rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 19393 OLIVA MARINA MÁRQUEZ SARMIENTO 1 29 SEGUNDA INSTANCIA 19393 OLIVA MARINA MÁRQUEZ SARMIENTO Proceso No 19393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 086. Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil tres. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de diciembre de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 297 Seccional de Leticia (Amazonas), a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; en la misma oportunidad le fue concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS El 16 de febrero de 1993, la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO, actuando en calidad de Fiscal 297 Seccional de Leticia (Amazonas) dispuso la captura de los procesados Delfín Vega Cachique y David Mendoza Guerra (investigados en el expediente radicado bajo el número 0795 por el delito de peculado por apropiación) sin haber incorporado a la actuación providencia alguna que así lo ordenara.
Para el efecto indicado entregó las órdenes de captura a Nelson Abraham Cárdenas Estrada (Agente del Cuerpo Técnico de Investigación), sin anexar las copias al expediente ni efectuar el registro correspondiente en la secretaría del despacho. Como no fue posible la aprehensión de los procesados, le fueron devueltas las referidas órdenes, las cuales procedió a destruir; tres meses más tarde, el 12 de mayo de 1993, dictó la providencia a través de la cual resolvió la situación jurídica de los incriminados con medida de aseguramiento de detención preventiva.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias practicadas por las funcionarias comisionadas por la Dirección Seccional de Fiscalías con relación al trámite del proceso 0795 adelantado por la Fiscal 297 Seccional de Leticia, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca dispuso el inicio de la investigación previa el 2 de junio de 1993, para tiempo después, el 7 de diciembre de 1998, proferir resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a la doctora OLIVA MARINA MÁRQUEZ SARMIENTO, definiéndole su situación jurídica el 24 de julio de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como presunta autora del delito de falsedad por destrucción de documento público; esta decisión fue impugnada sin éxito por la defensa a través del recurso de apelación. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 18 de mayo de 2001 con resolución de acusación en contra de la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO como posible autora del delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento.
El defensor impugnó a través del recurso de apelación esta providencia, pero la falta de sustentación determinó que fuera declarado desierto. La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, donde una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 10 de diciembre de 2001, por cuyo medio condenó a la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO en la forma señalada al comienzo de esta providencia. El defensor interpuso recurso de alzada contra la sentencia, que se desata en esta providencia. SENTENCIA IMPUGNADA Para proferir el fallo condenatorio, el Tribunal señala que los cargos formulados contra la procesada fueron unificados por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación al puntualizar que “ el acto de destrucción de documento público, comprende tanto las órdenes de captura contenidas en un formato único, como la resolución por la que se resolvió la situación jurídica de los sindicados, no obstante lo cual, ello no comporta un concurso homogéneo de delitos, en tanto que se evidencia que la conducta de destrucción fue una sola ”.
Precisa el a quo, que la expedición de las órdenes de captura contra Vega Cachique y Mendoza Guerra sin contar con la resolución de situación jurídica fue aceptada por la procesada, pero que esta señaló que “ las extendió sin rubricarlas porque estratégicamente consideró que dicho proceder evitaría la fuga de los procesados al vecino país de Brasil, pero como no fue posible la aprehensión de los implicados optó por recogerlas y destruirlas ”.
También expone el Tribunal que “ le otorga credibilidad a los primigenios testimonios del auxiliar judicial PERDOMO ZAPATA, así como al agente investigador CARDENAS ESTRADA, por ser espontáneos, razonables, desinteresados y armónicos, pues cumplidas desde junio y agosto de 1992 las indagatorias de los sindicados VEGA CACHIQUE y MENDOZA GUERRA, entre otros (35 C.T.), se imponía aún para el profesional del derecho más inexperto la resolución de las situaciones jurídicas, máxime que a febrero 16 de 1993 se habían desbordado notoriamente los términos procesales ”.
Y agrega que “ resulta incuestionable, a decir de la procesada y de su ex colaborador PERDOMO ZAPATA que la resolución efectivamente se profirió, máxime cuando quien (sic) terminantemente comunicó que también había sido firmada por el secretario ”, lo cual concuerda con el informe de las funcionarias comisionadas desde Bogotá para practicar visita al expediente y con la declaración de la doctora Consuelo Herrera, en el sentido de haber observado que la doctora OLIVA MARINA trabajaba sobre copia al carbón de la referida resolución de situación jurídica que aparecía suscrita por ella.
Adicionalmente se anota en la providencia impugnada que si el fin de la doctora OLIVA MARINA fue el de actuar eficazmente, “ se aparta de toda sensatez el que haya extendido las órdenes de captura sin la suscripción de la providencia que las autoriza y mucho menos sin su firma, pues nadie se arriesga a dar cumplimiento a un mandato de tal entidad ”.
Concluye entonces el a quo que “ lo verdaderamente cierto y evidente es que la Dra. OLIVA en su condición de Fiscal Seccional 297, grado 18, incurrió en el delito de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 223 del Decreto Ley 100 de 1980, hoy artículo 292 de la Ley 599 de 2000, al desaparecer y no anexar al expediente 0795 la providencia que resolvía la situación jurídica de VEGA CACHIQUE y los restantes sindicados, así como las órdenes de captura libradas en su contra, sin que sea admisible ausencia de responsabilidad de alguna índole ”.
El fallador de primera instancia destaca que la experiencia que registraba la procesada, como abogada litigante, Procuradora Delegada en lo Penal y Fiscal, torna “ inexcusable y vulneratoria de la lealtad debida a los sujetos procesales que haya dado tratamiento de correspondencia privada a documentos públicos bajo el pretexto de asegurar la comparecencia de los sindicados en la actuación penal ”.
Y también aduce que no comparte el argumento de la defensa de que se trató de una “ estrategia ” inocua, “ pues se porfía en que la esencia de las resoluciones judiciales y de las capturas, dada su vocación de producir efectos en derecho exigían su incorporación al expediente, su legítimo dueño ”. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de la procesada, como en la vista pública fue planteado por la Fiscalía y el Ministerio Público, y en consecuencia, condena a la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO en su condición de Fiscal 297 Seccional de Leticia (Amazonas), a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, y a su vez le concede el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA IMPUGNACIÓN No obstante la referencia a múltiples aspectos que contiene el escrito sustentatorio del recurso, se advierte que básicamente se formulan dos grupos de planteamientos; unos, encaminados a conseguir la declaratoria de nulidad de la actuación, y los otros, orientados a obtener la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de la procesada, a partir de los siguientes argumentos.
Nulidad de la actuación Señala el impugnante que en la actuación surtida contra la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO se incurrió en múltiples irregularidades sustanciales, en atención a que se omitió la vinculación de otros posibles autores de los delitos, no hubo oportunidad para contrainterrogar los testigos de cargo, se practicaron pruebas no decretadas previamente, y se la condenó por comportamientos por los que no fue interrogada, investigada ni acusada, todo lo cual condujo a la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, suficiente “ para derrumbar este proceso ”.
Aplicación del principio in dubio pro reo Expone el defensor que en el fallo atacado no se consiguió arribar a la certeza necesaria para condenar a la procesada y que, en consecuencia, debió darse aplicación al principio in dubio pro reo absolviéndola, ya que no se acreditó que los documentos fueron suscritos por ella, aquellos no circularon ni tuvieron la calidad de documentos públicos, no existió original de la resolución de situación jurídica de Delfín Vega Cachique y David Mendoza Guerra, el delito no existió, no se tuvo en cuenta la última declaración de Juan Carlos Perdomo Zapata, se valoró inadecuadamente la declaración de Nelson Abraham Cardenas Estrada, se apreció de manera equívoca la exigua experiencia de la doctora OLIVA MARINA, y no se tuvo en cuenta que ella creyó ingenuamente que su misión era la efectividad de la aprehensión de quienes violaban la ley, pero no que estaba delinquiendo.
Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, los argumentos del recurrente serán expuestos y contestados puntualmente en la parte motiva de la presente decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra una Fiscal Seccional de Leticia (Amazonas) que fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Conforme se había anunciado, se abordará cada uno de los aspectos postulados por el impugnante para dar sustento a sus pretensiones, como sigue: Nulidad de la actuación 1. Expresa el recurrente que como no apareció copia de las órdenes de captura en la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de Leticia, debió vincularse a la Jefe de aquella dependencia, doctora Rosa Elena Moreno Orjuela y al agente investigador Nelson Abraham Cardenas Estrada, situación que habría permitido a su representada demostrar que aquellos destruyeron las órdenes y que su defendida tan sólo fue cómplice.
Por tanto, considera que le fue violado su derecho a la defensa, en la medida que no pudo demostrar “ un atenuante ”. Estima la Sala que el planteamiento del impugnante es desvirtuado de manera contundente por la actuación, en especial por las afirmaciones de la misma procesada, en las que reconoce que recuperó las ordenes de captura y las destruyó, como en efecto puede establecerse en varias de sus intervenciones.
Así, en la primera sesión de su versión libre expuso sobre el tema que “ la orden de captura como estaba sin firma, sin radicación tanto dentro del Despacho de la Fiscalía como también sin radicación en las órdenes de Trabajo del Cuerpo Técnico, pues las boté ” (subrayas fuera de texto). En su indagatoria expuso que Rosa Elena Moreno, Jefe de Unidad del Cuerpo Técnico en Leticia, la llamó “ y fue cuando me hizo entrega de los formatos o del formato de la orden de captura, y creo que dijo no se pudo hacer nada Oliva …” (subrayas fuera de texto).
Finalmente, en la audiencia pública, la doctora OLIVA MARINA expresó que “ La doctora ROSA HELENA me las devolvió dobladas (las órdenes de captura, se aclara), o sea como cualquier papel, me las entregó así. Yo vi en ese momento que no eran documentos que pertenecieran al proceso sino que eran pues simplemente como el formato, no sé, lo único cierto es que nunca las legalicé y las guardé, las rompí … ” (subrayas fuera de texto).
Como fácil puede vislumbrarse, de la actuación no emergía motivo alguno para vincular a la doctora Rosa Elena Moreno Orjuela y al agente investigador Nelson Abraham Cardenas Estrada como posibles autores del delito de destrucción de documento público, pues no hay duda que ellos regresaron a la procesada las órdenes de captura luego de que lo ordenado no hubiera podido cumplirse, y que esta procedió a destruirlas, circunstancia que a su vez deja sin fundamento el confuso argumento del impugnante referido a que su defendida podía haber alegado una calidad de “ cómplice ” o una “ atenuante ” respecto del mencionado punible. 2.
Aduce el apelante que en la etapa de investigación previa no se dio oportunidad a la procesada ni a su defendido para que contrainterrogaran a ninguna de las personas a las que se citó en la lejana ciudad de Leticia. Nuevamente advierte la Sala que la inconformidad del defensor no encuentra apoyo alguno en la actuación, pues la etapa a la que se refiere, esto es, la investigación previa, duró cerca de cinco años y medio, tiempo suficiente para que la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ o su defensor hubieran podido ejercer su derecho de contradicción si lo consideraban conveniente, pero no ocurrió así. Sobre el particular ha expuesto la Sala que el derecho de contradicción de las pruebas no se agota con la formulación de preguntas a los declarantes, como parece entenderlo el impugnante, pues “ también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la "parte" sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión ”; inclusive, si en este asunto el obstáculo era la distancia entre esta Capital y la ciudad de Leticia donde se encontraban los declarantes, podía la defensa remitir el respectivo cuestionario para que fuera absuelto allí por los testigos, nada de lo cual fue realizado.
Por tanto, estima la Sala que no hubo violación de los derechos de la procesada, sin lo cual no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación que se solicita. 3. También expone el impugnante que en la instrucción se recibió el testimonio de Nelson Abraham Cardenas Estrada sin que existiera providencia que lo ordenara, sin que se le citara para fecha determinada y sin que se avisara de ello al defensor y a la procesada.
Observa la Sala que una vez más el recurrente falta a la verdad en su impugnación, pues el testimonio de Nelson Abraham Cárdenas Estrada fue ordenado en la resolución de apertura de la instrucción proferida el 6 de diciembre de 1998, para lo cual se dispuso librar despacho comisorio a la Unidad de Fiscalía de Leticia. Aún más, como posteriormente se estableció que Cárdenas Estrada ya no laboraba en Leticia, fue citado para que declarara en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, pero llegado el día le fue imposible concurrir por razones de trabajo, y entonces fue nuevamente citado para el 27 de octubre de 1999 a las ocho de la mañana, oportunidad en la que efectivamente se recepcionó su testimonio.
Entonces, resulta palmario que el testimonio mencionado sí fue previamente decretado y que le asistió a la defensa la oportunidad de concurrir a su recepción sin que procediera a ello, motivo por el cual no puede ahora dolerse de su propia omisión, para pretender sin éxito demostrar la violación del derecho de contradicción de la incriminada.
Además, es oportuno destacar que la predeterminación de la fecha en que será recepcionada una declaración no constituye per sé presupuesto de validez de la misma, como tampoco que se de aviso de ello al procesado o a su defensor, pues compete a este permanecer atento al curso de la actuación para el mejor desempeño de su estrategia defensiva y del encargo profesional que le ha sido confiado, sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales que asuman la diligencia que sólo a él le compete. 4.
Expresa el impugnante que su procurada fue condenada por un comportamiento por el que no se le indagó, no se le investigó y no se le acusó, pues a lo largo de la actuación se averiguó acerca de las órdenes de captura, no así respecto de la destrucción de la resolución de situación jurídica de los procesados. Encuentra la Sala que asiste parcialmente razón al recurrente en cuanto se refiere a que se le acusó por la destrucción de las órdenes de captura, pero finalmente se le condenó por la destrucción de estas y de la resolución de situación jurídica de los procesados Delfín Vega Cachique y David Mendoza Guerra, pero no es cierto que no hubiera sido preguntada por ello.
En efecto, en la primera sesión de la versión libre rendida por la doctora OLIVA MARINA fue interrogada así: “ Explíquele por favor al Despacho qué hizo usted con los elementos contentivos de la resolución por la cual dice haber resuelto la situación jurídica de los procesados en el sumario 0795 y las órdenes de captura expedidas, según lo ha señalado, con base en tal determinación, y en qué sentido profirió la aludida determinación ”.
A su vez, en la segunda sesión de la referida versión a la incriminada se le preguntó: “ En definitiva concrete por favor al Despacho cuántas órdenes de captura emitió dentro del proceso radicado bajo el número 0795, en qué fechas, contra qué personas, con fundamento en qué, la fecha de la resolución que respaldaba tales órdenes y por último la fecha en que se dictó o resolvió situación jurídica de los procesados del asunto a que nos venimos refiriendo ”.
También en la segunda sesión de su injurada fue interrogada sobre el particular así: “ En el informe de visita especial practicado al Despacho a su cargo (…) se informa que evidentemente se comprobó la expedición de órdenes de captura contra los procesados en el aludido averiguatorio, esto es, el radicado bajo el número 0795, y que para finales de abril de 1993, fecha en que se realiza dicha inspección, no se encontró en el proceso resolución donde se definiera la situación jurídica de los procesados… ”.
Y en la misma diligencia se le cuestionó: “ Cuál considera usted que sea la razón para que la doctora Consuelo Herrera Herrera haya hecho esa expresa manifestación en el informe de visita del expediente señalado y más concretamente que asegurara que el documento en el que usted trabajaba tenía todas las características de la resolución por la que se resolvía situación jurídica de los conocidos procesados y que en especial indicara que ese documento aparecía firmado, circunstancia que contradice abiertamente las afirmaciones hechas por usted en esta diligencia… ”.
Sobre el particular en la providencia de segunda instancia confirmatoria de la resolución de situación jurídica se puntualizó que “ el acto de destrucción de documento público, comprende tanto las órdenes de captura contenidas en un formato único, como la resolución por la que se resolvió la situación jurídica de los sindicados, no obstante lo cual, ello no comporta un concurso homogéneo de delitos, en tanto que se evidencia que la conducta de destrucción fue una sola ”.
Pese a lo anotado, en la resolución de acusación en punto de la imputación fáctica se precisó que: “… en verdad, las dos órdenes expedidas por la nombrada sindicada efectivamente se hallaban firmadas por ella, que eran legítimos (sic) y auténticos documentos públicos expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, que constituían tanto para él (sic) como en contra de los procesados legítima orden expedida por autoridad competente y de obligatorio cumplimiento, quedan do así demostrado, de una parte, la ocurrencia del hecho ilícito investigado, y de otra, desvirtuado el argumento defensivo de la procesada y de su defensor… ”.
Finalmente, en la sentencia de condena proferida contra la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ se indicó que “ la destrucción de las órdenes de captura y de la resolución de situación jurídica fue aceptada sin ambages por la procesada, quien expuso que las dejó en su ámbito personal para luego botar o romper las primeras y utilizar como marco de referencia la restante ”.
Así las cosas, advierte la Sala que la imputación fáctica que determinó la resolución de acusación (destrucción de las órdenes de captura), no guarda consonancia integral con aquella que dio lugar a la condena (destrucción de las órdenes de captura y de la resolución de situación jurídica de los procesados Vega y Mendoza ), lo que en principio constituye una irregularidad; no obstante, al verificar si la referida incorrección tuvo injerencia en la decisión atacada (principio de trascendencia), se observa que ninguna consecuencia lesiva se derivó para los derechos de la doctora OLIVA MARINA, pues la pena impuesta no se vio incrementada con ocasión de imputársele también la destrucción de la resolución de la medida de aseguramiento, por la que no se le acusó; además, ambos comportamientos fueron asumidos como uno solo desde la resolución que confirmó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada.
En consecuencia, al carecer de trascendencia la irregularidad denunciada por el defensor, es razonable concluir que también está despojada de aptitud para “ derribar este proceso ” como se pretende, y en consecuencia, bastará señalar que la sentencia de condena únicamente procede por la destrucción de las tantas veces mencionadas órdenes de captura, y no por la destrucción de la resolución de situación jurídica a la que ya se ha hecho referencia, motivo por el cual no se ocupará en adelante la Sala de los reproches en torno a este último comportamiento. 5.
Señala el apelante que de manera inexcusable y “ vulneratoria ” en la providencia impugnada se destacó la experiencia de su asistida en el litigio por cinco años, lo que no es cierto, pues se desempeñó como su asistente, y su labor se limitaba a rendir informes sobre el estado de los negocios civiles, luego su verdadera experiencia sólo corresponde a tres meses como Procuradora Delgada en lo Penal y cuatro meses como fiscal.
“ Y he ahí la razón por la cual se nota la inexperiencia que la llevó a cometer el error que ella misma confesó ”. De entrada la Sala advierte que este argumento no guarda coherencia alguna con el discurrir del defensor en su impugnación, pues si las órdenes de captura no fueron suscritas por ella - como lo alega el recurrente a lo largo de su escrito - y en esa medida carecían de la condición de documentos públicos, no se advierte el error que confusamente postula el recurrente de su asistida.
Ahora bien, es preciso señalar que la doctora OLIVA MARINA manifestó tanto en su indagatoria como en la audiencia pública que se había desempeñado como litigante, sin que hiciera alusión alguna a la condición que pone de presente su defensor, como asistente, circunstancia que deja sin piso cualquier censura que por violación a sus derechos se formule.
En suma, no resulta procedente acceder a la pretensión del impugnante orientada a conseguir la declaratoria de nulidad de la actuación. Aplicación del principio in dubio pro reo 1. Aduce el recurrente que no se acreditó con certeza que los documentos fueron suscritos por la procesada y por tanto, no tenían el carácter de públicos. Considera la Sala que la prueba recaudada valorada en conjunto sí conduce a la certeza para demostrar que las órdenes de captura libradas contra Delfín Vega Cachique y David Mendoza Guerra se encontraban firmadas por la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ.
En efecto, en la entrevista sostenida el 28 de abril de 1993 por las funcionarias comisionadas por la Dirección Seccional de Bogotá con el Asistente de la Fiscal 297 de Leticia, Juan Carlos Perdomo Zapata, este señaló sin vacilación alguna: “ …yo llene (sic) el formato (de las órdenes de captura, se aclara) debidamente y la doctora ( OLIVA MARINA MARQUEZ, se aclara) lo firmó, subió el señor Nelson para hacerle entrega de la orden porque la orden iba dirigida a la doctora ROSA ELENA pero como ella no se encontraba y por confianza se le dio al señor Nelson… ”.
A su vez, el Agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Nelson Abraham Cárdenas Estrada declaró en la instrucción que la doctora OLIVA MARINA le entregó las órdenes directamente para obviar el trámite regular de remitirlas a la Jefe de la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación, dado que esta había sido compañera de trabajo de uno de los procesados y podría advertirlo sobre lo ordenado por la Fiscal.
De manera enfática, el testigo mencionado en precedencia señaló que no habría procedido a adelantar alguna actividad de búsqueda de los procesados si las órdenes expedidas por la Fiscal 297 de Leticia no hubieran estado firmadas por ella, pues “ estaría incurriendo en un delito ” situación “ que nunca ha sucedido por tener siempre presente hasta dónde llega la actividad de policía judicial ” que ha desempeñado desde 1989; además resaltó que “ es de simple lógica que para realizarlas y hacerlas efectivas tenían que estar firmadas ”.
En declaración rendida el 28 de noviembre del 2000, el Asistente de la Fiscal 298 de Leticia, Juan Carlos Perdomo Zapata expuso: “ las órdenes de captura se elaboraron pero no se firmaron, las hice personalmente, se las pasé a la doctora OLIVA y simplemente le dije, ahí está doctora para la firma, pero hasta donde tengo entendido y me consta nunca se firmaron, nunca salió a la Secretaría de la Unidad, nunca se radicaron, nunca se envió copia de la misma a la Dirección Seccional de Fiscalías en Bogotá, todo se mantuvo siempre dentro de la oficina de la Fiscal ”.
Como acertadamente lo estimó el a quo, no ofrece credibilidad el testimonio rendido por Perdomo Zapata cerca de ocho años después de la ocurrencia de los sucesos investigados, en el que se denota su insistente interés en dar soporte a la estrategia defensiva de la procesada en punto de la ausencia de firma de las órdenes de captura que libró, cuando lo cierto es que su propósito de “ eficacia ” en la aprehensión de los procesados carecería de sentido con unas órdenes no firmadas por ella, más aún, si estas efectivamente fueron entregadas a Nelson Abraham Cárdenas para que procediera a ubicar a los procesados y a capturarlos, actividades que efectivamente emprendió sin éxito.
Además, se evidencia que en la entrevista que sostuvo Perdomo con las funcionarias comisionadas de Bogotá en Leticia, se mostró espontáneo al señalar el procedimiento adelantado en torno a las citadas órdenes de captura. En consecuencia, al valorar la prueba en conjunto y cotejarla con el motivo que asistió a la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ para proferir las órdenes de captura, sin dificultad se concluye que tales documentos fueron firmados por ella para asegurar su propósito de evitar la evasión de los procesados a Brasil a través de la frontera, y por tanto, no asiste razón al defensor sobre la pretendida duda en torno a este tópico.
Además, resulta inconsistente aceptar que las ordenes fueron libradas sin firma para que Abraham Cárdenas las hiciera efectivas, y que una vez aprehendidos los procesados, ahí sí serían suscritas por la Fiscal, a la vez que suscribiría la correspondiente resolución de situación jurídica. Sin duda lo que se deduce de la actuación es que la finalidad de la procesada era la de para ganar tiempo y no esperar a resolver la situación jurídica de los incriminados para proceder a su captura, motivo por el cual adelantó las órdenes en tal sentido por estimar que tal “ efectividad ” constituía un acto de justicia reclamado por los habitantes de Leticia. 2.
Como argumento central de la impugnación el recurrente manifiesta que como las órdenes de captura no fueron incorporadas al expediente, no fueron conservadas por el CTI, no se archivaron en la secretaría del despacho judicial, no se radicaron, no se enviaron a dependencia oficial alguna, no apareció en ningún despacho vestigio de ellas, todo lo cual indica que no ingresaron al tráfico jurídico para que produjeran efectos como tales, y en consecuencia, carecían del carácter de documentos públicos.
Aprecia la Sala que en efecto, las órdenes de captura no fueron anexadas al proceso como correspondía, no fueron conservadas por el Cuerpo Técnico de Investigación, no se archivaron en la secretaría del despacho judicial, no se radicaron, y no apareció en ningún despacho vestigio de ellas; no obstante, carece de razón el impugnante al afirmar que no fueron enviadas a ninguna dependencia oficial y que no ingresaron al tráfico jurídico.
En efecto, olvida el recurrente un hecho incuestionable, que la doctora OLIVA MARINA entregó personalmente las órdenes a Nelson Abraham Cárdenas en su calidad de Agente del Cuerpo Técnico de Investigación para que las hiciera efectivas, quien procedió en asocio de Ismael Pinto, empleado de la misma entidad, y posteriormente de su jefe, la doctora Rosa Elena Moreno a buscar a los procesados, inclusive en su residencia, con resultados negativos, circunstancia que permite concluir que tales documentos no permanecieron dentro de la órbita exclusiva de la procesada, sino que ella los puso en circulación con finalidades oficiales propias de su cargo y respecto de funcionarios encargados de su ejecución. También el impugnante omite tener en cuenta que cuando un servidor público expide un documento que tiene igual carácter, se desprende de él, en cuanto ingresa a formar parte del conjunto de soportes de los que se vale el Estado para adelantar sus diversas funciones, y en esa medida, se encuentra obligado a sujetarse a las disposiciones legales o reglamentarias, sin que pueda disponer discrecional y arbitrariamente del referido instrumento público; de igual forma, los documentos suscritos por un funcionario judicial con ocasión de un proceso sometido a su consideración pertenecen al expediente, en cuanto documentan y soportan las vicisitudes del trámite en las cuales tiene interés la sociedad, el Ministerio Público, el procesado y los demás intervinientes en la actuación, sin que entonces resulte intrascendente su expedición subrepticia por parte del funcionario judicial y tanto menos su ulterior destrucción, pues se reitera, debe ser incorporado a la actuación para que informe sobre el curso de la misma.
Adicional a lo expuesto bien está destacar que en este caso sí sufrió alteración la fe pública, al punto que los funcionarios de la Fiscalía de Mocoa al reunirse con las Fiscales comisionadas de Bogotá sabían de la existencia de las órdenes de captura, y cuando aquellas examinaron la actuación establecieron no solo que allí no aparecían, sino que tampoco había sido anexada la resolución de situación jurídica, circunstancia que denota sin dificultad el atentado a la fe pública como bien jurídico tutelado con el precepto penal en el que incurrió la doctora OLIVA MARINA. 3.
El defensor argumenta que si hubo un original firmado de las ordenes de captura y no aparece, es porque se le extravió a la doctora Rosa Elena Moreno o al Agente Abraham Cárdenas. Estima la Sala que de nuevo el impugnante falta a la lealtad, como que es un hecho aceptado por todos los intervinientes en este trámite, que al fracasar la estrategia implementada por la doctora OLIVA MARINA para capturar a los procesados, a ella le fueron devueltas las órdenes de captura que había librado, circunstancia que aprovechó para destruirlas, como ella misma lo ha reconocido expresamente y en varias oportunidades en el desarrollo de la actuación. 4.
Expresa el apelante que si la Jefe de la Unidad del Cuerpo Técnico de Leticia devolvió a la Fiscal 297 las órdenes de captura sin oficio remisorio, fue porque no se trataba de documentos públicos, esto es, porque no estaban firmados por la funcionaria judicial. Baste decir al respecto, que la afirmación del defensor carece por completo de sustento y no pasa de ser una desafortunada apreciación personal que no encuentra el más mínimo respaldo en la actuación, como que a ello ni directa ni indirectamente alude la doctora Rosa Elena Moreno en sus intervenciones. 5.
Señala el recurrente que el motivo por el cual Abraham Cardenas no hizo efectiva la captura de los procesados, pese a haberlos ubicado, fue porque las órdenes carecían de firma, y prefirió mentir diciendo que habían escapado. Considera la Sala que una vez más el apelante se desentiende de la actuación surtida, para intentar construir sin la menor posibilidad de éxito una hipótesis a partir de una conjetura indemostrada.
En efecto, el Agente Cárdenas Estrada declaró en dos ocasiones en el trámite, sin que en alguna de ellas haya informado la peculiar observación del defensor, que sólo encuentra eco en la declaración rendida por el Asistente de la Fiscal ocho años después de la ocurrencia de los sucesos investigados, testimonio que ha sido descartado por no ofrecer credibilidad en cuanto no es consonante con lo expresado por aquel ante las funcionarias comisionadas de Bogotá dos meses después de los hechos, ni tampoco se articula con las demás pruebas al proceder a su valoración conjunta, como ya se advirtió. 6.
Posteriormente, el defensor formula doce interrogantes referidos a la invalidación de la actuación y a la aplicación del principio in dubio pro reo. Sobre ello debe señalar la Sala que el acto jurídico de sustentar la impugnación debe traducirse en la manifestación explícita de repudio a los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través del recurso interpuesto.
Por tanto, la impugnación no está concebida para que el ad quem, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, dirima dudas reales o supuestas o brinde respuesta a inquietudes de los sujetos procesales, dado que la Sala carece de función consultiva, y le corresponde evaluar los reproches del impugnante al cotejarlos con la providencia atacada, partiendo para ello del acervo probatorio obrante en la actuación; entonces, no hay lugar a contestar los interrogantes formulados por el defensor en su escrito impugnatorio. 7.
Finalmente el recurrente expresa que su defendida es una funcionaria honesta que quiso hacer justicia, que creyó ingenuamente que su misión era la efectividad de la aprehensión de quienes violaban la ley, que se equivocó para ser sancionada disciplinariamente, pero no delinquió y que por tanto es inocente de los cargos formulados en su contra.
Respecto de la observación del impugnante, que dogmáticamente apunta a plantear la ausencia del dolo exigido por el legislador para que se configure el delito de destrucción de documento público en el comportamiento atribuido a la doctora OLIVA MARINA, considera la Sala oportuno precisar que el recuento fáctico del asunto permite diferenciar con nitidez dos momentos así; el primero, en el cual la Fiscal decide, según ella, determinada por el interés de la ciudadanía en que se hiciera justicia y por estimar que el acto de justicia suponía efectividad, librar las órdenes de captura contra Delfín Vega Cachique y David Mendoza Guerra, sin que previamente hubiera proferido la correspondiente decisión judicial que así lo ordenara.
En el segundo momento la doctora OLIVA MARINA se percata del fracaso de su pretensión de aprehender a los procesados, le son devueltas las ordenes de captura que había librado y procede a destruirlas. Conviene entonces analizar cada momento para establecer la actividad desplegada por la procesada, así como su responsabilidad. En efecto, respecto del primero la actuación permite concluir que las referidas órdenes de captura sí fueron suscritas por la funcionaria como ya se anotó, y que no contaba en ese instante con resolución judicial que les diera sustento, conducta por la cual no se acusó en esta actuación a la doctora OLIVA MARINA.
En el segundo momento, como la procesada expresamente lo reconoce en su versión libre y en su indagatoria, se percata del error en su comportamiento, y por tanto, no hay duda que la destrucción de las órdenes de captura estuvo determinada por su personal interés de borrar toda prueba del arbitrario comportamiento, circunstancia que descarta ignorancia o ingenuidad, y que da soporte a la acreditación del dolo exigido para que se consume el delito por el que se procede, circunstancia que impide en este tópico dar la razón al defensor.
Nótese que de ser cierto que las órdenes de captura y la resolución de situación jurídica de los procesados únicamente se encontraban pendientes de firma por parte de la Fiscal, una vez fracasado el intento por aprehenderlos no existía óbice para que tales documentos fueran agregados a la actuación, dado que el secreto que suponía la “ estrategia ” de la doctora OLIVA MARINA ya se encontraba descubierto, pese a lo cual, su conducta fue la de destruir las referidas órdenes de captura, comportamiento que evidencia su innegable intención en destruir aquellos documentos públicos con la finalidad de eliminar todo vestigio del comportamiento irregular que inicialmente emprendió, ese sí, posiblemente, determinado por una comprensión errada entre la justicia administrada por ella y la eficacia que en su criterio se concretaba en la privación de libertad de los incriminados por el clamor público.
Sin duda alguna, no se hace justicia librando órdenes de captura contra las personas sin providencia que así lo disponga, para acto seguido destruirlas ante lo evidente del desafuero inicial, conducta que denota presencia de intención en el segundo comportamiento y configura el dolo exigido para que se cometa el delito de destrucción de documento público por el que se acusó y condenó a la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO.
Lo dicho en precedencia, por tanto, constituye razón suficiente para concluir que no resulta procedente revocar el fallo de condena como lo solicita el apelante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación, con las aclaraciones plasmadas, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 27 de febrero de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.