Micelio
19395(07-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República 6e Colombia Colisióy( 116. 19.395 Corte Suprema cíe Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 50 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2.002). VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para conocer del juzgamiento en contra de HUMBERTO DE JESÚS GÓMEZ ARBELAEZ, FABIO NELSON PINO ROJAS, DANIEL OSWALDO GARCÍA CASTAÑO y JOSÉ LUIS BEDOYA PALACIO por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES: 1. El día 14 de febrero del año pasado, miembros adscritos a la Sección de Policía Judicial e Investigación - Grupo Automotores de la SIJIN Meval, acudieron al inmueble ubicado en la calle 29 No. 58 - 20, barrio Antioquia de Medellín, con el fin de verificar el funcionamiento de un taller de mecánica automotriz utilizado para deshuesar vehículos hurtados, lugar en donde, luego de hallar suficiente evidencia, se produjo la captura de HUMBERTO DE República Le Colombia Colisióv(ffl 19.395 Corte Suprema de Justicia JESÚS GÓMEZ ARBELAEZ, JOSÉ LUIS BEDOYA PALACIOS, FABIO NELSON PINO ROJAS y DANIEL OSWALDO GARCÍA CASTAÑO. 2.

Culminada la etapa instructiva y por ende, clausurada la investigación, la Fiscalía Ochenta Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra el Patrimonio Económico, mediante resolución del primero de agosto del año anterior, acusó a los referidos procesados como presuntos responsables de la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de concierto para delinquir, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Noventa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.

Avocado el conocimiento de la actuación por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, a quien le correspondiera por reparto a efectos de llevar a cabo la fase de juzgamiento, mediante auto del siete de febrero del presente año, dispuso remitir el expediente con destino a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad, por competencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 8 y 14 de la Ley 733 del presente año. 4.

Asignado el expediente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la capital antioqueña, a través de auto del 26 de febrero del año en curso, se abstuvo igualmente de conocer la actuación, habida consideración que el delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, no sufrió variación alguna con la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2.000. 2 República de Colombia Colisió 19.395 Corte Suprema Le Justicia Agregó el citado funcionario que un detenido estudio de las reformas que sobre el particular trajo consigo la Ley 599 de 2.000, en punto del punible contemplado en el artículo 340 de la misma, modificado por el artículo 80 de la Ley 733 de 2.002, éste no sufrió variación alguna en su primera descripción típica, mientras que la conducta descrita en el segundo inciso si fue modificada por la última Ley señalada, lo que significa que el conocimiento de las actuaciones (señaladas en el artículo 14 ibídem.) se contrajo exclusivamente a aquellas que fueron modificadas en sus elementos normativos o subjetivos, o en sus extremos punitivos por el legislador, conservándose así la estructura que desde antes preveía el código de procedimiento penal en el artículo 50, numeral 70 transitorio, razón por la cual, dice, es a los Juzgados Penales del Circuito a quienes les corresponde el conocimiento de tales conductas.

Bajo tal motivación, el citado funcionario remitió nuevamente la actuación al Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, proponiéndole colisión negativa de competencias. 5. Aceptado el conflicto propuesto por el Juez Especializado, el homólogo Séptimo Penal del Circuito remitió el expediente a esta Corporación para desatarlo, no sin antes exponer que el artículo 14 de la Ley 733 de 2.002, especificó claramente que el conocimiento de los delitos señalados en dicha Ley le correspondía a los Jueces Penales Especializados, sin que se hiciera aclaración alguna en el sentido de asignar la competencia únicamente para aquellos delitos que sufrieron modificación en razón de la citada Ley, lo que impide realizar una interpretación normativa por fuera de lo textualizado, máxime cuando el sentido de la Ley es lo suficientemente claro. 3 Rpú6(ica de Colombia Colisión rfo/j9.395: •: ( Corte Suprema Le Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y el Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 20 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.

La reciente ley 733 de enero 29 de 2.002, señala en su artículo 14 que "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados", encontrándose, entre ellos, en el artículo 80 ibídem el delito de concierto para delinquir cuando consagra: "El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: "Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ¡lícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir" Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, de donde se desprende que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable 4 República de Colombia Colisión N 9.395 Corte Suprema cíe Justicia "señalamiento" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

En efecto, sobre el particular, la Sala en auto del 6 de marzo de 2.002 con ponencia del Magistrado Doctor Edgar Lombana Trujillo, expuso: La competencia es un factor integrante de/ 'debido proceso', pues apunta al derecho fundamental del 'juez natural' encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos 'señalados en esta ley al tiempo que 'deroga todas la disposiciones que le sean contrarias' (artículo 15 ídem). " la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable 'señalamiento' en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador." Es claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, cuya competencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Primero de esta categoría de Medellín, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. 5 lase.

Cópiese, devuélvase y cú Ç 7r ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOL 47 J.Rr ENRIUEC DOBA POVEDA HERMAN STELLANOS CARLOS EZ ARGOTE República cíe Colombia ColisióV#. 19.395 Corte Suprema cíe Justicia En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2.

Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. 6 CARLOS EDUARDO / JA ESCOBAR ÑILSON PINILLA PINILLA Ruiz Núñez cretaria República ¿fe Colombia CoIisióq"NJ. 19.395 Corte Suprema ¿fe Justicia EDGAR LOMBANA TRUJILLO 7