CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 19.399 HÉCTOR ROCHA CASTRO. PAGE 3 Revisión N° 19.399 HÉCTOR ROCHA CASTRO. Proceso No 19399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 032. Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Inés Beltrán de Torres, “ contra la sentencia condenatoria de primera instancia que desconoció la parte civil en cuanto a terceros responsables dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha dentro de la causal N° 220 siendo sindicado Héctor Rocha Castro y Cootrafusa S.A. y otro.”
ANTECEDENTES De las copias allegadas se tiene que aproximadamente a las 10 de la noche del 14 de diciembre de 1991 en El Alto de Rosas, vía que de Silvania conduce a Bogotá, colisionaron el bus de servicio público de placas SU 1933, conducido por HÉCTOR ROCHA CASTRO y el automóvil particular, marca Volswagen, guiado por Gustavo Beltrán Pardo.
Como consecuencia de la colisión, perdieron la vida el conductor Beltrán Pardo como dos de sus pasajeros Luis Carlos Torres y Julia Pardo de Beltrán. Inés Beltrán de Torres resultó con algunas lesiones. Por tales hechos se adelantó proceso penal al cual se puso término mediante decisión de fecha 24 de julio de 1998 por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, adoptó las siguientes determinaciones: a) Decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que declaró cerrada la investigación en lo que respecta a las lesiones personales de que fuera víctima Inés Beltrán de Torres ( 15 días provisionales sin secuelas).
Y dispuso que se compulsaran copias de las piezas procesales pertinentes para que tal conducta la investigaran los Jueces Penales Municipales. b) Condenó a HÉCTOR ROCHA CASTRO por los delitos de homicidio culposo, a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $3.000.oo y a la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el término de 18 meses, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un “período igual al de la pena principal” y la obligación de pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales a las personas reconocidas como titulares de la acción civil, entre ellas a Inés Beltrán de Torres.
Con fecha 28 de abril siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, al resolver apelación interpuesta por el defensor del procesado, confirmó integralmente la providencia materia de impugnación. LA DEMANDA Manifiesta el demandante, en primer término, que su poderdante Inés Beltrán de Torres dentro del referido proceso se constituyó en parte civil y que la respectiva demanda le fue aceptada.
A continuación señala como causal en la cual sustenta la solicitud de revisión, la segunda de “ las indicadas en el Código de Procedimiento Penal”, que procede, según lo resalta, “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse.” Luego de hacer referencia a que tal es el “ caso presente” que se adelantó por homicidio culposo en concurso con lesiones personales, estas últimas de conocimiento del Juzgado Penal Municipal.
A renglón seguido, únicamente, expresa: “ FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la presente acción en los preceptos en el Código de Procedimiento Penal que establece(sic) la competencia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Teniendo en cuenta las características que por su naturaleza surgen de la acción de revisión, el estatuto procesal penal ha establecido aquellos requisitos mínimos que debe contener una demanda para poder ser admitida por la Sala. En ese orden, el artículo 222 de la ley 600 de 200 precisa el deber de determinar la actuación procesal y la sentencia ejecutoriada cuya confrontación se persigue, la conducta punible por la que se adelantó el trámite y se profirió la decisión, la causal invocada y sus fundamentos de hecho y de derecho en que la misma se apoya, al igual que la relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición, debiendo además necesariamente acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, y la respectiva constancia de su ejecutoria.
Sentadas estas premisas, si bien, en principio, de Inés Beltrán de Torres podría reconocerse legimitidad para instaurar la acción de revisión a través de apoderado, en su condición de titular de la acción civil, el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la disposición procesal que viene de citarse para la admisibilidad de la demanda a través de la cual se propugna por la revisión de un determinado proceso, con el fin de lograr la recisión de la declaración de justicia contenida en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En primer lugar, omite determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y no allega las constancias de ejecutoria del fallo atacado, limitándose al aporte de simples fotocopias incompletas, quedando sin precisar si la sentencia efectivamente hizo tránsito a cosa juzgada en los términos de la reproducción incluida, omisión que no puede subsanar la Sala oficiosamente en esta especial acción, que es de naturaleza rogada.
En segundo término, formula la demanda contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, olvidando que tal pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación que contra el mismo interpuso, según surge de las copias allegadas con la demanda.
Adicionalmente, también omite señalar el supuesto de hecho en el cual apoya la afirmación de que la acción penal no podía iniciarse, requisito indispensable si se tiene en cuenta la amplia constelación de circunstancias extintivas de la acción penal, el ámbito de incidencia pre o procesal y los efectos que de cada uno de ellos puedan derivarse para el sujeto procesal que acude a esta extraordinaria acción. A las anteriores falencias técnicas se agrega una circunstancia adicional que si bien carece de virtud para desconocer de plano la legitimidad de la accionante en revisión, por lo menos deja duda sobre esta calidad.
Lo anterior, porque si el juez de primera instancia, de acuerdo con la copia allegada a la presente actuación, declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso objeto de la referida acción, y dispuso como consecuencia la expedición de copias para que, por separado, se investigara el delito de lesiones personales de que resultó víctima la señora Inés Beltrán de Torres, es razonable concluir que al no quedar cobijada con el fallo demandado carecería de legitimidad, así inicialmente y cuando el trámite se cumplía de manera conjunta, se la hubiera reconocido como parte civil.
De todas maneras, como ni de la demanda ni de los elementos de prueba allegados con la misma se tiene certeza sobre el particular, la anterior referencia se trae a colación a fin de resaltar las falencias que impiden su admisibilidad, la cual se adopta de conformidad con la previsión contenida en el artículo 223 del estatuto procesal penal, que consagra la consecuencia que debe soportar el demandante que desatiende el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 222 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Tener al doctor Ó scar Hernando Lozada como apoderado de INÉS BELTRÁN DE TORRES, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de la titular de la acción civil INÉS BELTRÁN DE TORRES. 3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc