actor quien no ha comparecido a retirar sus prestaciones, por falta de presentación del paz y salvo; y adujo que no había lugar a indemnización por cuanto su retiro obedeció “porque además así lo solicito” (folio 102), a su nuevo estatus de pensionado.
Propuso las excepciones de la legalidad del depósito de las prestaciones sociales e inexistencia de la obligación de pagar indemnización. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001 (folios 470 a 478), absolvió a CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, “de todas las peticiones incoadas en su contra” (folio 478), declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” (ibídem) y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió el recurso de alzada, y el ad quem mediante fallo del 22 de marzo de 2002 (folios 486 a 494vto), confirmó el fallo recurrido en todas sus partes condenando en costas al actor. Concluyó el juez de segundo grado, que la terminación del contrato obedeció a “renuncia pura y simple del actor para gozar la pensión y así le fue aceptada por la demandada” (folio 490); y que la aplicación parcial de la norma como lo pretendía el demandante, iba en contra “del principio de indivisiblidad” (folio 489), que impone como condición para la causación del derecho a la indemnización, “la cesación de la explotación por parte de CARBOCOL en la zona del Cerrejón central” (ibídem), lo cual no estuvo demostrado en autos.
En cuanto a la retención de las cesantías, consideró el Tribunal que la demandada actuó legalmente, al estar sustentada en la pérdida de las herramientas por parte del trabajador, en aplicación al artículo 12 de la ley 6ª, que establece dicha posibilidad, sujeta a una decisión penal; presupuestos que se dieron en este caso con el denuncio interpuesto en contra del demandante.
Según el Tribunal, “el hecho denunciado no fue el que dio lugar a la terminación del contrato, sino que en verdad posteriormente a la renuncia se observó que faltaban las herramientas que le habían sido entregadas, por lo que al no hallarse ni encontrarse explicación para su desaparición, se procedió a formular el respectivo denuncio penal y considerando que el actor era poseedor de ellas y quien debió responder por su conservación, siendo objetos de propiedad oficial, se decidió retenerle la cesantía tal como lo prevé la ley” (folio 493).
Respecto de la indemnización por mora, sostuvo que no existió mala fe por parte de la demandada puesto que “al omitir el pago de las cesantías, lo hizo con fundamento en el denuncio formulado con la convicción de que las herramientas fueron hurtadas, consignando dicho valor mediante un título judicial sin orden de entrega” (folio 494). III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 12 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 28 a 32), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada “para que en sede de instancia” (folio 8 cuaderno de la Corte) revoque ésta y la del juzgado y, en su lugar “condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial” (ibídem).
Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por “aplicación indebida (falta de aplicación)” (folio 8, cuaderno de la Corte) de los artículos 1, 5, 11, 12, y 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 18, 19, 27 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 y sus parágrafos del Decreto 797 de 1949; 5, 8, 10, 15, 16, 20 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 93 del Decreto 1848 de 1969; 122 del Decreto 1950 de 1973; 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 467 del C.S.T. en relación con los artículos 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 de C. de P.L.; 175, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C.P.C. “a causa de errores evidentes de hecho por falta de aplicación de algunas pruebas e indebida apreciación de otras” (folio 9 cuaderno de la Corte).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “En dar por demostrado, sin estarlo que el valor del título cuya orden de retención dio la demandada era para garantizar el pago de los perjuicios por el presunto delito, cuando está demostrado que la demandada afirmó que esa suma correspondía al valor de las herramientas.
“Dar por demostrado sin estarlo que se ordenó entregar la suma retenida, cuando hasta la fecha ninguna autoridad lo ha hecho. “En concluir, para no condenar a la sanción moratoria, que la demandada justificó su buena fe por haberse constituido en parte civil, cuando lo demostrado es totalmente lo contrario, porque dicha parte civil, no actuó en el proceso.
“En dar por demostrado, sin estarlo, que el despido obedeció a una causa legal cuando lo que se demostró fue un despido injustificado por el hecho de ostentar el recurrente la calidad de trabajador oficial y por tanto con derecho a permanecer en su cargo hasta llegar a la edad de retiro forzoso. (folio 9 cuaderno de la Corte). Afirma que se incurrió en esos desaciertos por la falta de apreciación de la ampliación de denuncia (folios 224 a 226); el “Auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación contra la resolución de preclusión” (folio 9, cuaderno de la Corte); oficio No. 7254 de 2 de octubre de 1990 suscrito por el Jefe de Personal (folio 199 anexo 1); memorando 0196 del 14 de enero de 1991 suscrito por el Jefe de Personal (folios 174 anexo 1); partida de bautismo del recurrente (folio 156 anexo 1) y la respuesta del agotamiento de la vía gubernativa (folios 24 y 25).
Como dejadas de apreciar enuncia el inventario de las herramientas recibidas con su valor correspondiente (folios 13 y 14); resolución de preclusión (Folio 356 a 358); convención colectiva de trabajo, artículo 41 (folio 43) y documental obrante a folio 98 del anexo 1. El recurrente divide su argumentación en dos partes, la primera en relación con la retención de cesantías, para lo cual afirma, que el ad quem no tuvo en cuenta la denuncia efectuada por José Fragoso como representante de la empresa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, donde confesó que él entregó las herramientas al trabajador y presentó el inventario suscrito por las partes donde se declara que su valor es de $249.131.78; así mismo dice que tampoco apreció la decisión adoptada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión, por cuanto bastaba con su análisis, para imponer condena por la retención de las cesantías.
Considera que la demandada no actuó con buena fe, toda vez que no era suficiente con constituirse en parte civil dentro del proceso, sino que “era necesario procurar por todos los medios probar el dolo con que actuó ( ), lo cual no ocurrió porque tal y como dice la segunda instancia no hubo interés de la parte civil en probar ( ) Sin embargo, el Tribunal de Bogotá en la decisión acusada estimó que bastaba constituirse en parte civil, algo que considero no solamente injusto sino equivocado ostensiblemente porque en lugar de censurar la ineficacia del empleador en demostrar el dolo, lo que hace es excusarlo de dicha omisión con la cual no sólo demuestra mala fe sino que perjudicó ostensiblemente a mi representado, quien vio disminuidos sus recurso(sic) al momento de quedar cesante” (folios 10 y 11 cuaderno de la Corte); trayendo además como consecuencia de dicha inactividad, que “se sobrecosteara el valor de las herramientas” (folio 11, cuaderno de la Corte), de tal forma que de un valor de $249.131.78 en abril de 1989, pasó a $1.672.747,00, en noviembre de 1991.
En cuanto al segundo aspecto, relacionado con la indemnización sostiene, que el envío de los documentos para el trámite de la pensión de jubilación, fue “en respuesta a un requerimiento de la empresa que le solicitaba aportar los documentos” (folio 11, cuaderno de la Corte), razón por la cual no hubo aceptación tácita de su retiro; y considera que de haber analizado el Tribunal la comunicación del 8 de enero de 1991, suscrita por el demandante, hubiera concluido por el contrario que se trataba de “una ratificación de su continuidad en la empresa y a la decisión inequívoca de no retirarse” (ibídem); y que fue la empresa quien al responder “lo obliga a aceptar la condición de pensionado” (ibídem), según documento de folio 174, cuyo contenido transcribe.
Manifiesta que de acuerdo con las evidencias, su retiro del servicio obedeció al reconocimiento de la pensión tramitada por la empresa sin que el trabajador estuviere obligado a ello, por no cumplir con la edad para el retiro forzoso, ya que al momento de serle reconocida la pensión contaba con 56 años; tornándose así en injusto “al no mediar manifestación expresa por parte del trabajador para que se tramitara su pensión” (folio 12 cuaderno de la Corte).
