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19391(12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

16 20 Expediente 19391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 19391 Acta No. 09 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES Contra la recurrente en casación inició proceso ordinario laboral LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, o, en subsidio, a pagarle la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo, la pensión especial vitalicia de jubilación, el auxilio definitivo de cesantía, las primas extralegales de junio y diciembre, el quinquenio convencional por el tiempo trabajado entre el 30 de agosto de 1988 y el 17 de febrero de 1992 y la indemnización moratoria o, subsidiariamente, los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicada a las sumas adeudadas por indemnización y prestaciones sociales.

En sustento de esas pretensiones adujo el demandante que en ejecución de un contrato de trabajo le prestó servicios a la demandada desde el 20 de agosto de 1973 hasta el 17 de febrero de 1992, cuando le terminó dicho contrato unilateralmente; desempeñó como último cargo el de supervisor de redes y alumbrado público, por el que recibió un sueldo básico de $146.168.oo y un salario promedio mensual en el último año de $279.802.oo.

Sostuvo en su demanda que el sindicato del que formaba parte el 19 de septiembre de 1991 presentó a la demandada un pliego de peticiones y que su despido sin causa justificada es nulo, no produce ningún efecto y fue ilegal, pues no se cumplieron con los procedimientos y trámites reglamentarios y convencionales. Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y a pesar de que aceptó la fecha de terminación del contrato de trabajo, el sueldo básico y el último cargo desempeñado por el actor y que el 19 de septiembre de 1991 le fue presentado un pliego de peticiones, adujo en su defensa que de conformidad con el artículo 65 de a Ley 50 de 1990, estaba legitimada para desvincular el personal que participó en los ceses de actividades realizados el 6 y 10 de febrero de 1992, que fueron declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Con su fallo del 27 de noviembre de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa demandada a reintegrar a LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO “al cargo que desempeñaba al momento del despido injusto y el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales y/o convencionales, y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que existe entre las partes” (Folio 797).

La condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de primer grado, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal lo confirmó, adicionándolo “en cuanto se faculta a la accionada para que descuente de los salarios dejados de percibir, la cesantía pagada al retiro” (Folio 818, vuelto), y le impuso costas a la recurrente.

Luego de establecer que el actor estaba amparado por el que denominó fuero circunstancial, revisó si su despido se había producido sin justa causa, encontrado que a pesar de que la demandada se apoyó para terminarle el contrato de trabajo en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que declararon la ilegalidad de los ceses de actividades del 6 y 10 de febrero de 1992, no se infiere que el demandante RODRIGUEZ QUINTERO participara en ellos, de suerte que “se echa de menos la prueba de la individualización del actor en la participación activa, durante el cese parcial, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte en relación a lo dispuesto en el art. 450 numeral 2 del CST, aplicable también a servidores públicos como el actor, entre otros fallos del 31 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998” (Folio 818).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 6 a 11 del segundo cuaderno ), que fue replicado (Folios 16 a 19), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva de todo cargo y condena.

Para el efecto, le formula un cargo en el que la acusa por la interpretación errónea del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, “lo que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29, numeral 7 y 48 numeral 8 del Decreto 2127 de 1945; 36 del Decreto 1469 de 1978, 18, 19, 145, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil” (Folio 9 del segundo cuaderno).

La impugnante da inicio a la demostración del cargo señalando que el verbo participar implica acción, de suerte que no se puede afirmar que en el caso era necesaria una participación activa, porque la norma que dice fue equivocadamente entendida no trae calificaciones para ese verbo, ya que simplemente exige que se haya participado, luego tal conducta no es activa ni pasiva y se participa en un paro cuando no se trabaja y siendo afiliado a un sindicato una persona se somete a las decisiones mayoritarias que esa organización sindical tome.

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2002, radicado 16661, y de las definiciones del verbo participar contenidas en dos diccionarios, que dice ilustran el significado de la palabra traída en la ley, lo que significa que un trabajador participa en un paro desde el momento en que el sindicato del cual sea miembro toma la decisión del cese; y, por ello, la jurisprudencia ni la sentencia que impugna pueden determinar la forma como se participa, toda vez que la ley no distingue ni confiere grados de participación y sólo hace referencia al que participe en forma simple, “porque lo que el legislador quiso sancionar fue la participación en un acto ilegal, es decir, que no puede irse contra las disposiciones de la ley, por eso habla de la ilegalidad del paro” (folio 10 del segundo cuaderno).

Asevera que según los artículos 27 y 28 del Código Civil, el sentido corriente de la palabra intervenir o participar es el que le ha conferido el diccionario de la Academia de la Lengua, y por ello el Tribunal interpretó equivocadamente tal verbo, que no tiene grados ni forma, pues no existe la participación pasiva o la activa porque “cuando se está participando se está desplegando una conducta, como en el caso del paro que consiste en no laborar y que en el caso del miembro del sindicato es acatar las decisiones de la mayoría, porque cuando se es miembro de una asociación profesional se participa de las decisiones de la misma de acuerdo a los reglamentos o estatutos que la rigen” (Folio 11 del segundo cuaderno).

Al refutar el cargo, el opositor señala que su participación activa en el cese de actividades no fue una conclusión jurídica del Tribunal sino el hecho que la recurrente invocó para terminarle el contrato, pues en la sustentación de la sentencia acusada no aparece que el Tribunal hubiere hecho una exégesis del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que concluyó, basado en la prueba testimonial, que él no participó en el paro, circunstancia que, afirma, indica que ese fallador y el recurrente parten de supuestos de hecho contrarios.

Anota que el cargo incluye un medio nuevo pues se refiere por primera vez a que el despido se produjo porque él promovió una huelga ilícita. Reprocha al ataque la ausencia de inclusión en la proposición jurídica del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y concluye manifestando que el comité obrero patronal debió haberse reunido para decidir su despido, lo que no ocurrió, razón por la cual se convierte en ilegal esa terminación del contrato.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que no tiene razón la réplica en la crítica que le formula al cargo por denunciar la interpretación errónea del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 56 de la Ley 50 de 1990, como quiera que, tal como se desprende del resumen del fallo impugnado, es dable entender que si bien no efectuó directamente un entendimiento de ese artículo, en realidad se remitió a lo que sobre la participación activa de un trabajador en un cese de actividades ha expuesto esta Corporación en algunas decisiones judiciales al analizar esa disposición legal.

En consecuencia, al estar apoyado en un criterio jurisprudencial el razonamiento que el cargo controvierte, tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Corporación, la modalidad de ataque viable era la interpretación errónea de la ley, por el cual viene enderezada correctamente la acusación. Y si el Tribunal aludió a lo dispuesto en ese precepto, su cita en la proposición jurídica del recurso es suficiente para el estudio, pues con ello la impugnante cumplió el requisito formal de indicar una norma sustancial, que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Pero, cabe precisar que, el hecho de no asistirle la razón al opositor en ese singular reproche en modo alguno significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, por cuanto del abanico de interpretaciones gramaticales se circunscribe a ofrecer un entendimiento de la norma que dice fue equivocadamente comprendida, olvidando que para los efectos de la cabal utilización de la justa causa de terminación del contrato de trabajo que allí se consagra por la participación de un trabajador en un cese ilegal de actividades, ese precepto debe ser analizado como un todo normativo con las disposiciones que lo han reglamentado.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 9 de marzo de 1998, radicado, 10354: “ No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la de quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, "persistieren en el paro por cualquier causa", tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959.” De lo transcrito se desprende con claridad que si bien, como lo recuerda la censura, en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se establece que “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él”, sin que esa participación contenga calificación de grados o formas, la facultad que allí se establece para el empleador necesariamente debe ser ejercida en los términos que precisa el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuya finalidad, como se precisa en el fallo transcrito, es evitar que los empleadores utilicen sin limitaciones esa facultad legal, la apliquen de manera inadecuada y eventualmente abusen de su libertad de despedir afectando trabajadores involucrados en el cese por circunstancias ajenas a su voluntad.

En efecto, el referido precepto reglamentario consagra que “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias a ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”. De lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, analizada en conjunto con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, se desprende que, contrariamente a lo afirmado por la censura, la sola participación de un trabajador en un cese de actividades automáticamente no autoriza la terminación del contrato de trabajo, porque frente a la realidad de un paro, pueden diferenciarse varias situaciones que ameritan un tratamiento jurídico diverso.

Así lo explicó esta Sala en la sentencia del 31 de octubre de 1986, que sirvió de fundamento al Ad quem en los siguientes términos: " el despido fundado en un cese de actividades declarado ilegal, permite distinguir tres situaciones: "a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;

"b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; "c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.

La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. "Ello significa que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones, ubicándose en sus extremos la del activista que promueve o dirige el cese de actividades y la del empleado que simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades.

"Dentro de tales nociones, la del participante activo y la del aceptante pasivo o por inercia, hay profundas diferencias en todos los órdenes y naturalmente el tratamiento normativo no puede ser igual. "Por ello la distinción correspondiente es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que obviamente puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo.

Por tanto, la ' libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado ', en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referida a quienes hubieren tenido parte activa en ella. "Pero naturalmente la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono. "Claro que el patrono puede proceder a despedir quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe de evitarse.

"Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia, pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que de allí pueda surgir.

"De lo expresado se derivan estas consecuencias: "1. En presencia del factor de participación en el cese de actividades resulta necesario determinar la clase, origen o naturaleza de ella para resolver si el implicado merece o no la aplicación del despido autorizado en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si no ha tenido una participación activa no hay lugar a aplicarle la medida.

"2. Si a pesar de ello habiendo permanecido pasivo, el empleador procede al despido del trabajador, éste se tendrá por injusto y a través de la vía judicial podrá obtener el resarcimiento pertinente. "3. Para la definición del grado de participación, se ha previsto normativamente la intervención del Ministerio del Trabajo[,] quien procederá a calificar los trabajadores susceptibles de ser despedidos, y es frente a ellos que debe entenderse referida la libertad de despido establecida en el artículo que se viene analizando.

"Es decir, el despido de los empleados incluidos en la lista autorizada por el Ministerio se entiende amparado por la ley y en consecuencia no genera indemnización de ninguna especie. "4. La persistencia representa una situación diferente en la cual se presenta una inasistencia injustificada y ella por sí misma, sin importar su origen o duración, se encuadra dentro de la autorización de despido.

Ello significa que no requiere de calificación previa por el Ministerio del Trabajo. "5. Por tanto los despidos autorizados por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo corresponden a los de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participación simplemente pasiva " (Gaceta Judicial, Tomo CLXXXVI, Vol.

II, Págs. 1647 a 1649) - -). Criterio que expresamente ratificó en la ya memorada del 9 de marzo de 1998, que también sirvió de estribo al juez de la alzada, en la que igualmente asentó: “…los despidos autorizados en dicha norma legal ‘corresponden a los de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participación simplemente pasiva’.

No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la de quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, ‘persistieren en el paro por cualquier causa’, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959”.

Por ende, a la luz de los criterios jurisprudenciales traídos a colación, no resulta equivocado el entendimiento del ad quem al inferir que para efectos de la aplicación del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se hacía necesaria la prueba de la participación activa del actor en el cese de actividades parcial. Con todo, cabe destacar que para apoyar su argumentación la recurrente transcribe un aparte de la sentencia de la Sala proferida el 25 de enero de 2002, radicado 16661, en el que manifestó que: “queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).

Con el fin de disipar cualquier equívoco que pudiera surgir de la cita que parcialmente y fuera de contexto se hace de ese fallo, debe precisar la Corte que la circunstancia de que allí se indicara que el empleador está facultado por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo para terminar el contrato de trabajo del empleado que participó en un cese ilegal de actividades, en modo alguno puede ser interpretada como una variación de su tradicional criterio sobre la utilización de la facultad de despido establecida en ese precepto, como tampoco que a partir de ese pronunciamiento el grado de participación en el cese de actividades carezca de relevancia jurídica y cualquiera sea la intervención del trabajador constituirá motivo para la terminación de su contrato, como sin razón lo aduce la impugnante.

El entendimiento que la impugnante le da al citado fallo es equivocado, pues, se reitera, la circunstancia de que en esa providencia se exprese de manera general que la participación en un cese de actividades autoriza el despido de un trabajador no significa que se trate de cualquier participación, ni que las diferentes conductas que eventualmente tuvieren los trabajadores en el cese deban ser tratadas de idéntica manera, pues esa alusión debe entenderse hecha dentro de la comprensión que se le ha dado al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que ese precepto autoriza el despido del trabajador que participe en un cese de actividades, pero diferenciando las diversas situaciones que surgen del grado de participación o compromiso del trabajador en el cese respectivo.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra el quebranto interpretativo que le atribuye al fallo impugnado, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria