CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Casación Rad.19400 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No.19400 Acta No.09 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS JULIO PAEZ TORRES y JOSÉ ISAAC GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2002, en el proceso seguido por los recurrentes contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES CARLOS JULIO PAEZ TORRES y JOSÉ ISAAC GARCÍA convocaron a juicio a la Universidad Incca de Colombia con el propósito de obtener una Pensión de Jubilación en cuantía del 100% del salario de los trabajadores, con arreglo al artículo 4° de la Resolución Rectoral N° 256 de 2 de octubre de 1972, en concordancia con la convención colectiva de trabajo y los artículos 21 y 263 del C.S.T..
Igualmente solicitaron los reajustes legales de la prestación y costas. En apoyo de su pedimento adujeron que han prestado sus servicios de manera continua y exclusiva a la Universidad Incca por más de 20 años. Carlos Julio Páez Torres cumplió ese tiempo de servicio el 24 de febrero de 1996 y Jorge Isaac García, lo hizo el 16 de diciembre de 1997.
Ambos han estado afiliados al Sindicato de Trabajadores de la demandada. La Universidad expidió la Resolución 256 de 2 de octubre de 1972 en la cual se estableció que los empleados tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios con dedicación exclusiva, en un monto equivalente al 100% del salario de los trabajadores.
Esa Resolución fue sometida a homologación y en sentencia de 29 de septiembre de 1994 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la convocada a juicio, dar estricto cumplimiento a dicha Resolución (fls. 4 a 7). En la contestación del libelo, la Universidad se opuso a las pretensiones de los actores y manifestó en su defensa que ellos no cumplían con los requisitos consagrados en la Resolución Rectoral 640 del 10 de mayo de 1991, donde se establece un régimen de pensiones vitalicias.
Esta Resolución derogó la N° 256 de 2 de octubre de 1972 por lo que a los trabajadores no les asiste el derecho a una pensión especial complementaria a la que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. Añadió que a través de la Resolución Rectoral N° 868 de 5 de junio de 1997 se derogó el artículo 2° de la N° 640 de 10 de mayo de 1991 y la 640 bis de 12 de agosto de ese mismo año en su integridad.
Por último propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas (fls. 13 y 14). Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Universidad Incca de Colombia de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 8 de marzo de 2002, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el ad quem que “Al analizar la sala los medios de prueba a que se contrae el expediente en especial, interrogatorio de parte absuelto por la demandada (Fl. 27 y 32), resoluciones rectorales N° 640 de 10 de mayo de 1991 y 668 de 5 de junio de 1997, declaración de confeso de los demandantes (Fl. 23 y 28), como lo indico (sic) el Juzgado del conocimiento se acredito (sic) que CARLOS JULIO PAEZ TORRES empezó a prestar sus servicios a la demandada a partir del 25 de febrero de 1976 y JORGE ISAAC GARCÍA a partir del 17 de diciembre de 1977 pero no en forma exclusiva para la universidad, por lo que no les asiste el derecho a la pensión de jubilación que reclaman máxime cuando la resolución que invocan fue derogada.” Más adelante asevera el sentenciador de segundo grado que los argumentos esgrimidos por la parte demandante para sustentar su pretensión pensional carecen de soporte probatorio, fáctico y jurídico “para demeritar la decisión acertada proferida por el A quo pues, los demandantes a quienes les incumbía la carga probatoria acorde con lo señalado por el Art. 177 del CPC no demostraron la convención colectiva ni la Resolución rectoral que alega les reconoce el derecho a la jubilación especial que impetran en la primera instancia, y sólo en esta instancia por el apoderado de la parte actora en la correspondiente audiencia de tramite (sic) la aportan a juicio pero sin que implique mayor connotación”.
“Por el contrario, la universidad demandada con el acervo probatorio que milita en el expediente en especial interrogatorio de parte absuelto por la demandada (Fl. 27 y 32), resoluciones rectorales N° 640 del 10 de mayo de 1991 y 668 de 5 de junio de 1997, declaración de confeso de los demandantes (Fl. 23 y 28), demostró que la cita (sic) resolución que invocan los demandantes como soporte jurídico de sus pretensiones había sido derogada o modificada desde el año de 1991, cuando los demandantes todavía no habían cumplido los 20 años de servicio, pues como ellos mismos lo confiesan CARLOS JULIO PAEZ TORRES lo venia (sic) a cumplir el 24 de febrero de 1996 y JOSE ISAAC GARCIA el 16 de diciembre de 1997 y por ende no puede validamente (sic) pregonarse que tenía un derecho adquirido, a más que incumbiéndoles la carga de la prueba (Art. 177 del C.P.C. (sic) tampoco demostraron que para esa época (cuando cumplieron los 20 años de servicios) llenasen los requisitos exigidos en las resoluciones rectorales No 640 del 10 de mayo de 1991 y 668 de 5 de junio de 1997 que obran en los autos en los folios 30 y 38 respectivamente y la Resolución 256 de Octubre 2 de 1972 aportada folio 107 (sic) en esta instancia por el apoderado de la parte actora en la correspondiente audiencia de tramite (sic), sin que de dichos documentos fluya que las partes antes de adquirir los 20 años de servicio tuviesen algún derecho adquirido, pues de una simple lectura, fluye que el derecho que impetran sólo se consolida con el tiempo servido de 20 años se reitera”.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO en cuanto CONFIRMO LA ABSOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Pido que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA DE CASACION LABORAL constituida en Tribunal de Instancia, CONDENE a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a la PENSION DE JUBILACION a que tienen derecho mis poderdantes, conforme al artículo 4° de la Resolución Rectoral 256 de octubre 2 de 1972; así como los REAJUSTES LEGALES conforme se solicitó en la demanda”.
Con tal fin formuló un único cargo el cual fue replicado, así: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 16, 21, 259, 260, 263 y 264 del CST.; los artículos 16-2 y 21 del mismo estatuto (Principio de Favorabilidad – 53 de la Constitución Política); en relación con los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 33, 34, 35, 36, 50, 142, 151 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Así como en relación al artículo 76 de la Ley 90 de 1946 como a las normas de los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985; todas éstas disposiciones reguladoras de la Pensión de Jubilación. Y también es violatoria la Sentencia del artículo 53 de nuestra Constitución Política, en cuanto consagra los Principios de Favorabilidad y de Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de derecho.
De la misma forma, en relación con los artículos 461, 467, 476, 478 y 479 del CST, que se refieren a los Laudos Arbitrales”. Los yerros fácticos ostensibles en que incurrió el Tribunal, fueron los siguientes: “1) Afirmar que mis poderdantes no tienen derecho a la Pensión que demandan, en razón a que está demostrado, sin estarlo, que la Resolución 640 de mayo 10 de 1991 (fls. 30 y 31), derogó la 256 de Octubre 2 de 1972 (Fls. 109 y 110).
“2) No dar por demostrado, siendo evidente, que mis poderdantes prestaron sus servicios mediante una vinculación laboral que fue de “ dedicación exclusiva” a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. “3) Dar por demostrado, sin ser cierto, que la Resolución 868 de junio 5 de 1997 (Fls. 39 y 40) derogó la Resolución 256 de octubre 2 de 1972. “4) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Resolución 868 de junio 5 de 1997 jamás derogó la 256 de octubre 2 de 1972”.
Los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada estimación de los Interrogatorios de Parte formulados a los demandantes y al representante legal de la demandada (fls. 23, 28 y 27 y 32); así como las Resoluciones 256 de octubre 2 de 1972, 640 de mayo 10 de 1991 y 868 (que erradamente se cita como 668) de 5 de junio de 1997.
Igualmente por no haber apreciado los contratos de trabajo (fls. 151 a 154), el Laudo Arbitral (fls. 112 a 122) y la sentencia que lo homologó (fls. 122 a 148). En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al entender que la Resolución 256 de 2 de octubre de 1972 que consagró el derecho de los demandantes a la pensión reclamada, quedó sin efecto indefinidamente porque fue derogada por la Resolución 640 de 10 de mayo de 1991, pues lo cierto es que la Sala de Casación Laboral mediante proveído de 29 de septiembre de 1994 homologó el artículo 21 del Laudo, restituyendo a partir de ese momento con todos sus efectos, la vigencia del artículo 4° de la citada Resolución 256 de 1972.
Asevera que en ese error grave incurrió el ad quem, porque apreció mal las Resoluciones 640 de 10 de mayo de 1991, la 256 de 1972 y por haber dejado de apreciar el Laudo Arbitral y la sentencia de la Corte, con los cuales “también se desvirtuó la confesión presunta que procesalmente resultó de la respuesta primera del Interrogatorio que el Tribunal apreció erradamente”.
Agrega que se equivoca el juzgador ad quem cuando estima, para negar la prestación, que la Resolución 868 de 5 de junio de 1997 revocó la Resolución 256 referida, pues en el artículo 1° de aquélla, se derogan únicamente las Resoluciones 640 de 10 de mayo de 1991 y 640 bis de 12 de agosto del mismo año. En su criterio el fallo desacierta de manera grave al aseverar que los demandantes no prestaron sus servicios en forma exclusiva para la Universidad, cuando en la cláusula primera de los contratos laborales aparece que “… El trabajador se compromete a incorporar su capacidad de trabajo y su actividad personal, en forma exclusiva, al servicio de la Universidad en el ejercicio de las funciones de Vigilancia propias del cargo de VIGILANTE…”.
La réplica por su parte manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, porque glosa la presunción de confesión base de la sentencia recurrida por una vía inapropiada; además, no se ataca el fundamento de la decisión de segunda instancia consistente en que la norma aducida por el trabajador como fuente de su derecho está derogada y no fue revivida, mediante la reproducción pertinente, en los términos en que lo establece la Ley 153 de 1887.
En su sentir, de todos modos el problema de determinar si la Resolución 256 fue revivida en los términos de la Ley 153 de 1887, era de estirpe netamente jurídica, ajeno a la vía de ataque escogida. La proposición jurídica es incompleta, pues brillan por su ausencia los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 210 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993, disposiciones fuente de los derechos reclamados por lo que la inclusión en el cargo resultaba imperativa.
En cuanto al fondo del asunto, estima que los razonamientos del juzgador de segundo grado además de plausibles, han sido avalados por la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos idénticos a los del sub lite. La conclusión en el sentido de que la fuente obligacional está derogada es correcta y debe conducir al mantenimiento de la sentencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón al opositor cuando sostiene que la proposición jurídica es deficiente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, basta con que en el cargo se cite una norma sustancial que haya sido base del fallo recurrido o que a juicio del recurrente haya debido serlo, sin que sea necesario que se integre una proposición jurídica completa.
Como la acusación menciona las disposiciones atinentes a la pensión de jubilación, no incurre en el defecto técnico a que se alude. Tampoco acierta la réplica cuando asevera que el recurrente cuestiona asuntos de estirpe netamente jurídica cuando se refiere a los requisitos de la ley 153 de 1887 para revivir una norma derogada, pues lo cierto es que tales razonamientos no se observan en el desarrollo del cargo ni en el fallo del Tribunal.
Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que dos fueron los soportes fundamentales del fallo cuestionado para desestimar las pretensiones de los actores, de una parte que no aportaron al proceso oportunamente, la Resolución 256 de 2 de octubre de 1972 que invocan como fuente de su derecho y por lo tanto, no probaron el derecho pretendido teniendo la carga procesal de hacerlo.
Y de la otra, que de todos modos la parte demandada demostró que tal Resolución había sido derogada por la 640 de 10 de mayo de 1991, antes de que los trabajadores hubieran cumplido los requisitos previstos para acceder a la pensión especial que reclaman. En el recurso el censor le endilga al Tribunal fundamentalmente haber incurrido el yerro fáctico manifiesto de haber dado por demostrado que la Resolución 256 de 2 de octubre de 1972 había sido derogada por las Resoluciones 640 de 10 de mayo de 1991 y 868 de 5 de junio de 1997, y haber considerado que los trabajadores no tuvieron una vinculación laboral de “dedicación exclusiva” a la Universidad.
Sabido es que en un cargo edificado por la vía indirecta, es menester para la prosperidad del mismo, que se ataquen los todos los fundamentos que sirven de apoyo al Tribunal para adoptar la decisión, pues de lo contrario permanece incólume la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida la sentencia. De la misma manera las equivocaciones fácticas que se le atribuyan al sentenciador deben ser trascendentes, es decir, que tengan incidencia en el sentido del proveído cuestionado.
En el sub examine se observa que el censor guarda silencio frente al razonamiento del juzgador de segundo grado en torno a que la parte actora no aportó en las oportunidades procesales pertinentes la prueba del derecho pensional reclamado, cuando tenía la obligación de hacerlo, pues en la medida en que estaba reclamando una pensión extralegal de jubilación debió allegar la convención colectiva o la Resolución Rectoral que reconoce la pretendida prestación. Así las cosas, esa consideración del Tribunal permanece intacta.
En cuanto al presunto error del Tribunal al haber estimado que la Resolución 256 de 2 de octubre de 1972 había sido derogada por las Resoluciones 640 de 10 de mayo de 1991 y 868 de 5 de junio de 1997, es de advertir, que tal entendimiento como lo dejó sentando la Corte en oportunidad precedente en un asunto contra la misma demandada, no puede catalogarse como un yerro manifiesto de apreciación, en cuanto aparece razonable frente a otra interpretación igualmente razonable, derivada de los efectos del laudo arbitral proferido en julio de 1994.
Así se pronunció la Corte en sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 18971, cuyas argumentaciones son perfectamente válidas para el caso bajo estudio: “La jubilación en litigio fue establecida por decisión unilateral del rector de la Universidad, quien dispuso a través de la resolución 256 de 1972 (Fl. 9 y 10, repetida en el 122 y 123), entre otras cosas lo siguiente: “‘ARTICULO CUARTO.- El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación’. ‘ARTICULO QUINTO.- Para el reconocimiento de que trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de ésta naturaleza’.
“Posteriormente, el mismo Rector, mediante Resolución 501 de 1982 (Fl. 11 y 124), derogó la anterior para los trabajadores que se vincularan hacia el futuro, pero mantuvo los derechos establecidos por ella para ‘el personal adscrito hasta la fecha..’. “En 1991 por resolución 640 (Fls. 12 y 13, repetida en el 125 y 126), a su vez, la misma Rectoría derogó la resolución 256 de 1972, sin embargo, estableció un nuevo derecho de jubilación con requisitos diversos de los de la pensión derogada.
“Mas sucede que el laudo arbitral proferido en julio de 1994, que dirimió el conflicto colectivo de ‘Unincca’ con el sindicato de sus trabajadores, en su artículo 21 dispuso: “’UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales No 256 de 1972 y 501 de 1982’. “Disposición de la que se pueden desprender diversas conclusiones razonables, como la prohijada por juzgador de segundo grado referente a que con la misma se pretendió ‘…que la demandada le diera estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales en el sentido que reconociera los derechos que se habían causado cuando éstas estuvieron vigentes.
Es decir, que se reconociera la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que ingresaron antes del 10 de mayo de 1982 y habían cumplido 20 años de servicio a la Universidad antes del 1º de noviembre de 1991. No dijo el laudo que quedaba sin vigencia la derogatoria que de las Resoluciones Rectorales 256 y 501 había hecho la demandada mediante la Resolución Rectoral 640, ni revivió la norma derogada mediante su reproducción como exige la ley 153 de 1887’, de ahí que pudiera aparecer fundado, según lo da a entender al ad quem, que el laudo no dijo que quedaba sin vigencia la derogatoria establecida en la Resolución No. 640 de 1991, así como tampoco revivió las que ésta derogó, es decir, las Nos. 256 de 1972 y 501 de 1982, pues no fueron objeto de reproducción como lo exige la Ley 153 de 1887; así mismo, es previsible la conclusión expuesta por la censura en el sentido de que el laudo contempló un nuevo derecho pensional, solo que en las condiciones que preveían las susodichas resoluciones.
“En las condiciones anotadas no emerge de las documentales examinadas un error manifiesto de hecho en la sentencia impugnada, siendo importante resaltar que la Sala ha sostenido reiteradamente que en aquellos eventos en que las normas extralegales permiten más de un entendimiento razonado, no es dable tener como yerro fáctico ostensible la compresión lógica adoptada por el juzgador”.
Ahora bien, tampoco desvirtuó la censura la conclusión del fallo de que los demandantes no demostraron haber cumplido los requisitos establecidos en la Resolución 256 de 2 de octubre de 1972 antes del 1° de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual según la Resolución 640 de 10 de mayo de 1991, aquélla quedaba derogada. Finalmente, dado que se concluye que el Tribunal no incurrió en yerro manifiesto de apreciación al considerar que la Resolución 256 de 2 de octubre de 1972 se encontraba derogada y no era aplicable al sub examine, resulta intrascendente para efectos de la decisión determinar si se equivocó al afirmar que la dedicación laboral de los trabajadores no fue exclusiva con relación a la Universidad demandada.
Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por CARLOS JULIO PAEZ TORRES y JOSÉ ISAAC GARCÍA contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA 10