20 36 Expediente 19387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19387 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GUILLERMO CORTES RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad TORRES Y ORDOÑEZ LTDA y los socios DANIEL ALBERTO TORRES ROMERO, MARIA PAULINA PARADA DE TORRES y TORPAR LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO CORTES RAMIREZ demandó a la sociedad TORRES Y ORDOÑEZ LTDA y los socios DANIEL ALBERTO TORRES ROMERO, MARIA PAULINA PARADA DE TORRES y TORPAR LIMITADA., para que fueran condenados solidariamente a reconocerle y pagarle la cesantía correspondiente a todo el tiempo servido junto con sus intereses, reajustes e indemnizaciones; indemnización por despido sin justa causa; indemnización por mora; y la pensión sanción a partir de cuando cumpla 50 años de edad, con las mesadas atrasadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que prestó sus servicios a la sociedad TORRES Y ORDOÑEZ LTDA. --de la cual son socios los restantes demandados-- desde el 2 de junio de 1982 hasta el 17 de diciembre de 1997, desempeñándose a partir de junio de 1994 como “contador”, con un salario mensual de $770.400,00; que mediante comunicación escrita el gerente de la sociedad dio por terminado su contrato de trabajo “sin justa causa y sin razones atendibles” (folio 7); que le pagó de manera directa la cesantía correspondiente al año de 1997, sin autorización de la autoridad administrativa competente, y unilateralmente le consignó la de los otros períodos al Fondo de Cesantías PORVENIR S.A.; que no comunicó a dicho fondo la terminación de su contrato de trabajo; que durante la relación laboral no hizo reproche a su trabajo ni fue objeto de llamadas de atención; que por solicitud de uno de los socios la Superintendencia de Sociedades inició contra la sociedad una investigación administrativa en virtud de la cual se ordenó remover al representante legal y, además, que existe una investigación penal por conductas relacionadas con el ejercicio de la sociedad.
Al contestar la sociedad demandada únicamente aceptó los hechos de la demanda relativos a la existencia y terminación del vínculo laboral y el cargo del actor y se opuso a las pretensiones aduciendo que terminó el contrato de trabajo “toda vez que el demandante de manera grave y reiterada venía incurriendo en actuaciones que generaron detrimento y perjuicios a la sociedad ( ), lo que conllevo(sic) a una intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades” (folio 25), como también, en conductas “materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico” (ibídem).
Adicionalmente, que por afiliarlo al I.S.S., “le es ajena cualquier pretensión en(sic) sobre pensión restringida o pensión sanción” (ibídem). Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa, inexistencia de la obligación y pago. DANIEL ALBERTO ORDOÑEZ ROMERO y MARIA PAULINA PARADA DE TORRES contestaron la demanda de similar forma a como lo hizo la sociedad demandada, agregando que respecto de ellos no existió ninguna relación laboral ya que los servicios los prestó el actor fue a ésta.
Plantearon idénticas excepciones. El curador ad litem de TORPAR LTDA manifestó no constarle los hechos alegados por el demandante y no formuló excepciones. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2001, absolvió a los demandados “de todas las peticiones incoadas en su contra por el sr. Luis Guillermo Cortés Ramírez” (folio 273), declarando probadas las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’ y ‘pago’.
Impuso costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por el demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia, sin costas en el recurso. Para ello, una vez asentó que a la sociedad demandada le correspondía la carga de probar las razones aducidas en la carta de despido para terminar el vínculo laboral, y dio por probado que al absolver el demandante el interrogatorio de parte que se le practicó “expresó que efectivamente hubo una visita y una resolución en las cuales se menciona el atraso en los libros diario, mayor y balance aunque dijo que siendo la contabilidad un concepto amplio no se puede limitar a esos libros (respuesta N° 7, folio 108)” (folio 306); que en la Resolución número 350 de 4 de noviembre de 1997 --cuyos apartes transcribió en lo pertinente-- se destacó que la contabilidad no se llevaba al día por cuanto los registros contables figuraban apenas a 31 de diciembre de 1996 cuando la visita administrativa se practicó el 5 de septiembre de 1997, lo cual condujo a que por evidenciarse “situaciones críticas de orden jurídico, contable y administrativo” (folio 307), se impusiera por esa entidad oficial una mayor vigilancia; que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, según las fotocopias simples obrantes a folios 182 a 220, condenó al actor “a 36 meses de prisión como coautor del delito de estafa agravada en contra de los intereses de la demandada” (ibídem); y que los testimonios de Blanca Páez Conde, Humberto Campanella, Víctor José García, Luis Enrique Rodríguez y Adolfo Arias, en suma, no desvirtuaban los anteriores hechos, concluyó que “las pruebas allegadas al proceso dan certeza y convicción acerca que el demandante dejó de cumplir con una especial y delicada obligación a su cargo, es decir, la de llevar la contabilidad de manera oportuna“ (folio 308), y que las explicaciones del actor de que la contabilidad no solo comportaba los libros que estaban atrasados no eran satisfactorias, pues la contabilidad “corresponde a un todo armónico, como bien lo estimó el a–quo” (ibídem).
Conforme a lo anterior, sostuvo que “los elementos de juicio antes relacionados (…) indican una conducta descuidada e irresponsable, dada la repercusión que conlleva no reportar la contabilidad conforme a las reglas mercantiles, ello sin perder de vista que en la misiva también se alude a una conducta punible, que sufrió respaldo en autos” (folio 308), y que la sentencia de primer grado no podía ser revocada atendido el hecho de que “al empleador le era permitido prescindir de sus servicios, aun independientemente del tiempo de servicio y de la ausencia de amonestaciones o de llamados de atención” (ibídem), y habida consideración que “la aplicación del ordinal 6o del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965 no está condicionando a estos tópicos, quedando a juicio del sentenciador, la calificación de la falta, como lo sostiene la doctrina” (ibídem).
Negó la indemnización por despido y la pensión sanción “dada la conclusión anterior ( ) mas(sic) aun(sic) cuando el actor, de todos modos, confesó a folio 107 que durante la relación laboral permaneció afiliado al seguro social” (folio 309). Para el Tribunal, tampoco procedían las pretensiones del demandante relacionadas con la cesantía pues, conforme a la respuesta que dio a la pregunta número 12 del interrogatorio de parte que absolvió, “confesó que ‘hizo la carta aceptando la desvinculación’” (ibídem).
Y de dicha respuesta relevó que fue el actor “quien dijo que ‘hice la carta aceptando’ pero bajo presiones y amenazas; luego, está admitiendo la existencia de la misiva” (folio 310). Presiones y amenazas respecto de las cuales aseveró no aparecía “elemento de juicio alguno” (ibídem). Según el juez de la alzada, “las pruebas del expediente dan absoluta certeza en cuanto a que el actor se acogió de manera expresa al nuevo régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990” (ibídem), por lo que así no apareciera el documento que incorporaba la aceptación no por ello podía desconocerse el hecho de la afiliación al nuevo sistema de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.
Para apoyar su aserto copió lo que consideró pertinente de la sentencia de la Corte de 10 de marzo de 2000 (Radicación 12.935). Negó el reajuste a los intereses de la cesantía y la indemnización correlativa por encontrar probado el pago de los primeros para los años 1994, 1995, 1996, y la parte proporcional al último período de servicio (folios 237 y 252 a 254), y por cuanto “dentro del expediente no obra elemento de juicio alguno que indique que el actor tenía derecho a un mayor valor ( ), máxime cuando de todos modos, se ignora el período a que se refiere la pretensión” (folio 311).
Por último, afirmó que no había lugar a condenar a la parte demandada a cubrir una indemnización moratoria por el no pago de la cesantía en legal forma, “por sustracción de materia y dado el resultado del proceso” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario (Folios 18 a 46 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el de primer grado y, en su lugar, acceda a la pretensiones de la demanda inicial.
Para el efecto, le formula cuatro cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el tercero con el cuarto, atendida la similitud de su objeto, que en ellos se atribuye la violación directa de los mismos preceptos y que se fundan en similares argumentos sólo que, como se verá adelante, varían en cuanto a la modalidad de violación de la ley.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 58-1, 60, 62, 65, 66, 104, 105, 107, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo “en relación con” (folio 20 cuaderno 2) los artículos 208, 289 y 369 del Código de Comercio; 8º de la ley 171 de 1961; 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º de la Ley 4ª de 1976; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, “por su conducto” (ibídem), los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 13, 25, 16, 39, 53, 55 y 85 de la Constitución Política; 1602 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887 y, “como violación medio” (ibídem), los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 4, 5, 6, 174, 177, 183, 194, 195, 200, 208, 232, 246, 251, 252, 254, 279, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “6.3.1. Dar por demostrado, siendo contrario a lo probado, que la conducta del trabajador --representada en un supuesto atraso de la contabilidad-- fue la que generó la intervención de la sociedad y la remoción de la gerente de ese momento por parte de la Superintendencia de Sociedades. 6.3.2.
No dar por probado, siendo evidente, que lo que generó la intervención de la Superintendencia de Sociedades a la sociedad y la consecuente remoción de su gerente fue la expresa petición del socio mayoritario de la empresa demandada, señor Daniel Alberto Ordóñez Romero y no el supuesto retraso de la contabilidad. “6.3.3. Dar por demostrado, siendo contrario a lo probado, que porque la Superintendencia de Sociedades encontró dos libros, el diario y el Mayor y Balances, aparentemente atrasados, la contabilidad estaba realmente atrasada y, a la inversa, no dar por evidente, siéndolo, que la contabilidad no estaba atrasada y que los propios libros Diario y Mayor Balances estaban al día aunque en borrador” (folio 21 cuaderno 2).
Indica como pruebas mal apreciadas las documentales de folios 94, 232, 129 a 133, 134 a 137 y 148, la demanda y sus contestación (folios 6 a 14 y 49 a 53), el interrogatorio de parte absuelto por el mismo recurrente y los testimonios de Blanca Cenerith Páez Conde, Humberto Campanella, Víctor José García Ramírez y Luis Enrique Rodríguez Adolfo Arias; y como prueba dejada de apreciar, la documental de folios 146 a 147.
Al desarrollar el cargo, una vez transcribe algunas de las consideraciones del fallo atacado, asevera que su disconformidad con el Tribunal radica en que “encontró que las pruebas allegadas dan certeza y convicción de que (…) incumplió con su deber de llevar en forma oportuna la contabilidad que estaba a su cargo, " (folios 25 a 26 cuaderno 2), cuando quiera que si bien, desde que formuló la demanda afirmó que era el contador de la empresa, “nunca admitió que la contabilidad como tal estuviese atrasada” (folio 26 cuaderno 2), y las pruebas del proceso no dan cuenta que él “directamente tuviese la exclusiva responsabilidad de llevar uno a uno los asientos contables” (ibídem).
Para el recurrente, del contexto de las respuestas a las preguntas séptima y octava del interrogatorio de parte que absolvió, se debe concluir que “no representa una confesión absoluta de responsabilidad por parte del contador sino, especialmente, que si bien la contabilidad no estaba en todos los libros, sí se encontraba al día aunque en borradores que permitían, de todas maneras, tener informados oportunamente a los socios y entregarles cheques mensualmente” (folio 27 cuaderno 2); y que “el sólo hecho de admitirse parcialmente en las aclaracies(sic) alguna irregularidad (…) la gravedad que le atribuye es exagerada” (ibídem).
De allí, aduce, el Tribunal aplica indebidamente el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, como infracción medio, “porque desconoce el principio de la indivisibilidad de la confesión” (ibídem). Afirma el recurrente que el Tribunal, “para calificar la gravedad de las imputaciones” (folio 28 cuaderno 2), aceptó las afirmaciones que la empleadora hizo en la carta de despido respecto de haber sido “el culpable de la intervención de la Superintendencia y de la remoción de la gerente de ese momento” (ibídem), sin atender que fue Daniel Alberto Ordóñez Romero quien, mediante comunicación de 17 de septiembre de 1997, solicitó a dicha entidad tales actuaciones, por lo que lo afirmado en la carta de despido “no es verídico” (ibídem) y las acusaciones que allí se hacen son inconsistentes.
Sostiene el impugnante que si bien es cierto en las Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Sociedades (folios 129 a 133 y 134 a 137) ”se hace referencia al atraso contable” (folio 31 cuaderno 2) de la empresa, también lo es que allí no se le menciona a él directamente y de ellas no se puede inferir que ese atraso contable fuese la única causa para que la entidad de vigilancia oficial la hubiese intervenido y hubiere removido a su gerente, resultando así “un chivo expiatorio” (ibídem) de las discrepancias y enfrentamientos de los socios de la sociedad demandada por sus particulares intereses económicos.
Alega que el orden cronológico en que se produjeron las mentadas resoluciones y la carta de despido, evidencia los yerros de apreciación del Tribunal y, por ello, “mal puede aceptarse como probada la justa causa en la dimensión de gravedad que el sentenciador le da” (folio 32 cuaderno 2). Arguye que la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de estafa agravada por la cuantía, además de aparecer en copia simple, la cual no puede ser tenida en cuenta por no cumplir con los requisitos legales, tiene fecha posterior a la de la carta de despido por lo que mal podía la empleadora aducir para ese momento “una causal calificada como inmoral y delictuosa” (folio 33 cuaderno 2); y de dársele pleno valor probatorio, la verdad es que no está acompañada de constancias de notificación y ejecutoria “por lo cual resulta mal apreciada en sus efectos” (ibídem).
Según la censura, el Tribunal no apreció en debida forma los testimonios de Blanca Cenerith Páez Conde, Humberto Campanella García y Víctor José García Ramírez, dado que no observó que todos se refirieron a su buena conducta como trabajador y fueron contestes en afirmar que “llevaba la contabilidad al día, mensualmente, así fuese en borrador” (folio 28 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para negar las condenas deprecadas por el actor derivadas del despido del que fue objeto el demandante, una vez asentó que a la sociedad demandada le correspondía la carga de probar las razones aducidas en la carta de despido para terminar el vínculo laboral, y dar por probado que al absolver el demandante el interrogatorio de parte que se le practicó “expresó que efectivamente hubo una visita y una resolución en las cuales se menciona el atraso en los libros diario, mayor y balance aunque dijo que siendo la contabilidad un concepto amplio no se puede limitar a esos libros (respuesta N° 7, folio 108)” (folio 306); que en la Resolución número 350 de 4 de noviembre de 1997 --cuyos apartes transcribió en lo pertinente-- se destacó que la contabilidad no se llevaba al día por cuanto los registros contables figuraban apenas a 31 de diciembre de 1996 cuando la visita administrativa se practicó el 5 de septiembre de 1997, lo cual condujo a que por evidenciarse “situaciones críticas de orden jurídico, contable y administrativo” (folio 307), se impusiera por esa entidad oficial una mayor vigilancia. Igualmente consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, según las fotocopias simples obrantes a folios 182 a 220, condenó al actor “a 36 meses de prisión como coautor del delito de estafa agravada en contra de los intereses de la demandada” (ibídem); y que los testimonios de Blanca Páez Conde, Humberto Campanella, Víctor José García, Luis Enrique Rodríguez y Adolfo Arias, en suma, no desvirtuaban los anteriores hechos, de donde concluyó que “las pruebas allegadas al proceso dan certeza y convicción acerca que el demandante dejó de cumplir con una especial y delicada obligación a su cargo, es decir, la de llevar la contabilidad de manera oportuna“ (folio 308), y que las explicaciones del actor de que la contabilidad no solo comportaba los libros que estaban atrasados no eran satisfactorias, pues la contabilidad “corresponde a un todo armónico, como bien lo estimó el a–quo”.
Conforme a lo anterior, sostuvo que “los elementos de juicio antes relacionados (…) indican una conducta descuidada e irresponsable, dada la repercusión que conlleva no reportar la contabilidad conforme a las reglas mercantiles, ello sin perder de vista que en la misiva también se alude a una conducta punible, que sufrió respaldo en autos” (folio 308), y que la sentencia de primer grado no podía ser revocada atendido el hecho de que “al empleador le era permitido prescindir de sus servicios, aun independientemente del tiempo de servicio y de la ausencia de amonestaciones o de llamados de atención” (ibídem), habida consideración que “la aplicación del ordinal 6o del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965 no está condicionando estos tópicos, quedando a juicio del sentenciador, la calificación de la falta, como lo sostiene la doctrina” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir que para el juzgador de segunda instancia la causa del despido del hoy recurrente se edificó sobre su conducta descuidada e irresponsable al no reportar la contabilidad conforme a las reglas mercantiles, atendido el hecho de ser el contador de la empresa, amén de haber sido sujeto activo de una conducta punible, que sufrió respaldo en autos; y no de haber dado por probado que “el supuesto atraso” que se le atribuyó hubiera sido causa de la intervención de la sociedad demandada por la Superintendencia de Sociedades y de la remoción de la gerente de la sociedad, tal y como lo aduce en el cargo en los que como errores de hecho señala en los dos primeros párrafos del capítulo correspondiente.
Lo anterior significa que se muestra totalmente carente de razón la censura en los dos primeros desaciertos de hecho que le atribuye al Tribunal, puesto que en ningún aparte de su fallo obtuvo las conclusiones que allí se le enrostran, ya que no hizo referencia a las causas o móviles de la intervención de la entidad oficial de vigilancia o de la remoción de la gerente de la empresa como determinantes del despido del actor.
Quiere ello decir que se tornan sin lógica las dos primeras imputaciones efectuadas por el cargo, puesto que controvierte inferencias no efectuadas por el juzgador. Por tal razón, reitera la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión atacada.
Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviar el verdadero objetivo de la crítica, dejan subsistiendo los reales soportes sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa en combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque.
Con todo, del análisis objetivo de los medios de prueba que el recurrente indica como apreciados erróneamente o dejados de apreciar, empezando por aquéllos, para la Corte resulta lo siguiente: 1.- Además de no ser el interrogatorio de parte una prueba calificada en la casación el trabajo, habida cuenta de las restricciones impuestas a este respecto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo cuando ella contenga confesión; dada la particularidad como se planteó el ataque, debe precisarse que el desconocimiento de los principios que gobiernan la valoración probatoria, en este caso el que el recurrente denomina como de ‘indivisibilidad de la confesión’, no es asunto que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino a la de los yerros jurídicos por referirse a uno de los eventos en los que, como expresamente lo acepta el recurrente, refiere es una “infracción [de] medio” de la ley procesal en materia probatoria.
Pero con independencia de la anterior observación, de suyo suficiente para no poder derivar del interrogatorio de parte que absolvió el demandante un yerro de apreciación como el que trata de establecer la censura, es lo cierto que el Tribunal no erró al apreciar el medio de convicción que se invoca pues, aparte de observar que el trabajador en aquella audiencia reconoció que en una visita y la posterior resolución administrativa la Superintendencia de Sociedades encontró que parte de los libros principales de la contabilidad de la empresa no estaban al día, es decir, estaban atrasados, no desconoció que éste trató de explicar tal hecho afirmando que ellos no comportaban la totalidad de la contabilidad, sólo que esa explicación no le pareció suficiente para excusar su conducta descuidada e irresponsable al asentar que ese concepto –el de la contabilidad, se itera-- “es un todo armónico, como bien lo estimó el a -quo” (folio 308).
Conclusión que de ninguna manera intenta desvirtuar el cargo por lo que permanece incólume y se mantiene como soporte de la sentencia. 2.- Lo que el ad quem dedujo de la carta de despido del trabajador es lo que corresponde a su literalidad, esto es, que para proceder al despido del trabajador la sociedad demandada arguyó el incumplimiento de sus deberes como contador por no mantener al día la contabilidad de la empresa, y la de incurrir en esa misma labor en conductas punibles, situaciones que no desconoce el recurrente. 3.- No manifiesta el recurrente una discrepancia concreta con lo que el juez de segundo grado apreció de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Sociedades y en relación con las cuales se limitó a advertir que para el momento de la visita de los funcionarios de esa entidad, 5 de septiembre de 1997, los registros contables figuraban apenas a 31 de diciembre de 1996, lo que condujo a evidenciar, según la entidad oficial, “ situaciones críticas de orden jurídico, contable y administrativo” (folio 307), que le permitieron imponer un mayor grado de vigilancia sobre aquélla.
El impugnante, en relación con las anteriores pruebas documentales, como con la carta de despido y la certificación de folio 148, y sin indicar de manera particular un yerro de valoración del Tribunal, busca en el cargo “cotejar” la ordenación de los hechos discutidos conforme a las fechas de producción de los documentos, y de sus contenidos derivar lo que en su personal parecer pudieran probar, llegando al terreno no apto de las deducciones para tratar de estructurar los yerros que con el carácter de manifiestos al fallo atribuye, pues, de ser necesario este tipo de actividades mentales, en sana lógica, no puede afirmarse que los yerros atribuidos alcancen tal carácter.
Además, como ya se dijo respecto del interrogatorio de parte, la prueba indiciaria, que es la que el recurrente al demostrar el cargo en verdad pretende construir, no es una de las tres susceptibles de ser discutidas en la casación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 4.- No precisa el impugnante cuáles fueron los yerros probatorios en que incurrió el Tribunal en relación con la demanda y su contestación por lo que, por lo dispositivo del recurso, a la Corte no la es dado asumir oficiosamente su estudio, amén de que en estricto rigor no se trata de medios de convicción sino apenas de piezas procesales. 5.- En cuanto a la copia de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad basta decir que la aducción, aportación, decreto, práctica y valoración de los medios de prueba, que es de lo que se duele el recurrente al desarrollar el cargo, no son temas que correspondan a la vía indirecta de violación de la ley, tal y como reiteradamente lo ha asentado la jurisprudencia. Así también, establecer si es necesario que la condena penal preceda o no al despido o que la sentencia penal respectiva se encuentre ejecutoriada para el mismo efecto, no es asunto susceptible de ser dilucidado por esta vía indirecta. 6.- Aun cuando el Tribunal no se refirió expresamente a la comunicación remitida por Daniel Alberto Ordóñez Romero procurando la intervención de la Superintendencia de Sociedades por los presuntos manejos irregulares que se le estaban dando a la sociedad, lo cierto es que no tiene trascendencia para los efectos probatorios del proceso dado que, como ya se dijo, los hechos a los que se refiere no los tuvo en cuenta el ad quem para encontrar que el demandante incumplió con sus obligaciones como contador de la dicha sociedad.
Por eso, que se hubiera pedido por uno de los socios la intervención de la Superintendencia de Sociedades e inclusive la remoción de la gerente, no desquicia las conclusiones probatorias del juez de segundo grado en cuanto a encontrar fundado el despido del actor por llevar atrasada la contabilidad de la empresa atendido el hecho de que hacía parte de sus funciones por ser su contador, o excusan el hecho de actuar de manera descuidada e irresponsable en tema de tanta importancia para la sobrevivencia del ente social que, a la postre, conjugado con las otras situaciones de orden jurídico y administrativo, como lo destacó el juez de la alzada, condujeron a su intervención. 7.- Por no haberse demostrado los yerros probatorios que se imputan en el cargo respecto de los medios de prueba calificados, no le es permitido a la Corte estudiar los testimonios que por el recurrente se dicen mal valorados, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicar indebidamente los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 36, 65, 249, 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1076 de 1967; 46 de la Ley 9ª de 1989; 83 de la Ley 79 de 1988; 98 de la Ley 50 de 1990; 2, 3 y 4 del Decreto 1176 de 1991; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; 1, 2, 13, 25, 39, 53, 55 y 85 de la Constitución Política; 1602 y 1757 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; la Ley 57 de 1887;51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 5, 6, 174, 177, 183, 194, 195, 200, 208, 246, 252, 254, 279, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, “como violaciones de medio” (folio 34 cuaderno 2).
Como errores de hecho señala los siguientes: “7.3.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador confesó haberse acogido y escogido por escrito el régimen de la Ley 50 de 1990. 7.3.2. No dar por demostrado, siendo ostensible, que el trabajador negó haberse acogido y haber escogido el Fondo de Cesantías Porvenir para la consignación de sus cesantías. 7.3.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador señaló la fecha a partir de la cual se acogía al nuevo régimen de liquidación y pago de cesantías y, al contrario, no dar por demostrado, siendo evidente, que el trabajador nunca confesó haber señalado fecha a partir de la cual supuestamente se acogía al nuevo régimen de liquidación y pago de cesantías” (folio 34 cuaderno 2).
Yerros que atribuye a la errónea apreciación del interrogatorio de parte que absolvió (folios 107 a 110) y las documentales de folios 123, 238 a 239 y 252 a 254. Una vez copia algunas de las consideraciones del fallo atacado y afirma que no discute que fue afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir, el recurrente dice que su discrepancia con aquél estriba en que consideró que “se acogió voluntariamente y por escrito al nuevo régimen de cesantía establecido en la ley referida, cuando lo real, (…), es lo contrario” (folio 36 cuaderno 2), por cuanto al valorar el interrogatorio de parte que absolvió, el Tribunal se dedicó a “escudriñar apartes entrecortados” (ibídem) de su declaración para luego destacar únicamente lo que le fuera desfavorable y de ese modo perjudicar sus intereses.
Por eso, aduce que el ‘no’ que dio al comienzo de su respuesta es contundente, suficiente y categórico para demostrar que negó la afiliación voluntaria al nuevo sistema de cesantía como también que “nunca hizo carta aceptando vinculación ni renunciando a su retroactividad de la cesantía” (folio 38 cuaderno 2). Así, sostiene: “el Tribunal tergiversó la respuesta negativa” (ibídem).
Para el impugnante, por haber iniciado su relación laboral con antelación a la vigencia del nuevo régimen de cesantía contemplado en la Ley 50 de 1990, se imponía que indicara por escrito su vinculación a dicho sistema y que incluyera la fecha a partir de la cual se acogía; y el Tribunal, sin prueba de ello, dio por cierto que confesó tal hecho.
En apoyo de sus afirmaciones aludió a la sentencia de la Corte transcrita por el Tribunal y la dictada el 10 de noviembre de 1997 (Radicación 9810). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo es suficiente decir que, con total independencia de lo que adelante se dirá en relación con el real sustento probatorio del juez de segundo grado en los aspectos atacados en el cargo, el juez de la alzada no incurrió en un error que fuera dable calificar de ostensible que es el que, conforme a lo previsto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a lo asentado por la jurisprudencia, se requiere para quebrar en casación el fallo del Tribunal, pues, de la simple lectura del texto del acta de la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el 7 de marzo de 2000 ante el juzgado de conocimiento (folios 107 a 110), aparece que LUIS GUILLERMO CORTES RAMIREZ a la pregunta número 12 sobre si escogió el Fondo de Cesantías Porvenir para la consignación de su cesantía contestó: “No es cierto. y aclaro que para todas(sic) ala(sic) empresas en el año de 1992 hubo un auge del nuevo régimen y eran aquellas empresas como la mencionada PROVENIR(sic) Y OTRAS las que acudían a las empresas ofreciendo a los empleados conferencias para afiliarse con este nuevo régimen ofreciendo más rentabilidad para desmontar el derecho que tienen todos [los] empleados sobre sus cesantías y acogerlos sin reconocer la retroactividad, esto era beneficioso para la empresa y fué(sic) la empresa por intermedio de su administrador principal llamado en ese momento (WILLIAM GALLEGO, que en paz descanse) quien dio la orden para atender a los Sres de PORVENIR e iniciar el paso de 50 empleados aproximadamente, al régimen nuevo.
Por mi cargo dentro de la empresa y recibiendo ordenes(sic) tanto del Administrador mencionado como del administrador de Planta en ese entonces ALEJANDRO PARRA y de los SOCIOS MARIA PAULINA PARADA DE TORRES y el Sr DANIEL ALBERTO ORDOÑEZ de tratar de que los empleados se pasaran a dicha caja de cesantías, pero refiriendome(sic) al caso personal nunca voluntariamente hice la carta aceptandno(sic) la vinculación y renunciando o dejando en libertad a la empresa de las prestaciones cesantías a que tenía derecho en forma retroactiva, por lo menos hasta esta fecha y para finalizar pido se me muestre o exhiba la carta voluntaria de la solicitud de afiliación a PORVENIR, porque si bien es cierto aparezco afiliado a PORVENIR fué(sic) sobre presión de la misma perdida(sic) de trabajo o el no aumento salarial anualmente como sucedió con alguno(sic) de los compañeros” (folios 109 a 110 – subrayado fuera de texto).
De lo anterior se desprende que el demandante aceptó estar afiliado al fondo de cesantías PORVENIR, hecho indicativo de su traslado al nuevo régimen regulado en la Ley 50 de 1990, por lo tanto, al haber llegado a esa inferencia el Tribunal no se equivocó. Cuestión distinta es sin duda el hecho de que el actor hubiese manifestado que el escrito de afiliación al nuevo sistema lo extendió bajo presiones, circunstancias constitutivas de un vicio del consentimiento que no fue probado como lo destacó el juez de la alzada.
De modo que, no incurrió el juzgador en el yerro a que alude el recurrente de dar por probado que el demandante aceptó haberse acogido al nuevo sistema prestacional. Y el ventilar si legalmente debía haberse hecho esa manifestación por escrito precisando la fecha de ese traslado al régimen de la ley 50 de 1990, atañe a un asunto netamente jurídico ajeno a la vía seleccionada para el ataque.
Además, para resolver lo atinente a la fecha a partir de la cual el demandante debió optar por el nuevo régimen de cesantías, interesa recordar que para el Tribunal “las pruebas del expediente dan absoluta certeza en cuanto a que el actor se acogió de manera expresa al nuevo régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990” (ibídem). Quiere decir lo anterior que el Tribunal no dedujo el hecho de la aceptación del trabajador del traslado al régimen de cesantía contemplado en la Ley 50 de 1990, única y exclusivamente de los medios de prueba que en el cargo se indican como mal apreciados, esto es, del interrogatorio de parte que el recurrente como demandante absolvió y las documentales de folios 123, 238 a 239 y 252 a 254, sino que dicha inferencia la obtuvo de la apreciación de “las pruebas del expediente”, entendidas ellas como las que se peticionaron y practicaron en el proceso, conforme a la ley.
De suerte que, al no controvertir el recurrente la totalidad de los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo relacionadas con este aspecto, las conclusiones probatorias del Tribunal en cuanto a que “el actor se acogió de manera expresa al nuevo régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990” permanecen incólumes y con ellas, el fallo mantiene su presunción de acierto y legalidad.
Por no haber demostrado los errores de hecho que como evidentes el recurrente le atribuye al fallo el cargo no prospera. TERCERO Y CUARTO CARGOS Incluye como violados los mismos preceptos que indica en el segundo de los cargos, con la diferencia de que en el tercero la acusa de interpretar erróneamente el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y, en el cuarto, de aplicarlo indebidamente, “por cuyo conducto dejó de aplicar” (folios 41 y 43 del cuaderno 2, respectivamente) las restantes disposiciones, razón suficiente para no tener la Corte que nuevamente referirlos.
Para demostrar los ataques el recurrente parte de aseverar que no discute “ninguno de los fundamentos de hecho que tuvo el Tribunal para apoyar su decisión” (folios 41 y 44 cuaderno 2) para, a continuación, en el tercero, asentar que como “el sustento legal de la sentencia radica en la interpretación que del artículo 98 de la mencionada Ley 50 de 1990 hace el fallador” (folio 42 cuaderno 2), debió considerar “la exigencia legal respecto de la indicación de la fecha a partir de la cual el trabajador se acogía al nuevo régimen” (ibídem), y como “no reparó sobre esa inteligencia (…), es por lo que lo interpreta equivocadamente” (ibídem); y, en el cuarto y último de los cargos, aduce que la infracción legal “surge del desconocimiento que hizo el Tribunal de la exigencia de la norma” (folio 44 cuaderno 2), por cuanto si bien la aplicó, “lo hizo indebidamente en cuanto no advirtió la ausencia de ese requisito irremplazable” (ibídem).
Para apoyar su aserto sobre la necesidad de incluirse en la manifestación de acogimiento al nuevo régimen de cesantía la aludida fecha, transcribe algunos apartes de la sentencia de esta Sala de Casación de 10 de noviembre de 1997 (Radicación 9810). Por ello, remata, el fallo dejó de aplicar las demás normas que incluye en la proposición jurídica de estos dos últimos cargos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al resolver el segundo cargo, para el Tribunal “las pruebas del expediente dan absoluta certeza en cuanto a que el actor se acogió de manera expresa al nuevo régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990” (ibídem), por lo que afirmó que así no apareciera el documento que incorporaba la aceptación no por ello podía desconocerse el hecho de la afiliación al nuevo sistema de cesantías previsto en la mentada ley y para apoyar su aserto copió lo que consideró pertinente de la sentencia de la Corte de 10 de marzo de 2000 (Radicación 12.935).
De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir que la conclusión del Tribunal de que el demandante aceptó su traslado al régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 y, por consiguiente, de que cumplió con los supuestos de hecho en ella previstos, entre los cuales destaca el recurrente la manifestación de la fecha a partir de la cual debe tenerse como acogido a él, la obtuvo de la valoración de los medios de prueba del proceso y no de la aplicación directa de la ley o de la expresión de su particular entendimiento.
Como quedó dicho, basta leer esta consideración de la sentencia para advertir que el soporte de la misma fue fáctico y no jurídico, razón por la cual al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, no resulta procedente la denuncia de la violación de la ley por las modalidades escogidas para los dos cargos, las que, como es suficientemente sabido, suponen la conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida.
En consecuencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por LUIS GUILLERMO CORTES RAMIREZ contra la sociedad TORRES Y ORDOÑEZ LTDA y los socios de ésta DANIEL ALBERTO TORRES ROMERO, MARIA PAULINA PARADA DE TORRES y TORPAR LIMITADA..
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria