Micelio
19398(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Teresa Acuña Orduz Demandado: Fundación Hanns Seidel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19398 Acta Nro. 019 Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ACUÑA ORDUZ contra la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por la recurrente a la FUNDACIÓN HANNS SEIDEL.

ANTECEDENTES María Teresa Acuña Orduz demandó a la Fundación Hanns Seidel, para que se le condene a reconocerle y pagarle cesantía, intereses de ésta, primas de servicios, vacaciones, indemnización con base en el tiempo laborado, indemnización moratoria, lo que se demuestre ultra y extra petita; las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, expuso: que laboró para la demandada desde el 22 de febrero de 1999; que recibía por la prestación de sus servicios $1.800.000.oo mensuales; que su cargo era el de secretaria trilingue; que fue despedida sin justa causa el 21 de mayo de 1999, por lo que se le pagó la indemnización correspondiente; que su horario era de lunes a viernes; que a pesar de haber cumplido la jornada del viernes, no se le pagó el salario correspondiente a los días 22 y 23 de mayo de 1999, que fueron sábado y domingo, los cuales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización, la prima de servicios, la cesantía y los intereses de ésta; que a pesar de haber laborado para la fundación 3 meses y 2 días, no le fue pagada prima de servicio (flos. 9 – 12) La Fundación convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, excepto la que tiene que ver con el pago de la prima de servicios por los 90 días trabajados por la accionante, pues el valor lo consignó en el Banco Agrario de Colombia.

En relación con sus hechos expresó de unos que no son ciertos, de otros que lo eran parcialmente y de algunos no constarle para lo cual aclaró que el contrato laboral no fue suscrito por la Fundación, que la suma reportada como salario tampoco la pagaba ésta, que el cargo de la actora fue de secretaria, que el contrato terminó de mutuo acuerdo, y que el tiempo de labor fue sólo de 90 días porque trabajó hasta el 21 de mayo de 1999.

Adujo que actuó de buena fe (flos 21 – 25). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 16 de enero de 2001, la que fue corregida a petición del apoderado de la demandada, y en ella se condenó a la Fundación demandada a pagar a la accionante $450.000.oo por prima proporcional de servicios y la absolvió de las restantes pretensiones (flos 129 – 162).

La anterior decisión la apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el marco del Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2002, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció de la alzada, y con sentencia del 31 de enero de 2002 confirmó la de primer grado.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que el apelante se duele de la absolución que el a quo impartió por concepto de indemnización moratoria, decisión que fundó en la buena fe de la demandada cuando omitió pagar a la actora la prima proporcional de servicios; que en la apelación no se discute la buena fe, la cual, por otro lado, es evidente en la declaración de la propia demandante, pues ésta ratifica el hecho de que el representante legal de la fundación, canceló lo que creyó deber de acuerdo con la asesoría que en tal sentido le suministró el abogado de la empresa; que lo que argumenta el recurrente, en cambio, es que la demandada actuó de mala fe en el acto de consignación “al no poner a disposición de la demandante el depósito que se anexó y además incumplir con los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia”; que el fallo de primer grado se debe confirmar pues el apelante se equivoca al mal interpretar las jurisprudencias a las que acude pues, contrario a lo que afirma, los apartes a que se refiere no enseñan que el consignante deba manifestar, expresamente, que deja a disposición de la beneficiaria la suma correspondiente; que tal disposición se cumple, como lo hizo el apoderado de la demandada (flos 37), con el mero hecho de la consignación a nombre del juzgado y a favor de la trabajadora y la entrega sin condiciones de dicho título; que así lo pregona el inciso 2º del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, cuando establece que el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

Asimismo, el Tribunal, aduce que esta normatividad está acorde con el principio general de las obligaciones, según el cual el nacimiento y la satisfacción de éstas son puros y simples, salvo que expresamente se disponga lo contrario; que el documento a través del cual se puso a disposición del juzgado el título judicial obraba en el expediente desde el 25 de marzo de 2000 y se presume que era conocido por el apoderado de la demandante desde la fecha misma de su aporte, dado que lo fue con ocasión de la audiencia pública de conciliación a la cual asistieron los voceros judiciales de ambas partes; que por tanto desde esa fecha debe considerarse surtido el pago, puesto que desde ella tuvo la demandante derecho a reclamarlo, sin que menester fuera que el juez lo pusiera expresamente a su disposición; que además, la disquisición sería inane en el caso, pues la demandada bien podía haberse abstenido de efectuar la consignación, sin que le acarreara indemnización moratoria, pues se encontraba exonerada de esa sanción al amparo de la indiscutible buena fe que acompañó al empleador en su proceder de negar el pago de la prima proporcional de servicios, bajo la razonable creencia de no estar obligada a hacerlo; que lo anterior lo refuerza la discutible obligación de la Fundación de reconocer prima de servicios a la accionante, pues estaba por definir, si de acuerdo con el objeto social de aquella, podía catalogársele como empresa, obligada por tanto al pago de todas las prestaciones sociales que la ley impone a entes de tal naturaleza, entre las que está la prima de servicios del artículo 65, a la cual sólo están obligados los empleadores que tienen carácter de empresa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente forma el recurrente: “Pretendo que la H. Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de enero de 2002, en cuanto confirmó ‘la absolución respecto del cargo de indemnización moratoria’ y en sede de apelación revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (…), en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y, en su lugar, condene a la Fundación Hanns Seidel al pago de sesenta mil pesos diarios desde el 22 de mayo de 1999, proveyendo en costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, los que por razones de método se estudiarán conjuntamente: PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 65 del C.S. del T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, el impugnante argumenta: que el cargo está relacionado con la indemnización moratoria; que a pesar que la relación de trabajo terminó el 21 de mayo de 1999 y que la demandada sólo puso a disposición del juzgado el valor de la prima proporcional de servicios el 24 de abril de 2000, es claro y evidente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 65 del C.S. del T; que al estar demostrado que el demandado solamente puso a disposición del juzgado el valor de esa prima en abril 24, ha debido condenarse de acuerdo con lo establecido en el artículo mencionado, en una suma equivalente a $60.000.oo diarios desde el 22 de mayo de 1999.

LA RÉPLICA El opositor argumenta: que el cargo es sorprendente y no se atiene a la técnica del recurso; que el empleador, como extranjero, actuó de buena fe, pues al estar convencido que no tenía que pagar prima a la demandante (que además es abogada), era imposible que realizara el pago antes del momento que lo hizo; que acoge los planteamientos del Tribunal para liberar al empleador del resarcimiento por mora.

SEGUNDO CARGO Acusa el fallo del segundo juzgador ordinario de aplicación indebida de los artículos 65, 306 y 338 del código sustantivo del trabajo. Sostiene la censura que la trasgresión normativa es consecuencia de los siguientes errores de hecho que le atribuye al Tribunal: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la prima servicios se surtió o satisfizo tan solo desde el 24 de abril de 2000, momento en el que el apoderado de la demandada puso a disposición del juzgado el valor de la prima dejada de pagar mediante título de depósito judicial.

“2. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la demandada bien podría abstenerse de pagar o consignar el valor de la prima de servicios, bajo la razonable creencia de no estar obligada a hacerlo. “3. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la demandada actuó de buena fe al dejar de pagar la prima proporcional de servicios.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, arguye el censor: que de acuerdo con el documento de folio 37, que fue erróneamente apreciado por el Tribunal, el apoderado de la demandada anexó al expediente el título de depósito judicial de la consignación del valor de la prima de servicios el 24 de abril de 2000, por tanto a partir de ese día debe entenderse cumplida la obligación que tenía la demandada de solucionar la totalidad de las prestaciones sociales causadas y, por el contrario, que hasta esa fecha fue renuente y de mala fe; que la mala fe también la configura el hecho de que se haya abstenido de pagar o consignar el valor de la prima, cuando la demandada no estaba facultada para hacerlo legalmente, pues jamás estuvo exonerada del pago de esa prestación, máxime cuando el artículo 338 del C.S. del T, fue declarado inexequible desde 1995; que la ignorancia de esa decisión judicial y la renuencia a pagar la prima de servicios, jamás han podido colocar a la empleadora en posición de buena fe, cuando la renuencia al pago trasluce la mala fe; que están demostrados los errores de hecho, por lo que se debe condenar a la demandada al pago de indemnización por mora, a razón de $60.000.oo diarios desde el 22 de mayo de 1999, hasta cuando se puso a disposición de la actora el título consignado.

LA RÉPLICA El oponente cuestiona el ataque con estos argumentos: que no está sustentada la aplicación indebida de las normas referidas en el cargo; que al tiempo que se habla de aplicación indebida, también se alude a errores de hecho, que son conceptos incompatibles en un mismo cargo; que el recurrente no singulariza las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar; que en todo caso, no basta la enumeración de las pruebas, sino que es necesario explicar la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia; que el error de hecho debe ser evidente; que la indemnización moratoria, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es ni automática, ni inexorable.

SE CONSIDERA La Corte estudiará conjuntamente los dos cargos propuestos porque, no obstante estar dirigidos por distintas vías, persiguen igual objetivo y, como se verá, por su dependencia están íntimamente relacionados. El recurrente objeta la decisión del Tribunal de abstenerse de condenar a la empleadora a pagar la indemnización por mora pretendida, no obstante que el vínculo laboral entre las partes se extinguió el 21 de mayo de 1999 y la prima de servicios sólo fue pagada por consignación puesta a disposición del juzgado el 24 de abril de 2000, razón por la que sostiene que el juzgador incurrió en “infracción directa (falta de aplicación) del artículo 65 del código sustantivo del trabajo.” Empieza la Corte por anotar que el censor cambia el argumento que al sustentar el recurso de apelación adujo para negarle poder liberatorio al pago por consignación que la demandada hizo a la actora de lo que creyó adeudarle por prima de servicios, pues en esta ocasión tal posición la fundamenta es con referencia a las fechas que se citan en la sentencia recurrida de terminación del contrato de trabajo y del depósito, lo que, en lo pertinente, expone así: “( ) Más adelante también considera el Tribunal que desde la fecha en que se presentó el título ‘ha de considerarse surtido el pago, dado que desde ella tuvo la parte demandante el derecho a reclamarlo, ( )’.

Sin embargo, a pesar de que la relación de trabajo finalizó el 21 de mayo de 1999 y que la demandada tan solo puso a disposición del juzgado el valor de la prima proporcional de servicios el 24 de abril de 2000, es claro y evidente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 65 que establece expresa y claramente que: ‘si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo’.

“En consecuencia al estar demostrado que el demandado solamente puso a disposición del juzgado el valor de la prima el 24 de abril ha debido condenarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 al pago de una suma equivalente al último salario diario desde el 22 de mayo de 1999 a razón de sesenta mil pesos diarios”. Planteada la situación así, se tiene que si bien el Tribunal con base en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo le dio poder liberatorio a la mencionada consignación, también lo es que lo debió hacer a partir de la fecha de la misma y, por ende, desde esa exclusiva perspectiva, como lo sostiene el recurrente, “dejó de aplicar” tal precepto para condenar por sanción moratoria en el lapso transcurrido de la fecha de terminación del contrato y la del depósito de la prima de servicios.

Aspecto por el cual el primer cargo es fundado. Y se dice que ese ataque es fundado porque la falencia que lo configura no es suficiente para quebrar el fallo recurrido en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de sanción moratoria, ya que tal determinación no la fundó exclusivamente el Tribunal en la consignación tantas veces mencionada, sino que también agregó que toda la disquisición alrededor de los efectos liberatorios de aquella “( ) resulta inane en el presente caso; porque la demandada bien habría podido abstenerse de realizar la mentada consignación, sin que ello le acarreara consecuencia alguna en el campo de la indemnización moratoria”.

Y en sustento de tal aseveración expone: “Porque exonerada se encontraba de esa sanción al amparo de la indiscutible buena fe que la asistió en su proceder de negar el pago de la prima proporcional de servicios, bajo la razonable creencia de no estar obligado a hacerlo. Máxime, cuando era discutible la obligación de la demandada de reconocer prima de servicios a su trabajadora, en virtud de que estaba por definir, si de acuerdo con el objeto social de la FUNDACIÓN HANNS SEIDEL, ésta podía catalogársele bajo la denominación de empresa –es decir, como ‘conjugación del capital y el trabajo, que supone la presencia de una organización con fines de producción de bienes y servicios’.

Obligada por lo tanto al pago de todas las prestaciones sociales que la ley impone a entes de tal naturaleza, como esa de la prima de servicios, a la cual solo están obligados los empleadores que son empresas (art. 306 CST).” Trae a colación la Corte lo anterior porque, en primer lugar, la reflexión del Tribunal relativa a la no obligación de la demandada, en su carácter de fundación, de reconocer la prima de servicios a la demandante, envuelve una argumentación de carácter jurídico, que no puede ser cuestionada por la vía de los hechos, como lo hace el censor en la parte final de su ejercicio de demostración del cargo orientado por la vía indirecta.

Y, en segundo término, ningún análisis se requiere hacer para colegir que la única prueba cuya errónea valoración se aduce como causante de los desatinos fácticos, que es la de folio 37 del expediente, nada tiene que ver con el precitado argumento del Tribunal. Así se afirma porque la inferencia del juzgador está fundada en el artículo 306 del C.S. del T, y ella no plantea un problema de orden fáctico, ni concierne a lo que contiene la probanza de folio 37 –única mencionada en el ataque–, sino que expone una circunstancia de orden jurídico atinente a qué empleadores están obligados a pagar la prima de servicios.

Asimismo, ninguna incidencia tiene para la decisión de la controversia la circunstancia que el artículo 338 ibídem fue declarado inexequible por el Juez Constitucional, a través de la sentencia C-51 del 28 de febrero de 1998, que es invocada por el recurrente para sustentar el ataque. Por lo tanto, como en el segundo de los cargos únicamente se planteó un esbozo de discusión por la vía indirecta y, por lo dicho, no hubo mala apreciación de la prueba en que se basa el mismo, esa acusación tampoco está llamada a prosperar, lo que a su vez implica que queda incólume el pilar esencial del fallo gravado para negar la sanción moratoria, lo que es suficiente para no anularlo.

Los cargos, no prosperan. Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque uno de los ataques se encontró fundado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por MARÍA TERESA ACUÑA ORDUZ a la FUNDACIÓN HANNS SEIDEL.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 11