CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19.401 JAIME ORLANDO LÓPEZ FRANCO 1 13 Colisión No. 19.401 JAIME ORLANDO LÓPEZ FRANCO } Proceso No 19401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 10 Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso adelantado contra el sindicado JAIME ORLANDO LÓPEZ FRANCO por los delitos de secuestro simple, y hurto calificado y agravado.
HECHOS En la resolución de acusación se reseña que al medio día del 10 de diciembre de 1999, Rubén Darío Restrepo Díez fue contratado por dos individuos para transportar una carga de verduras de la Plaza Mayorista al barrio El Bosque de Medellín, acarreo que se efectuaría en el camión de propiedad de su hermano Francisco Javier, avaluado en la suma de doce millones quinientos mil pesos.
Iniciado el recorrido, en el paraje conocido como el “Puente de los micos”, el vehículo fue abordado por otros dos sujetos, uno de ellos armado de revólver, quien le ordenó al conductor que le cediera el control y descendiera del automotor. Restrepo Díez quedó a merced de los demás asaltantes, y fue obligado por estos a recorrer varios sectores de la ciudad para ser finalmente liberado tras once horas de retención. Entre tanto, el camión fue inmovilizado en la localidad de Donmatías en poder de JOSÉ SIGIFREDO CUEVAS MUÑOZ y JAIME ORLANDO LÓPEZ FRANCO cuando se dirigían a la población de Yarumal.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Local de Donmatías abrió la investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a los capturados JOSÉ SIGIFREDO CUEVAS MUÑOZ y JAIME ORLANDO LÓPEZ FRANCO. Posteriormente, recibió los descargos del primero citado y ordenó la libertad del segundo ante la imposibilidad de obtener un abogado que lo asistiera en la diligencia decretada.
La actuación fue asumida después por la Fiscalía 77 Seccional de Medellín, que en resolución del 20 de diciembre de 1999 afectó al sindicado CUEVAS MUÑOZ con detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Clausurado el sumario en forma parcial respecto del acriminado CUEVAS MUÑOZ, la actividad investigativa prosiguió exclusivamente contra LÓPEZ FRANCO, de manera que luego de ser emplazado y declarado persona ausente, el instructor resolvió su situación jurídica el 24 de julio de 2000, con medida de aseguramiento por los mismos delitos atrás enunciados, que repuso a petición del Ministerio Público para retirar la imputación elevada por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En providencia del 30 de octubre del mismo año, la Fiscalía acusó al procesado LÓPEZ FRANCO como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1º, 351-10º y 372-1º del Código Penal anterior). 3. En firme el pliego de cargos, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín dispuso el traslado para la audiencia pública, decretó las pruebas solicitadas por la Procuradora Delegada y, en vigencia la Ley 733 de 2002, mediante auto del 22 de febrero último, ordenó el envío del proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad, pues consideró que la competencia para conocer del secuestro simple informado en autos y del ilícito conexo correspondía a dicho funcionario, al tenor del artículo 14 de la citada Ley.
CRITERIO DE LOS COLISIONANTES 1. En providencia de marzo 18 del año en curso, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín sostuvo que en el caso de autos no se configuró el delito de secuestro simple, pues el denunciante Restrepo López “permaneció ‘retenido’ por un lapso de tiempo (sic) suficiente como para que los cacos aseguraran el producto de lo hurtado, ya que su única intención como se observa en el plenario era la hurtar (sic) el vehículo automotor”.
Precisa que no puede confundirse la retención momentánea y necesaria para asegurar el producto del delito contra el patrimonio económico, con un atentado autónomo y en concurso contra la libertad individual; criterio que entiende apoyado en la decisión de esta Sala, de fecha mayo 30 de 2001, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Así las cosas, asegura, en los hechos investigados sólo se configuró el hurto calificado y agravado, de manera que la competencia para su juzgamiento se encuentra asignada a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. Por este motivo, ordenó devolver la actuación al despacho remitente proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de no ser acogidos sus planteamientos. 2.
El Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín plantea que la vía procesal adecuada para exonerar al sindicado de cualquier imputación formulada en la resolución de acusación, es el proferimiento de la cesación de procedimiento o el fallo de carácter absolutorio, no acudir como se hizo, a la colisión de competencias que tiene un estricto marco de conformidad con el artículo 93 del estatuto procesal penal.
Por lo anterior, aceptó la colisión propuesta y para su consecuente resolución, ordenó el envío del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En este asunto, sea lo primero indicar, al tenor del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, pues en el incidente se encuentra comprometido un Juez Penal del Circuito Especializado.
En tales eventos, no sobra añadir, por expresa voluntad del legislador y así se presente la discrepancia entre funcionarios judiciales pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, se ha sustraído su definición al conocimiento del superior jerárquico común para atribuírsela a la Corte. 2. Por otra parte, los Juzgados trabados en la colisión en manera alguna discuten las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002, tratándose de la competencia para conocer del delito de secuestro, respecto de las cuales la Sala con ponencia de quien funge aquí en idéntica calidad precisó: “ de conformidad con el artículo 14º ibídem, mediante el cual se le asignó a la referida categoría de funcionarios judiciales el ‘conocimiento de los delitos señalados en la mencionada ley, resulta incontrastable, en cuanto interesa para los actuales fines, de una parte, la ratificación de la competencia que tenían asignada para el juzgamiento del delito de secuestro extorsivo desde la Ley 504 de 1999 (artículo 5º, modificatorio del 71 del Decreto 2700 de 1991), mantenida a través del artículo 5º transitorio del actual Código de Procedimiento Penal; pero además y de otro extremo, a diferencia de lo acontecido en este último estatuto, que les fue extendida la competencia al secuestro simple, independientemente de la imputación o no de circunstancias específicas de agravación y de la naturaleza de las mismas, como quiera que a través de la citada Ley 733 de 2002 se reprodujo la descripción típica de dicho ilícito con incremento en su linde punitivo mínimo, esto es, fue objeto de claro e indubitable señalamiento en ella.
“En síntesis, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento; lo anterior, en el entendido que cuando una disposición sobreviniente modifica los factores que determinan la competencia sin establecer condicionamientos ni excepciones como precisamente aconteció en el artículo referido aquí, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad, como quiera que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 11 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácter puramente instrumental, esto es, por estar despojadas de efectos sustanciales ” 3.
Tampoco se discuten en el presente conflicto los sucesos que en la resolución de acusación se dieron por demostrados, esto es, la imputación fáctica, ni se pretende propiciar una decisión anticipada e inoportuna que exonere al sindicado LÓPEZ FRANCO del secuestro simple endilgado en el pliego de cargos, como parece entenderlo uno de los funcionarios judiciales colisionantes.
Adversamente, a partir de la aceptación de una misma situación de hecho, la divergencia radica exclusivamente y en esencia, en la adecuación típica predicada para la conducta que se dio así por establecida en la decisión enjuiciatoria. En efecto, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín acoge el concurso de conductas punibles deducido en la resolución acusatoria, de secuestro simple y hurto calificado y agravado, decisión para la cual reivindica un carácter inmutable que obligaría a proseguir la etapa del juicio por los delitos endilgados al procesado, sin la viabilidad de cuestionamiento alguno en la adecuación típica.
En cambio, para el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, la retención del denunciante Restrepo Díez se subsume en la violencia necesaria para asegurar el producto del ilícito apoderamiento. En síntesis, este último plantea un error en la calificación jurídica provisional, que deriva de la imputación del secuestro simple en concurso de conductas punibles, cuando a su juicio el comportamiento constituía el delito único de hurto calificado y agravado, desatino al que le atribuye además incidencia en punto de la competencia. Así las cosas, en supuestos de esta naturaleza y diferencia de lo considerado por el primero de los Juzgados en mención, la Corte en vigencia del derogado ordenamiento instrumental, bajo el cual se profirió la resolución acusatoria y avanzó el adelantamiento de la causa hasta la expedición de la Ley 733 del año en curso, admitió que la resolución de acusación lejos estaba de ostentar la intangibilidad que le atribuye tal despacho para rehusar el conocimiento de las diligencias.
Por el contrario, precisó que ante tales desaciertos debía “proponerse inmediatamente la colisión de competencia, pudiendo la Corporación pronunciarse sobre la adecuación típica del hecho frente al recaudo probatorio, facultad de la que carece para hacer reflexiones sobre la materialidad del hecho y responsabilidad del procesado, porque de así actuar invadiría la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación".
Este entendimiento se mantiene con algunos matices frente al estatuto procesal de reciente vigencia, que abre compuerta a la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional contenida en la resolución acusatoria, bien de conformidad con los lineamientos del instituto regulado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, o en cuanto interesa para los actuales fines, a través del incidente de la colisión de competencias cuando resulta involucrada esta última por corresponder el juzgamiento a un funcionario judicial de igual o de mayor jerarquía, eventualidad respecto del cual la Corte indicó concretamente que “según los artículos 401 y 402 del nuevo Código de Procedimiento Penal, si el juez, al constatar su competencia, antes de la audiencia preparatoria, advierte que se incurrió en error en la calificación jurídica provisional y ello la afecta, debe proceder a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado, proponiendo el pertinente conflicto”.
Así las cosas, aunque en últimas carezca de razón el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín al rechazar el conocimiento del presente proceso, como pasa a considerarse seguidamente, la Corte concluye en réplica a las apreciaciones del Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín que la proposición del conflicto en el caso examinado se muestra inobjetable, toda vez que gira en torno al error predicado en la calificación jurídica, afirmándose que la certera y debida adecuación típica de los sucesos investigados determina el cambio de competencia. 4.
Avanzando en materia, como también precisó la Sala en reciente providencia al decidir otro conflicto promovido por el primer funcionario judicial atrás mencionado, basado en esa oportunidad en fundamentos idénticos a los expuestos en el presente asunto y que permiten por consiguiente brindar aquí igual respuesta, se tiene que parte aquél de una comprensión equivocada de la sentencia de casación en la cual se soportan sus apreciaciones, esto es, de la decisión fechada mayo 30 de 2001, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. “En efecto, si bien es cierto la determinación adoptada en el citado fallo dice, en el aparte que interesa: ‘ la violencia sobre las personas, consistió en una retención fugaz, convirtiéndose esta última circunstancia en la razón para justificar la imputación como acción única en cuando al delito contra el patrimonio económico, solución ésta con la que se hace prevaler el principio del non bis in idem ’, también lo es que en acápite inmediatamente seguido, se afirma: ‘La decisión que se ha de adoptar se apoya igualmente en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo, todo lo cual apunta hacia una acción ilícita única ”.
“Esto en un meridiano entendimiento, lleva a la conclusión de que la privación de la libertad que se pregona como motivo de acción independiente, debe partir de la existencia de una retención, arrebatamiento o sustracción del sujeto de la órbita propia de su libertad de movimiento, esto es, de querer estar o no en un determinado lugar”. Más aún, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín al trasladar forzadamente las conclusiones de la providencia referida al caso de autos, dando a entender que toda retención de la víctima concomitante al hurto y sin “solución de continuidad” con tal ilícito queda subsumida dentro de la violencia que lo califica, pasó por alto como también tiene discernido de antaño la Corte, que “Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico.
Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de su locomoción. La voluntad de ejercer ambas conductas con sus específicos resultados puede concurrir en un mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser separables.
Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar el concurso delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y la consumación del hurto calificado por la violencia no es óbice para la formación del concurso entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple ”.
Abundando en consideraciones, a través de una argumentación orientada sin más miramientos a rehusar el conocimiento de estas diligencias, el mencionado despacho realizó afirmaciones que no consultan la realidad procesal frente a la cual se endilgó el secuestro simple en concurso con el delito de hurto calificado y agravado. Sostuvo concretamente, que “la retención alcanzó un tiempo apenas suficiente para lograr el aseguramiento del producto de lo hurtado” (f. 178, cd.1), cuando en el expediente consta a partir de la versión de la víctima Restrepo Díez, que luego de consumado el hurto fue retenido por algunos de los asaltantes, quienes lo obligaron a trasladarse a varios sitios de la ciudad bajo una continua vigilancia y durante un considerable lapso, superior a las diez horas, retención mantenida incluso luego que los delincuentes que lo custodiaban se enteraron de la aprehensión de sus compinches en posesión del vehículo hurtado, con el propósito de obligarlo entonces a no formular el correspondiente denuncio (fs.1 y vto, 23 a 26, cd. 1).
Por las consideraciones precedentes, como la privación de la libertad del ofendido Restrepo Díez en manera alguna puede subsumirse en la violencia que califica el hurto, mal puede aceptarse el error sugerido en la calificación jurídica al derivarse en concurso de conductas punibles el delito de secuestro simple. 5. Así las cosas, en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente desde su publicación en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con sede en Medellín, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala, máxime que al tenor del artículo 7º transitorio del Código de Procedimiento Penal, cuando se trata del juzgamiento de hechos punibles “de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, como acontece en estas diligencias ante la acusación elevada también al sindicado LÓPEZ FRANCO por el hurto calificado y agravado, corresponde conocer de las diligencias a aquél. Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 10º Penal del Circuito de Medellín y 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. 2. Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín y comunicar esta decisión al Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad anexando fotocopia de la misma.
Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., auto de marzo 6 de 12002, radicado 18.809. � Auto de noviembre 18 de 1.998.
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicado 14.698. Criterio reiterado en decisiones de noviembre 30 de 1999, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado 16.576 y de marzo 26 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, entre otras. � Auto de febrero 14 de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, radicado 18.457. � auto de abril 30 de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, radicado 19.369. � Sentencia de febrero 5 de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 13.662.
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