A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que el recurrente formula el cargo por la vía indirecta en la modalidad “aplicación indebida” (folio 29 cuaderno de la Corte), e impropiamente aduce “la falta de aplicación” (ibídem), del mismo conjunto normativo reseñado; y cuando con base en ellas, fue que el ad quem despachó desfavorablemente las pretensiones del actor.
Agrega el opositor que el recurrente menciona una cantidad de normas que no tienen relación con el asunto debatido. Así mismo sostiene que siendo obligación del impugnante en casación, atacar todos los soportes fácticos de la decisión, “en la demanda de casación no se desvirtúan las pruebas documentales que aparecen en el expediente” (folio 29, cuaderno de la Corte); citando la de folio 177, de la cual “deriva el ad-quem que el contrato de trabajo terminó por el deseo del actor de pensionarse” (folio 30, cuaderno de la Corte); la resolución de reconocimiento de la pensión; la carta del demandante exigiendo el reconocimiento de la indemnización por despido, pretensión no aceptada en el fallo recurrido “en razón a que la convención colectiva prevé esa opción siempre y cuando la comunidad del Cerrejón no continúe con la explotación de la mina de su propiedad” (ibídem), argumento que omite la demanda; ignorando además, los testimonios de ALFONSO ROLDAN (folio 11) y EDUARDO PONCE DE LEON (folio 177), en donde se sostiene que el demandante luego de no poder presentar su paz y salvo, para eludir su responsabilidad, corrió a denunciar tardíamente la pérdida de las herramientas.
Sostiene la oposición que el artículo 12 de la ley 6ª de 1945, autoriza al empleador para retener las cesantías con el fin de “garantizar el pago de los elementos de trabajos no devueltos por el actor a la terminación del contrato y la indemnización que debe recibir el patrono” (folio 31, cuaderno de la Corte); y que así mismo, la citada norma al igual que el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, “no limitan la retención al valor de los elementos no devueltos sino que permite la retención por cualquier suma” (ibídem); y que además, la suma fue depositada por la empleadora, ante el Juzgado Laboral a la espera de la decisión penal; y que habiendo sido ésta favorable al actor, corresponde a él su reclamación. Que tal proceder, justifica la buena fe del empleador, quien en ningún momento intentó perjudicar al trabajador; señalando que fue ésta conducta que puso de manifiesto la buena fe con la que actuó, garantizando para el actor el pago de sus cesantías.
Finaliza su oposición diciendo que es improcedente la indemnización, por cuanto el contrato terminó por pensión pedida por el trabajador, más no por cumplimiento de la condición convencional para obtener dicha pretensión. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que tal y como lo sostiene la oposición, es cierto que el recurrente incurre en la falencia técnica de formular el cargo por “aplicación indebida” del abigarrado conjunto normativo enunciado en la proposición jurídica, como consecuencia de los cuatro errores de hecho endilgados, pero a la vez, le enrostra “la falta de aplicación”, cuando este concepto solo es posible por la vía de puro derecho y no por la de los hechos seleccionada por el recurrente, máxime que los dos conceptos tan disímiles no caben dentro de la misma acusación. Sin embargo si se entendiera, que la vía seleccionada por el recurrente para la formulación del cargo es la indirecta, igualmente daría al traste con la acusación, por cuanto tampoco resulta posible el cuestionamiento que le hace a la sentencia impugnada en relación con la retención indebida de cesantía, ya que el Tribunal fundó su conclusión en los razonamientos efectuados respecto de los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 2127 de 1945 y en la sentencia cuyo aparte transcribe del 13 de septiembre de 1982, y que para él autorizan al empleador a retener las cesantías del trabajador en caso de delitos o graves daños contra la empresa, causados con ocasión del trabajo.
Según el juez de segundo grado, “como en autos se dice que hubo denuncio penal, entonces cabe la aplicación del artículo 12 de la Ley 6ª” (folio 491 del cuaderno principal), toda vez que estando obligado el actor a responder por la conservación de las herramientas y dada su desaparición sin explicación, “siendo objetos de propiedad oficial, se decidió retenerle la cesantía tal como lo prevé la ley” (folio 493, cuaderno de la Corte).
Igualmente se observa que aun cuando el impugnante encamina su ataque contra los soportes probatorios examinados por el Tribunal, enrostrando de unos indebida apreciación y de otros como dejados de apreciar, se tiene que su argumentación, solamente la circunscribe a la ampliación de la denuncia que hizo el denunciante José Fragoso y a la resolución de preclusión de la investigación penal, omitiendo desvirtuar la valoración probatoria que realmente sirvió de soporte a la sentencia impugnada, como es su obligación, para lograr el quebrantamiento de la sentencia en relación con la retención de cesantía. Pero además resulta cierto como lo dice la oposición, que el juez de segunda instancia negó la indemnización por terminación del contrato pretendida por el recurrente, al no encontrar demostrada la condición exigida por la norma convencional para su reconocimiento, en cuanto a “la cesación de la explotación por parte de CARBOCOL en la zona del Cerrejón central y no cualquier posible terminación que se dé del contrato por parte del trabajador” (folio 489, cuaderno principal); conclusión que omite controvertir el recurrente, quien solo finca su acusación sobre la argumentación de que no fue él quien solicitó la pensión, sino que su reconocimiento provino de la propia empresa, dejando por fuera de su cuestionamiento el principal soporte respecto de la indemnización, y la prueba de la convención fundamento de la decisión del Tribunal.
Lo anterior demuestra, que el recurrente no se ocupó de desvirtuar todos y cada uno de los soportes fundamentales de la decisión, lo cual deja intacta la sentencia, teniendo en cuenta la presunción de acerto y legalidad de que está investida. Así mismo cabe decir, que dilucidar si bastaba con que la presuntamente lesionada con el ilícito se constituyera en parte civil, o era su obligación “procurar por todos los medios probar el dolo” (folio 10, cuaderno de la Corte), con que actuó el trabajador, con miras a desvirtuar la mala fe del empleador, como lo pretende el recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, resulta imposible a través de la vía indirecta seleccionada por el recurrente, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho.
Además tampoco se advierte de los folios 174 y 199 del anexo 1 citados por el recurrente como dejados de apreciar por el Tribunal, que la empresa hubiera despedido al actor como éste lo pretende hacer ver. En efecto, del folio 174, se obtiene que en respuesta al oficio 1-8-91, se le informa al recurrente que se están realizando las diligencias pertinentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación y que debe continuar cumpliendo con sus labores hasta el momento en que ésta le sea decretada, pero no aparece registrada la postura de la empresa en cuanto a su retiro del servicio por reconocimiento del derecho pensional, por lo mismo, no permite con certeza asegurar que la empresa hubiera tomado la determinación en forma unilateral.
Ocurriendo lo propio con el documento de folio 199 del anexo 1, por cuanto en él simplemente se le está diciendo al trabajador cuáles son los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Pero debe advertirse, que estos documentos tienen su causa en la nota del demandante visible a folio 176 del cuaderno anexo, donde expresó su voluntad de acogerse “a lo estipulado en el numeral 3 del Acta Extraconvencional ”.
Sin embargo lo que si salta a la vista, es que ningún reparo le merecieron al recurrente los documentos de folios 177 del cuaderno anexo, 21 del cuaderno principal y la comunicación de 9 de julio de 1991, que sirvieron de soporte al Tribunal para sostener que “hubo una renuncia pura y simple del actor para gozar de su pensión y así le fue aceptada por la demandada” (folio 490).
Las anteriores consideraciones son suficientes para la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2002, en el proceso instaurado por CESAR CAMILO CARDENAS CASTELLANOS contra CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE