Micelio
19399(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 19.399 HÉCTOR ROCHA CASTRO. PAGE 11 Revisión N° 19.399 HÉCTOR ROCHA CASTRO. Proceso No 19399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 058. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de Inés Beltrán de Torres, contra el auto de fecha 11 de marzo del presente año por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el recurrente a favor de la titular de la acción civil.

ANTECEDENTES La sentencia demandada.- El 28 de abril de 1998 el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la providencia de fecha 24 de julio de ese mismo año por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha había adoptado las siguientes determinaciones: en la primera, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive de la resolución que decretó cerrada la investigación en lo que respecta a las lesiones personales de que fuera víctima Inés Beltrán de Torres (15 días provisionales sin secuelas).

Y dispuso que se compulsaran copias de las piezas procesales pertinentes para que tal conducta la investigaran los Jueces Penales Municipales. En la segunda, condenó a HÉCTOR ROCHA CASTRO como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo, a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $3.000.oo y a la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el término de 18 meses, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y la obligación de pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales a las personas reconocidas como titulares de la acción civil, entre ellas a Inés Beltrán de Torres.

La demanda.- La señora Beltrán de Torres, a través de apoderado especial, formuló demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal segunda de las indicadas en el Código de Procedimiento Penal, que procede, según lo plantea, “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse”.

Expresó que tal es el presente caso que se adelantó por homicidio culposo en concurso con lesiones personales, estas últimas de conocimiento de los Jueces Penales Municipales. La providencia impugnada.- En decisión del 11 de marzo de 2003, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión porque si bien, en principio, a Inés Beltrán de Torres podría reconocerse legitimidad para instaurar la acción extraordinaria, en su condición de titular de la acción civil, el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 222 del estatuto procesal penal para su admisibilidad.

Ello porque omite determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, no allega las constancias de ejecutoria del fallo atacado, formula la demanda contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, olvidando que tal pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación que contra el mismo interpuesto, no señala el supuesto de hecho en el cual apoya la afirmación de que la acción penal no podía iniciarse, y a las anteriores falencias se agrega una circunstancia adicional que si bien carece de virtud para desconocer de plano la legitimidad de la accionante en revisión, por lo menos deja duda sobre esta calidad, toda vez que si el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso objeto de la referida acción, y dispuso como consecuencia la expedición de copias para que, por separado, se investigara el delito de lesiones personales de que resultó víctima la señora Beltrán de Torres, es razonable concluir que al no quedar cobijada con el fallo demandado carecería de legitimidad, así inicialmente y cuando el trámite se cumplía de manera conjunta, se la hubiere reconocido como parte civil.

La reposición.- En relación con la anterior decisión, el recurrente solicita que se tenga en cuenta que la acción fue dirigida contra las sentencias proferidas en las dos instancias, manifiesta que el Juzgado que conoció de la actuación en primer grado ordenó enviar a los Juzgados Penales Municipales copias de la actuación para que se adelantara la investigación sobre el delito de lesiones personales de que resultó víctima la señora Inés Beltrán de Torres, la sentencia está ejecutoriada de acuerdo con lo que obra en el expediente y que la legitimidad de su asistida esta determinada “ por ser hija de Julia Pardo de Beltrán y hermana de Gustavo Beltrán Pardo y madre de Luis Carlos Beltrán Pardo.” Expresa que adjunta poder debidamente presentado por Julia, Luis Carlos y Enrique Beltrán Pardo, pero tales documentos no aparecen anexos a su memorial de reposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el impugnante lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, en el memorial que presentara el 20 de marzo del año en curso se limitó en la referencia a mencionar “ Reposición auto marzo 11 del 2003”, sin expresar si lo que pretende es que tal pronunciamiento se revoque, modifique o aclare.

En la providencia impugnada la Sala alude con claridad las múltiples falencias que de cara a los requisitos establecidos en el artículo 222 del estatuto procesal penal soslayó el apoderado especial de la señora Inés Beltrán de Torres, por las cuales no resultaba procedente la admisibilidad formal de la demanda de revisión. En esencia el recurrente no controvierte los razonamientos que la Corte expusiera en sustento de su decisión, y si bien menciona que la sentencia estaría ejecutoriada de acuerdo con lo que obra en el expediente, parecería que se refiere a la actuación que hizo tránsito a cosa juzgada, olvido que el recurso de reposición no puede utilizarse para suplir el acopio de pruebas o requisitos que se debieron presentar con la demanda.

A propósito, resulta procedente reiterar, lo que de antaño viene decantando la jurisprudencia en cuanto que la demanda de revisión no es un escrito de libre confección, pues su elaboración está revestida de aquellas exigencias que le son propias de acuerdo con la finalidad que con la acción extraordinaria se persigue, que no es otra que procurar la remoción de la cosa juzgada, propósito para el cual el ordenamiento procesal penal ha señalado los requisitos que debe contener para que sea admisible una vez instaurada.

Entre tales requisitos está, como se dijera en la providencia recurrida, el deber de acompañar necesariamente copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, y la respectiva constancia de su ejecutoria. Este presupuesto no se puede obviar, como parece entenderlo el recurrente, con la escueta mención a que “ la sentencia está ejecutoriada de acuerdo a lo que obra en el expediente”, toda vez que la actuación procesal ya terminó mediante pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada, y si se aspira a remover las calidades de inmutables e irrevocables que ellos ostentan por voluntad de la ley, es indispensable que con la demanda se adjunte copia de las sentencias con su respectiva constancia de ejecutoria, aspecto este incumplido por el apoderado especial de Inés Beltrán de Torres.

De otra parte, en la providencia recurrida la Sala admitió que, en principio, la señora Beltrán de Torres tendría legitimidad para instaurar la acción de revisión a través de apoderado, en su condición de titular de la acción civil, pero que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 222 del estatuto procesal penal para la admisibilidad de la demanda a través de la cual se propugna por la revisión de un proceso ya terminado.

Lo anterior, esencialmente porque omite señalar el supuesto de hecho en el cual sustenta la afirmación de que la acción penal no podía iniciarse, presupuesto indispensable si se tiene en cuenta el amplio elenco de circunstancias que pueden extinguir la acción penal, el ámbito de incidencia en el momento procesal que se puedan presentar y los efectos que de cada una de ellas pueda derivarse para el sujeto procesal que acude a la extraordinaria acción de revisión. Sobre este punto el recurrente no hace ninguna alusión, limitándose a expresar que en la actuación aparece que el juez de primera instancia “ ordeno enviar a los juzgados penales municipales para que adelantaran la investigación sobre el delito de lesiones personales de que resultó víctima la señora Inés Beltrán de Torres. ” Esta afirmación de todas maneras no desvirtúa lo que la Sala expresara en el auto impugnado, en el sentido de que si bien tal circunstancia no permite desconocer de plano la legitimidad de la accionante en revisión, por lo menos ofrece incertidumbre, en consideración a que si el juez de primera instancia, de acuerdo con la copia allegada, declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso objeto de la acción de revisión, y ordenó como consecuencia la expedición de copias para que, por separado, se investigara el delito de lesiones personales de que resultó víctima la señora Beltrán de Torres, resultaba razonable inferir que al no quedar cobijada con el fallo atacado carecería de legitimidad, así inicialmente y cuando el trámite se cumplía de manera conjunta, se la hubiera reconocido como parte civil.

En todo caso, si bien la legitimidad se ofrecía dudosa por las circunstancias que se vienen de expresar, la Corte dejó a salvo tal condición e inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de la titular de la acción civil Inés Beltrán de Torres, por otras razones que el recurrente no aborda y muchos menos desvirtúa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer la providencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc