CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 19.394 RODRIGO ROLDÁN ZAPATA. PAGE 2 Colisión de competencia N° 19.394 RODRIGO ROLDÁN ZAPATA. Proceso No 19394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 48 Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil dos. VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre los Juzgados 23 Penal del Circuito y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proferir el correspondiente fallo en razón del anticipado juzgamiento al que se acogieron RODRIGO ROLDÁN ZAPATA y MARIO DE J. RAMÍREZ CUERVO, a quienes se les acusó de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. En diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada llevada a efecto el 4 de febrero del año en curso, la Fiscalía 85 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín acusó a RODRIGO ROLDÁN ZAPATA y a MARIO DE JESÚS RAMÍREZ CUERVO de secuestro simple y hurto calificado agravado, según hechos acaecidos a eso de las 10 de la noche del 4 de enero de 2001, fecha en la cual tres asaltantes interceptaron el vehículo automotor en que se desplazaban del Terminal Aéreo “José María Córdova” de Rionegro, Ant., hacia la ciudad de Medellín, el ciudadano holandés Marcus H. N. Van Der Ven, su esposa, Claudia Estela Cano Gaviria, y dos de sus hijos, y mediante el empleo de la violencia los despojaron de sus pertenencias incluido el rodante.
En tal propósito, ilícitamente se retuvo dentro del vehículo al clan familiar durante el recorrido realizado entre el sector del Alto de Las Palmas -Puente El Tesoro-, lugar en el que dos de los integrantes del grupo de salteadores abordaron el carro en que viajaban las víctimas, y un punto cercano a la Calle Barranquilla con la Avenida del Ferrocarril en el casco urbano de la capital de la montaña, sitio donde finalmente fue liberada la pareja y sus vástagos bajo la vigilancia de uno de los atracadores, quien diciendo retornar en breves minutos abandonó a los plagiados omitiendo cumplir con su admonición. 2.
Repartido el asunto al Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, por auto del 6 de marzo del año en curso se declaró incompetente para conocer del mismo en razón de las previsiones contenidas en el Art. 14 de la Ley 733 de 2002, que atribuye el conocimiento de la conducta punible de secuestro a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Al Reparto de dichos funcionarios, remitió las diligencias por competencia. 3. Asignado el expediente al Juez 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en proveído del 20 de marzo siguiente dicho funcionario se negó a aprehender el conocimiento del proceso aduciendo que la conducta punible de secuestro no se había configurado en autos, supuesto que la retención de las víctimas sólo operó mientras se dio el aseguramiento del producto del ilícito, valga decir, una y otro fueron concomitantes, sin solución de continuidad, presentándose así el fenómeno conocido como concurso aparente de tipos penales.
En apoyo de su tesis cita reciente pronunciamiento de la Corporación. En consecuencia, devolvió el proceso al funcionario remitente proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser admitido su criterio. 4. De criterio opuesto al del Juez Especializado se mostró el citado Juez 23 Penal del Circuito, y por contera aceptó el conflicto propuesto, pues entiende que “ la Formulación de Cargos con fines de Sentencia Anticipada, al alcanzar su ejecutoria material, constituye ley del proceso, y en congruencia con los cargos allí formulados, se debe pronunciar el Juez competente, en la forma y posibilidades jurídicas que a bien tenga. ” Además, en relación con la estructuración o no de la conducta punible de secuestro es decisión que se debió tomar en decisión de fondo y no de la manera como se hizo, agrega.
Así las cosas, envió la actuación a esta Corporación para la solución pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, le asiste a la Corte competencia para pronunciarse sobre la colisión negativa de competencias trabada entre las dependencias judiciales citadas con antelación. Ahora, cuando el procesado acepta los cargos que le formula el Fiscal, según lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, se activa para el Juez la función de dictar la correspondiente sentencia “ (…) conforme a los hechos y circunstancias aceptadas ( … ) ”, o la de abstenerse de hacerlo si ha existido violación de garantías fundamentales.
Pero en ambos casos el Juez debe ostentar la condición de competente, como supuesto para que pueda pronunciarse. Así las cosas, si aceptados los cargos por el procesado el funcionario al cual se le remite el proceso para dictar la sentencia estima que carece de competencia para hacerlo, en consideración, por ejemplo, a la naturaleza del hecho, la calidad del procesado o al lugar donde ocurrió el delito, simplemente no se pronuncia y le remite el proceso al Juez que a su juicio es el competente, quien decide si plantea o acepta la colisión de competencias, dicta la sentencia o se abstiene de hacerlo por violación de derechos fundamentales.
En el presente caso el conflicto se entiende debidamente trabado, pues los funcionarios de conocimiento han considerado oportuno debatir la estructuración de una de las conductas imputadas al procesado que es la que define la competencia. Siendo así las cosas, debe la Sala examinar si en la conducta investigada se estructura el delito de secuestro simple, aspecto que niega el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con fundamento en el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de casación emitida por la Sala el 30 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos. En el antecedente jurisprudencial invocado, la Sala desechó la concurrencia del delito de secuestro simple con el atentado contra el patrimonio económico, al encontrar que la violencia ejercida sobre las personas “ consistió en una retención fugaz ”, “ momentánea o efímera ”, lo cual justificaba la imputación como acción única en cuanto al segundo delito.
Igualmente se apoyó la Sala “ en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo”. (resaltado fuera de texto). La secuencia de los hechos en el presente caso no permite asimilar la situación fáctica en uno y otro evento, pues aquí la libertad personal de los integrantes del grupo familiar Van Der Ven-Cano fue violentada, como que la misma se prolongó en una acción adicional a la que estrictamente se requería para consumar el atentado contra el patrimonio.
Precisamente, sobre la posibilidad de escindir el ámbito de influencia de una y otra violencia encaminadas a afectar dos bienes jurídicos distintos, la Corte precisó en el fallo de casación No. 1362 del 5 de febrero de 2002 con ponencia del mismo Magistrado Herman Galán Castellanos, lo siguiente: “ Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico.
Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar. ” El legislador no previó como elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple el factor de la “ temporalidad ” de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de autodeterminación de los afectados.
Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40 minutos según el dicho del ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con libre albedrío. Razón tuvo la Fiscalía de la segunda instancia cuando para deducir el atentado contra la libertad de locomoción adujo: “ La desposesión, de lo propio y lo ajeno, a los aquí denunciantes, se consumó en el momento en que tomaron los cacos el control del rodante y su contenido, entendido como ‘cosas’.
Pero cuando se dispusieron a desplazar hasta algún lugar de la ciudad al mismo tiempo a las personas que eran dueñas de esos objetos, empezaron ahí a vulnerar su libertad y autonomía. Situación diferente se hubiera presentado si les dejan en el mismo lugar de la desposesión: sólo les hubiera sido imputable el delito de Hurto. Para la fiscal instructora no tiene relevancia jurídica la actuación posterior al latrocinio, en los mismos términos en que le fue expresada por los incriminados, dejando de lado lo que los hechos muestran y dicen con su propio lenguaje. ” Por modo que, en el presente evento mal se puede considerar infundada la adecuación típica de la conducta como concurso de hurto calificado agravado y secuestro simple.
Como a tal punto se centra el objeto de la discrepancia, resta por señalar que atendiendo la preceptiva del articulo 14 de la ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año en curso, la competencia para conocer del delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades se atribuyó a los juzgados penales del circuito especializados, por lo que se dirimirá el conflicto asignado el conocimiento del caso al Tercero de esa categoría y especialidad de la ciudad Medellín, al que se remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala, pues, conforme con la regla establecida en el Art. 7º transitorio de la Ley 600 de 2000: “ En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. ” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cfr. providencia de la Sala del 23 de noviembre de 2000.
Colisión 17.496.