CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 19392 JORGE FUERBRINGUER B. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No. 19392 JORGE FUERBRINGUER B. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.63 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Conoce la Sala de la solicitud de nulidad del defensor del condenado, JORGE FUERBRINGUER BERMEO, ex Gobernador del departamento de Putumayo.
ANTECEDENTES 1. Con sentencia del 18 de diciembre de 2006, la Sala condenó a JORGE FUERBRINGER BERMEO a las penas principales de 80 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometidos en concurso homogéneo y de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo.
Declaró que el condenado no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, disponiendo reiterar las órdenes de captura que pesan en su contra. Finalmente, dispuso enviar el expediente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el cual el condenado deberá cumplir la pena privativa de la libertad, aplicando el artículo 38 de la ley 906 de 2004, por favorabilidad. 2.
En firme el fallo, fueron remitidos los cuadernos de copias a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. 3. El defensor de FUERBRINGUER BERMEO, solicita a la Corte, decrete la nulidad de la actuación desde que un fiscal delegado ante esta Sala instruyó y calificó el proceso, fundado en el criterio aplicado en el caso del ex Director del D.A.S., JORGE NOGUERA COTES, consistente en que las investigaciones y acusaciones contra altos funcionarios del gobierno sólo pueden ser cumplidas por el Fiscal General de la Nación, y en la aplicación de los principios de favorabilidad, debido proceso y derecho de defensa previstos en la Carta.
Considera que en este caso se vulneró el artículo 251 superior, que atribuye al Fiscal General de la Nación las funciones de investigar y juzgar a los altos dignatarios del Estado. En consecuencia, pide, se inicie el proceso directamente por el Fiscal General de la Nación y se levanten la medida de aseguramiento y las órdenes de captura libradas en contra de JORGE FUERBRINGUER BERMEO y en especial la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Pese a que las copias del proceso fueron remitidas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, esta Sala de la Corte es la competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia y parte del trámite. La estructura del sistema procesal mixto consagrado por el original artículo 250 de la Carta Política y desarrollado por la ley 600 de 2000, se caracteriza porque las funciones de investigar y acusar corresponden a la Fiscalía General de la Nación, la de juzgar a los jueces y tribunales competentes, y las de vigilar la ejecución de las penas a los jueces de penas y medidas de seguridad.
En ese orden, los artículos 235-4, 251-1 superiores y 75-6 del Código Procesal Penal de 2000, atribuye como función especial al Fiscal General de la Nación investigar y acusar, a entre otros altos dignatarios del Estado, a los Gobernadores y el juzgamiento a esta Sala de Casación Penal. El canon 469 de la ley 600 de 2000, asigna la ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutoriada a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El artículo 79 del la ley procesal penal de 2000 reglamentó las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionando expresamente las actuaciones de las que deben conocer, y el artículo 51 de la ley 65 de 1993 defiriéndole la de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Atribuciones en armonía con el ordenamiento jurídico superior, pues autoriza su participación en la toma de decisiones que afectan los derechos fundamentales de los condenados.
Entre estas facultades, obviamente, no está la de resolver las hipotéticas solicitudes de nulidad de la sentencia y parte del trámite, como ocurre en este evento, ya que socavaría la estructura fundamental del sistema procesal dado que en ella le concierne exclusivamente a esta Sala adelantar el juzgamiento y dictar y eventualmente remover el fallo que pone fin a la actuación. 2.
En cuanto a la petición de nulidad en concreto, la Sala se abstendrá de resolverla por virtud a que, teniendo como causa supuestas irregularidades con origen en la instrucción debió ser invocada en el traslado previsto con esos fines en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, lo cual omitió la defensa, expirándole la oportunidad legal para hacerlo.
En efecto, con arreglo a las previsiones hechas por los artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden instar nulidades por motivos ocurridos en la instrucción hasta el traslado del aludido canon 400 del Código Procesal Penal de 2000, con el propósito de limpiar la actuación de irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente el trámite.
A esta conclusión se llega, si se tiene en cuenta que el traslado tiene como objetivo permitir la solicitud de nulidades con fuente en el sumario y que la ley prohíbe al postulante impetrar una nueva, salvo por causas distintas o hechos posteriores, materializando de este modo los principios de preclusión, economía y celeridad. De acuerdo con el principio de preclusión que indica que el proceso penal está integrado por un conjunto de etapas procesales con propósitos definidos y progresivos cuyo sobrepaso implica la clausura de la etapa precedente, sin que haya posibilidad de reabrirla; el agotamiento de una de dichas fases impide a los sujetos procesales efectuar peticiones pertenecientes a ellas, por haber expirado el término legal.
Es decir, que quien no alegue las nulidades con fuente en la instrucción en el traslado previsto para esos efectos en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente, salvo en el recurso de casación. En el presente caso, la oportunidad para pedir la nulidad aducida por tener su eventual origen en el sumario terminó con el traslado previsto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, ya que no podía ser instada posteriormente debido a que tratándose de un proceso de única instancia adelantado por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria del país, no procedía el recurso extraordinario de casación; sin que sea viable hacerlo después de finalizar la actuación con la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Así entonces, la Corte rechaza la petición de nulidad deprecada por la defensa técnica. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el defensor el condenado, JORGE FUERBRINGUER BERMEO, por los motivos atrás expuestos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8