CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 19388 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19388 Acta No.07 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA OTERO LAFAURIE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2002, en el juicio promovido en su contra por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
I.
ANTECEDENTES 1. La CAJA DE AUXILIOS y PRESTACIONES DE ACDAC-CAXDAC, convocó a un juicio ordinario laboral al Capitán FRANCISCO DE PAULA OTERO LAFAURIE, con el fin de que se declarara que no estaba legalmente obligada al pago de la pensión de jubilación por aportes que le había reconocido con anterioridad y en consecuencia, cesara la obligación de la Caja por ese concepto.
De la misma manera, se condenara al demandado al reintegro del valor de las mesadas recibidas desde el 23 de diciembre de 1993, que fue la fecha del reconocimiento pensional. En apoyo de sus pretensiones manifestó la entidad que por Resolución N° 01 P.P.A. de 4 de agosto de 1995, reconoció al Capitán Otero Lafaurie la pensión de jubilación por aportes de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y los Decretos 1160 de 1989 y 2704 de 1994; sin embargo ahora estima que dicho reconocimiento no se ajusta a la ley por cuanto el régimen especial que administra CAXDAC, previsto en una reglamentación también especial, no permite que la Caja pueda aplicar la denominada pensión por aportes.
Tampoco era viable acumular como se hizo para el reconocimiento de la pensión, el tiempo servido o las semanas cotizadas en entidades no aportantes a la Caja. (Fls. 3 a 8). El demandado se opuso a las pretensiones del libelo, aceptó unos hechos y negó otros, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo en su defensa que la demandante debía seguir cubriendo la obligación pensional y que de haber existido algún error en el reconocimiento de su pensión, no podía ser condenado al reintegro de las mesadas porque las recibió de buena fe; incluso nunca solicitó su derecho con fundamento en la Ley 71 de 1988 porque siempre consideró que le era aplicable la Ley 100 de 1993 (fls. 25 a 38). 2.
El convocado a juicio a su turno formuló demanda de reconvención que reformó en la primera audiencia de trámite, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1991 en cuantía de 85% de lo devengado en el último año de aportes de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; el reajuste de la pensión en los porcentajes legales; el pago de las mesadas de junio y diciembre; intereses de mora y costas.
En forma subsidiaria, el reconocimiento de un bono pensional previo cálculo actuarial. Para sustentar su pretensión expuso que realizó aportes a Caxdac durante 17 años, 6 meses y 14 días que equivalen a 910 semanas. Igualmente cotizó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares por espacio de 10 años, 8 meses y 5 días que corresponden a 552 semanas.
Nació el 21 de noviembre de 1931. Agregó que mediante comunicación de 19 de enero de 1994 exigió a Caxdac el reconocimiento de la pensión con arreglo a la Ley 100 de 1993, invocando el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos, pues estima que es beneficiario del régimen de transición previsto en esa normatividad. La entidad procedió a concederle la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; por lo tanto solicita el reajuste de la mesada pensional de acuerdo a la Ley 100.
(Fls. 79 a 85). Al responder el libelo de reconvención, CAXDAC puso de manifiesto su desacuerdo con las pretensiones del mismo, se plegó a unos hechos pero rechazó otros y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. 3. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado Francisco de Paula Otero Lafaurie de todas las pretensiones impetradas en su contra.
Condenó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC demandada en reconvención, al reajuste de la pensión a partir del 23 de diciembre de 1993 aplicando al salario base de 1’170.000 el porcentaje pensional del 85%; asimismo al reajuste de las mesadas pensionales junto con las adicionales de ley que se hubieren causado a partir del 1° de enero de 1994; y por último a intereses moratorios (Fls. 359 a 387).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente demandada en reconvención, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 21 de marzo de 2002, revocó íntegramente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada en reconvención –CAXDAC- de las condenas impuestas por reajustes a la pensión, así como a las mesadas pensionales y adicionales, y de los intereses moratorios.
En lo que incumbe al recurso de casación, asentó el Tribunal que el Capitán Francisco Otero Lafaurie laboró al servicio de las empresas Helicol, Helitrans, Lap, Helitaxi y Heliservive durante 17 años, 6 meses y 14 días y para la Fuerza Aérea Colombiana por un periodo de 10 años, 8 meses y 5 días; cumplió los 60 años el 31 de noviembre de 1991, según el documento obrante a folio 310.
Mediante Resolución N° 01 P.P.A. de 29 de agosto de 1995 CAXDAC reconoció pensión de jubilación por aportes con arreglo a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y a los Decretos 1160 de 1989 y 2707 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio. Indicó el sentenciador de segundo grado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1.994, el Capitán Otero Lafaurie contaba con más de 60 años de edad y un tiempo de cotización superior a 10 años; por lo tanto no se encontraba en el régimen de transición de que tratan los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1282 de 1994 sino que por el contrario, contaba con un derecho adquirido con anterioridad a la puesta en marcha de la Ley 100.
Puntualizó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al señalar la “vigencia y derogatorias” establece que al entrar en vigencia dicha ley, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, entre ellas el artículo 271 del C. S.T., norma reguladora de la pensión especial en discusión; pero precisa que el artículo 289 de la Ley 100 en comento que debe ser armonizado con el 11 ibídem, “salvaguarda los derechos adquiridos” situación que se presenta en el sub lite.
Aseveró que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 era la norma generadora del derecho pensional del Capitán Otero Lafaurie, que prevé el reconocimiento de la prestación en el caso de los varones a los 60 años de edad y 20 de servicios acumulados en los sectores público y privado; requisitos satisfechos por él ya que cumplió la edad el día 23 de noviembre de 1991 y acumuló el tiempo exigido.
Como a 23 de noviembre de 1991 existía un derecho adquirido no resulta aplicable a su caso el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ni el contemplado en los Decretos 1282 y 1283 de 1994, “pues se repite, a 1° de abril de 1994 cumplía suficientemente con los requisitos para adquirir el derecho, amen que no se trataba de una simple expectativa.” Concluyó el sentenciador que “la pretendida pensión debe ser reconocida observando los lineamientos de la Ley 71 de 1988, sin que sea viable la observación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone a conservación de los beneficios del régimen de transición, pues se repite, a la entrada en vigencia de tal normatividad, se trataba de un derecho adquirido, lo que implica que en manera alguna se permita la aplicación indistinta de diversas disposiciones de ordenamientos legales diferentes…”.
Referente al reajuste pensional sostuvo el juzgador de segunda instancia que “no valdría en primer término la aplicación del artículo 34 de la ley 100 de 1993 por cuanto al entrar en vigencia la citada ley, el señor OTERO ya contaba con un derecho adquirido, contemplado en la ley 71 de 1988, y de otro lado, el artículo 34 contempla el monto de la pensión de vejez o jubilación, referidas a las contenidas en el régimen de prima media con prestación definitiva, normatividad que se repite, no puede aplicarse al caso bajo examen”.
En cuanto a los intereses moratorios, señaló el Tribunal que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no podía ser aplicado de manera automática ”por cuanto como quedó demostrado que la entidad no ha incurrido en mora alguna en el pago de las mesadas pensionales, aunado al hecho que aunque existía para la entidad duda respecto de su exigibilidad, de todos modos, procedió a su reconocimiento en forma oportuna…”.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante en reconvención y ahora recurrente en casación pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 21 de marzo del 2.002 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. Sala Laboral y que una vez constituida en sede de instancia confirme en su totalidad el ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia y por tanto condene a la parte demandada en reconvención la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC-Caxdac a pagar al señor FRANCISCO DE PAULA OTERO LAFAURIE”, el reajuste pensional y los intereses moratorios.
Con tal fin formula dos cargos, que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral, por la vía directa, en el concepto de la interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículo 288 de la Ley 100 de 1.993, Artículo 7° de la Ley 71 de 1.988 en relación con los artículos 1° del Decreto 1282 de 1.994, D. 1283/94 arts. 1° y 6° del Decreto 1160 de 1.989, Decreto 2709 de 1.994, Artículo 1° Decreto Ley 1015 de 1.956, decreto 1053 de 1.958, Ley 32 de 1.961; artículos 11 y 289 de la ley 100 de 1.993 y 271 del C.S.T.”.
En la demostración del cargo sostiene la censura que en el sub examine el Tribunal omitió la aplicación del principio de favorabilidad al decidir el conflicto jurídico “con el entendimiento que le dio a la normatividad reguladora de la pensión jubilatoria por aportes de la ley 100 de 1.993, no siendo aplicable este régimen legal sino el contenido en la Ley 71 de 1.998 al respecto”.
Agrega que de conformidad con los hechos demostrados en el plenario y que no han sido materia de discusión entre las partes “al no haber tenido en cuenta que se acreditó según lo tenía establecido el régimen legal de la citada Ley 71 de 1.988 que el demandante en reconvención adquirió el derecho a la pensión el 21 de noviembre de 1.991 lo pertinente era aplicar dicha ley y no la Ley 100 de 1993 el sentenciador incurrió en la violación de la ley sustancial del trabajo como se advierte en la formulación y enunciación del presente cargo aun reconociendo, como así lo expresó en el fallo que se impugna, que el demandante en reconvención había adquirido el derecho a la pensión contemplado en la Ley 71 de 1.988.
“Sin embargo, por la indebida aplicación de la ley 100 de 1.993 el Tribunal en una decisión incongruente afirmó que la pretensión del demandante en reconvención estaba llamada al fracaso y por tanto llevó al sentenciador a revocar las condenas que el juez a-quo había fulminado en su sentencia por concepto de los reajustes de la pensión, así como las mesadas pensionales ”.
Señala más adelante el recurrente que el sentenciador olvidó la importancia de aplicar e interpretar la ley con el criterio de favorabilidad que consagra textualmente el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en su norma homóloga contenida en el Artículo 288 de la Ley 100 de 1.993, cuando de seguridad social se trata. Dice que “la interpretación errónea de la norma que consagra el principio en que incurrió el Tribunal, como se ha explicado precedentemente, trajo a su vez como consecuencia igualmente equivocada la absolución a la entidad contrademandada Caxdac por concepto de un derecho accesorio al principal de la pensión jubilatoria; cual es el de sus reajustes legales”.
Asevera que el sentenciador también interpretó de manera equivocada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el derecho sancionatorio por mora en el pago de las mesadas pensionales según esa disposición, empieza a hacerse efectivo desde el 1° de enero de 1994 “y como dicha tardanza se da en el caso concreto del sub judice, sin que para su efectividad dicho derecho sea impedimento legal o jurídico la aplicabilidad de la ley 71 de 1.988 al pensionado”.
La oposición por su parte remarca que en el alcance de la impugnación el recurrente no indicó con precisión los numerales de la sentencia del Tribunal que deben ser casados y cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. En relación con la primera acusación, pone de presente que en ningún aparte del fallo, el juzgador ad quem se refirió al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, “con lo cual no pudo haber escogido esa norma y como consecuencia de lo anterior, mucho menos haberla interpretado erróneamente”, como en forma equivocada lo plantea el recurrente.
Tampoco existe en su criterio, el yerro denunciado frente a las demás disposiciones citadas en el cargo. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de fecha 21 de marzo del año dos mil dos (2002) por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, por violación de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículo 34 de la Ley 100 de 1.993, Decreto 1160 de 1.989 y Decreto 2709 de 1.994, en relación con los decretos 1282 y 1283 de 1.994, decreto ley 1015 de 1.956, Ley 32 de 1.961 y artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1.993 y artículo 288 de la ley 100 de 1.993 y artículo 271 del Código sustantivo del Trabajo”.
En la sustentación del cargo sostiene el censor que “la normatividad aplicable al caso de la pensión por aporte no era otra que la ley 71 de 1.988, pues era la que se encontraba vigente al momento de cumplirse los requisitos para obtener el beneficio de la pensión, sin embargo el Tribunal no aplicó dicha ley sino que vulnerando el principio de la inescindibilidad de las normas, le dio aplicación a la ley 100 de 1.993”.
Referente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo el censor que frente al hecho indiscutido del retardo en el pago de las mesadas pensionales con su correspondiente reajuste, el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar la citada disposición siendo aplicable, lo que lo llevó a revocar la condena fulminada en primera instancia por dicho concepto.
La réplica a su turno manifiesta frente a esta acusación que el Tribunal no aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos lo hizo en forma indebida, pues sólo la mencionó como simple referente sin haber efectuado ningún ejercicio hermenéutico sobre ella. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte analizará los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en forma conjunta, teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada, las disposiciones que se citan como infringidas y los graves defectos técnicos que se perciben en ambos casos, los cuales por su envergadura impiden un pronunciamiento de fondo en este asunto.
Se estima pertinente insistir en que el rigor conceptual para formular una demanda de casación guarda consonancia con la finalidad de efectuar el control de legalidad de una decisión judicial a partir de la acusación formulada para el efecto. El examen de corrección de la aplicación del derecho está sujeto a precisos requerimientos de técnica argumental, los cuales son –más que un culto a la forma- supuestos esenciales de la racionalidad de la casación; ellos son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Es imperativo para quien acciona en casación configurar el objeto del recurso, a partir de las categorías o nociones que para el efecto señala la ley, y haciendo uso de ellas de conformidad con el estatuto de valor que les corresponde, según la jurisprudencia de la Corte. Si se falta a dicho deber la sala de casación queda privada de materia para ejercer su competencia. Esta es la razón por la cual, como inveteradamente se ha indicado, el recurso de casación es dispositivo.
Y, en el caso bajo estudio, la parte recurrente ha desatendido las exigencias de técnica argumental señaladas, pues, como se advertirá, más que meras imprecisiones que puedan ser superadas con una exégesis somera de la demanda de casación, son fallas que destruyen o hacen inutilizables los cargos, veamos: En segundo cargo el censor denuncia como infringidos decretos o leyes sin precisar de manera concreta el artículo o disposición sobre la cual recae el yerro jurídico del sentenciador de segundo grado, lo cual hace que la acusación adolezca de generalidad e imprecisión no pudiendo la Corte entrar a confrontar la sentencia con textos normativos completos, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
En la primera acusación formulada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, el recurrente le enrostra al Tribunal la vulneración de los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, observa la Corte que en pasaje alguno del fallo gravado, el juzgador ad quem efectuó una labor hermenéutica frente a las normas referidas en el cargo.
El artículo 288 de la Ley 100 no fue trascendental para el operador judicial y referente al artículo 7° de Ley 71 de 1988, el Tribunal transcribió su tenor literal y entró a verificar que en sub examine se dieran los supuestos fácticos de la norma para así proceder a su aplicación, como en efecto sucedió, porque textualmente se lee en la sentencia que “era la norma generadora del derecho de pensión de jubilación que reclamaba el capitán OTERO..”.
Por lo demás, en ese primer cargo el censor le enrostra al ad quem que hubiera dado aplicación a la Ley 100 de 1993 y no al régimen legal de la Ley 71 de 1.988 que en su concepto resultaba aplicable, cuando precisamente en la sentencia se concluye de manera nítida que el derecho pensional del demandante en reconvención derivaba de la referida Ley 71 que prevé la pensión de jubilación por aportes.
En el segundo cargo el recurrente incurre en el mismo desatino que en el anterior, pues sostiene que “la normatividad aplicable al caso de la pensión por aporte no era otra que la ley 71 de 1.988, pues era la que se encontraba vigente al momento de cumplirse los requisitos para obtener el beneficio de la pensión, sin embargo el Tribunal no aplicó dicha ley sino que vulnerando el principio de la inescindibilidad de las normas, le dio aplicación a la ley 100 de 1993.
De la simple lectura del fallo aparece palmario que el Tribunal encontró que la normatividad que regulaba el derecho pensional del Capitán OTERO LAFAURIE era el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues dado que a 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 el interesado ya tenía un derecho adquirido que se había consolidado cuando cumplió los 60 años de edad, es decir el 23 de noviembre de 1991.
Por ese motivo encontró el juzgador que no era aplicable a su caso el régimen de transición contemplado en los Decretos 1282 y 1283 de 1994 ni el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, como tampoco el artículo 34 de esta última normatividad. Así las cosas, como acertadamente lo remarca la oposición, no pudo haber incurrido el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga en este cargo, vale decir, la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1.993.
En los apartes pertinentes sostuvo el Tribunal: “De modo que la pretendida pensión debe ser reconocida observando los lineamientos de la Ley 71 de 1988, sin que sea viable la observación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone la conservación de los beneficios del régimen de transición, pues se repite, a la entrada en vigencia de tal normatividad, se trataba de un derecho adquirido, lo que implica que en manera alguna se permita al aplicación indistinta de diversas disposiciones de ordenamientos legales diferentes, como lo concluyó el a-quo”.
Más adelante, al referirse a la pretensión de reajuste pensional, aseveró: “En este orden de ideas, para tal efecto, bastará la remisión al artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, del cual se desprende que corresponde una mesada pensional equivalente al 75% del salario base de liquidación, tal como lo liquidó la CAJA al momento del reconocimiento, pues se repite, no valdría en primer término la aplicación del artículo 34 de la ley 100 de 1993 por cuanto al entrar en vigencia la citada ley, el señor OTERO ya contaba con un derecho adquirido, contemplado en la ley 71 de 1988, y de otro lado, el artículo 34 contempla el monto de la pensión de vejez o jubilación, referida a las contenidas en el régimen de prima media con prestación definida, normatividad que se repite, no puede aplicarse al caso bajo examen.” No puede entonces la Sala superar las contradicciones e incongruencias en que incurre el censor, sin contrariar la naturaleza rogada del recurso; la reconstrucción de los cargos conlleva el estudio de unos distintos a los formulados en la demanda, y ello entraña el desbordamiento de los límites del recurso de casación, el accionar en una tercera instancia que, como no está prevista en la ley, constituye vulneración al debido proceso.
Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” contra el Capitán FRANCISCO DE PAULA OTERO LAFAURIE.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA