Micelio
19397(25-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 133 de 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Cn iJndr5 Fibrido L 0.1 9397 4ÇJO trerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAILA DE CASACIÓN PENAL.. Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E ARBOLEDA RIPOL.L Aprobado acta No. 66. Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala la colisión negativa de corrtpet:encias suscitada entre los juzgados 38 penal del circuito y 40 penal del circuito especializado de Bogotá., en relación con el conocimiento de la causa seguida contra ANDRES FABRICIO URREGO BECERRA por el delito de concierto para delinquir, y conexos.

AI1TECEDETES 1. La Fiscalía 254 seccional profirió resolución de acusación en contra de ANDRES FABRICIO IJRREGO BECERRA como coautor M delito de concierto para delinquir, en concurso con los punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. hi 19397 Andrés Fbiido'Jirirqo I*irrt Esta resolución fue c:onhrmada por el Fiscal 31 de la unidad delegada ante el Tribunal superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la representante del Ministerio público. 2.

Tras su ejecutoria el proceso Fue remitido al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, y asignado a la Juez 33, quien por auto de doce (12) de febrero de la presente anualidad ordenó remitirlo a su vez a los juzgados penales del circuito especializados, considerando la vigencia de la ley. 733 de 2002. 3. El Juzgado 40 penal del circuito especializado, a quien correspondió en reparl:o, declaró su incompetencia para conocer de la causa, pues si bien estimó que la ley 733 (le 2002 trasladó la competencia de los delitos allí previstos a los juzgados especializados, resulta inaplicable de conformidad con el articulo 40 de la constitución política respecto de delitos diferentes al secuestro, extorsión y terrorismo, en tanto el Congreso de ta república desatendió los principios de "identidad del proyecto de ley' y "unidad de materia".

En ese sentido hizo un recuento del tránsito legislativo del proyecto de ley para señalar que irivolucró conductas, conio el concierto para delinquir, ajenas al propósito político criminal que guió la reforma, apoyándose para el efecto en sentencias de la Corte constitucional donde traza el alcance de aquellos principios. Aunado a lo anterior, acude a la finalidad para la cual fueron creados los juzgados especializados y a una interpretación extensiva de la ley, para ordenar la devolución del proceso al -Juzgado 38 perirl del circuito, a quien propuso desde ese rriomento colisión de competencias. 2 n ¡No. 19397 - AIr*dwiEs Ebiiiinit •hr*go Buicirra 3.

La Juez 38 penal del circuito de I3ogctá, aceptó la colisión y ordenó a su vez remitir a esta Corporación el proceso para que la dirima, aduciendo que a partir-de la vigencia de la ley 133 de 2002 la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, sin distinciones de naturaleza alguna, quedó atribuida a los juzgados especializados.

Señaló al respecto que el nuevo ordenamiento no admite otra interpretación, y las razones expuestas por el proponente del conflicto, por muy importantes que sean, no tienen posibilidad de éxito l:ijerza de querer inadvertir la gravedad del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus especies, que en todo caso, aún originado para delitos menores, causa zozobra a la comunidad.

Interpretada de esta manera la voluntad del legislador, no encuentra ninguna contrariedad con los artículos:1.58 y 169 de la codificación superior. CO8SIDERACIO'ES 1W LA CORTE 1. De conformidad con el inciso 20 del artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes. 2.

En punto del juzgado competente para seguir conociendo del presente asunto, Va Corte ya se pronunció en caso similar donde la colisión versaba sobre el delito de extorsión, con ponencia de quien cumple igual cometido. 3 19391 Andrés Fabrido't!riequr) Becerra \ Corno los argurTentos resultan aplicables en k) pertinente a todos los delitos contemplados en la ley 733 de 2002, sin nlrlçiur)a excepción, no le quedY.más a la Sala que re,it:erar lo dicho en los siguientes términos: La ley 733 de 2002, vigente a partir del 31 de enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su artículo 14 que "ea eonorimiento de los llitos señalados en esta le-Ir le (sic) corresponde a los jueces Penales dell Circuito lEs peda liza dos".

Entre los delitos allí contemplados se encuentran la ext:orsión, y también el concierto para delinquir (artículo 8o), respecto del cual se introducen algunas modificaciones en punto del inciso 20 del artículo 340 En materia procesal, corno se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el rnoniento en que deban empezar a regir.

Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito extorsión, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados panales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artículo 15 ejusdern, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, ami tanto no afecta en forma positiva o negativa a los suItos proceks. 4 Coh5n IMo. 19.397 fHidIriIi Fabrdi: Un"iqo Becrira La pregunta que surge a continuación, es si la competencia del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados, sin consideración a la cuantía, pus es sabido que el articulo 50 transitorio de! código de procedimiento penal asigna el conocimiento del delito a los penates del circuito especializados a partir de una cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales.

En punto de Jo anterior, la Sala considera que dicha competencia quedó asignada definitivamente a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración a la cuantía, por las siguientes razones: 2.1. El citado articulo 14 ninguna distinción hace al respecto, resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga todas las dISPOSICIOneS que sean contrarias, debe entenderse que entre ellas se incluye la expresión final del artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.2.

La ley 733 de 2002, por ser posterior, y de igual categoría de la ley 600 de 2000, se aplica de preferencia desde el mismo niornento en que entró a regir; 2.3. De haber sido otra la intención legislativa, esto es en el sentido de mantener la competencia del delito de extorsión en los juzgados penales del circuito especializados únicamente en cuantía superior a los ciento) cincuenta (150) salarios mínimos rr,erisuales legales, no habría incluido dentro del cuerpo de la misma el artículo:14; o en últimas -pese a ser innecesaria su 5 Cohn Tiji. 19397 Airds Fbriido Urrqo Brr IflCIIJSIófl r habría hecho distinción en punto de la competencia por razón de la cuantía. 2.4.

Diferentes conductas dlictivas que antes eran de competencia de ot:ras a u t:ori(iades, corno por e jerriplo el secuestro simple que aparece descrito y sancionado en el artículo 10, pasaron a conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, en tanto que el artículo 114 es claro en señalar que son de su corripetencia los delitos señalados en esta /ey"; y no por ello se puede afirmar- que la nueva ley hace distinciones en razón a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal ater.d ie.ndo el factor de la cuantía. 2 Si se revisa la exposición de motivos que guió la presentación de la reforma por el ejecutivo, sin dificultad se establece que la nueva normatividad tuvo como propósito general atacar la estructura delictiva de las organizaciones criminales que se dedican fundamentalmente a esta especial forma de criminalidad, considerando que tanto el secuestro como la extorsión siguen consolidándose corno una verdadera industria y un negocio de gran rentabilidad para los grupos subversivos, narcotraficantes y de/fn cuenda común' que golpea no sólo a las personas dedicadas a actividades, económicas, sino también en forma indiscrirninada a cualquier persona, poniendo en peligro de esta manera la convivencia nacional y la estabilidad M Estado (Cfr. Gaceta del congreso No. 380, 2.1 de septiembre 2000, paqs, 10 a:12) En forma específica se pretendió no sólo imponer un tratamiento punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de este tipo de. delito, sirio trnbicri establecer un procedirnient:o ¿gil y 6 Coón Uo 19397 AIÍÑdMS Fahiido Jirjo Bcirra oportuno para la investigación y juzgarniento de los responsables, para lo cual estimó flec:esdni() unificar en los Juzgados especializados la competencia para su juzgarniento, Sin consideración a otros lact:ores, rectsarnertt:e con el fin de evitar que en el t:rám;t:e del proceso se presenten discusiones del tipo que ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta manera celeridad y eficiencia en la lucha contra esta especial forma de criminalidad; de allí que en la parte final de la exposición de motivos se aluda a la necesidad que el proceso sea adelantado '1con mayor ce/eridad..hasta su culminación, por los Jueces de circuito Especia/izados, dando efectividad y concreción a otro derecho fundamental, como es el de una pronta y cump 1k/a justicia".

Tales razones de política criminal y estatal aparecen COMO justificantes de la unificación de la competencia antes dispersa en función de la trascendencia social del hechor sin atender a factores tales como la cuantía de la ilicitud. NO obstante la definición del asunto que aquí se resuelve, la Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materias, pues no habiéndose siqi.jiera consolidado la reforma de los códigos prial y de proced;mieni::o penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado.

Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducir reformas estructurales al sistema penal colombiano dejando de fado /2 costumbre de leqis/ar en forma coyuntural para combatir los knómenos delincuencia/es del incmento" 7 Coón a.. 19397 i.tirdés Fbriiu o trigo fl'crwi.EJ sistemd leqisiativo colombiano --se dijo en aquella oportunidad- ha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la carencia de análisis científico.

Se legisla para el momento, para sohicionar d. forma temporal una crisis presentada en la sociedad, en fin, para calmar las expectativas de la presencia del poder punitivo del Estado, lo que ha llevado a una desproporción de penas entre los diversos bienes jurídicos, cuando aquellos de mayor valor deben implicar, por su transgresión, una sancióf7 superior".

(Cfr. (Saceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998). Sin ernbaro, no habiendo transcijmdo un año de la vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la refbrma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir, tiria nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo (le delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas.

A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que coritirmari su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. En efecto; para erripezar, la reforrria no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de parl:icipación de las diferentes ramas u organismos del poder público.

Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el. Congreso de la República, en la determinación de los B Co NU 4,ego n NO. 19397 Aoidré Fabrido Becerra elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en materia chrnirial, y menos se puede desconocer la sana cont:ribució. que en esta materia pueden aportar- la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal.

Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discre.cionalrriente para hacer frente a las dificultades del rnorriento, rio se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados.

Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede t:enerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación penal con la situación del mornento as desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas por- la or la Corte; así, por ejemplo, en cuanto, tiene que ver con el quantum punitivo fijado para el delito de secuestro, éste no guarda correspondencia con el bien jurídico que se pretende tutelar- frente a otros de igual o mayor trascendencia, corno la vida e integridad personal; dígase al respecto que por razón de ja Vb 1 Ic.t ¿I hrrvii rin in ( rtru u n 1 (1 n1,. 1 rAd 1(1 I nn ¡--¿:N IIrrn' n II\._I I \*.II LI..4.*I_!..L.J:.# '.4'..,I '.J\.1P'j.1.rL.IItJIJ %A.,IIIIuIt.* C.rÁJ n No. 19397 Andrés Faibrildo' cqo' Becinra con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (articulo 10).

Esta advertencia, desde luego, w indica que la Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asistemático reformas parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del pninc::irfio de proporcionalidad imperante en materia penal.

Apart:e que la respuesta penal contenida en la ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva norrnal:ividad produce rnu [ti plicidad de conflictos de tipo operat:ivo, ya advertidos por la Corte cuando se ocupó de señalar los riesgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desrnoril:e de la justicia regional por parte M Congreso de la república.

Necesario resulta pues recalcar, de un lado, que la concentración de competenicis en la justicia especializada termina por- congestionarla, or congestionarla, en contravia con la finalidad de imprimir, celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarma social. Y, de otro, que asignar de manera reiterada a dichos juzçjados la corripet:encia para el conocimiento de este tipo (le conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar pa ulaUnarnenie su funciona miento. 10 Ctn án. 19397 Andrés Fabrid&jjgo Becerra Se trata tan sólo de significar que COfl la expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contrari. al pensamiento que en su momento enarboló corno bandera para el desrriantelarniento de la justicia regional Desde luego que estas críticas no impiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras se encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no puede continuar siendo el fruto de situaciones coyunturales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen de manera articulada el Congreso de la República, la opinión pública y demás actores con autoridad para intervenir (Cfr. Auto abril 2102, Rad. 19202.

M.P. Arboleda Ripoll) La competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, y conexos, por virtud de la nueva ley que empezó a regir el 31 de enero de la presente anualidad, entonces, corresponde por expresa disposición legal al juzgado proponente M conflicto. Resulta importante advertir que el conocimiento de los delitos conexos se encuentra atribuido a los juzgados especializados de conformidad cori la regla general prevista en el articulo 70 transitorio del código de procedimiento pena¡., preceptiva que no 11 r ALVAR PEREZ PINION ERNAIMDO E. ARBOLEDA RIPOLL JO A POVED tURiAN C 11 CASTLLA10 CARL ARGOTI 12 Cókón 19.397 Andrés Fabnd\)Jmgo Becerra sufrió ninguna modificación y tampoco resulta contraria al texto de la ley 133 de 2002.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra ANDRES FABRICIO URREGO BECERRA al Juzgado 40 penal del circuito especializado de Bogotá; 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 38 penal del circuito de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales. CU M PLASE. E A GO:[Z GALLEGO EDG. •OMBA4A TRUJILLO ón No= 1930-7- Andrés 9391 Andr*s FabriciUrreqo Becerra CARLOS E. MEMA ESCOBAR NILSON' E PINILLA PINILLA UIZ NUÑEZ ta ria 13