Micelio
19386(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 153 de 1887Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 19.386 C/ DARIO ENRIQUE CÁRDENAS ISAZA PAGE 6 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 19.386 C/ DARIO ENRIQUE CÁRDENAS ISAZA Proceso No 19386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°048 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Primero Penal del Circuito de Itagüí.

HECHOS Hacia las 4:00 de la tarde del 4 de septiembre de 2001, en la calle 36 frente al N° 53-76 de Itagüí, sujetos armados que se movilizaban en un vehículo Mazda de color dorado se apoderaron del camión de placas CNT-900, manteniendo retenido al conductor Francisco Arango Molsalve en “un rastrojo” hasta las 7:00 de la noche. De inmediato los encargados de vigilar la carga avisaron por teléfono a la policía, que localizó el camión en el kilómetro 10 de la vía a “Las Palmas”, siendo capturado únicamente DARIO ENRIQUE CÁRDENAS ISAZA.

ANTECEDENTES El capturado fue vinculado mediante indagatoria a la investigación que culminó con resolución de acusación, proferida en su contra el 7 de diciembre de 2001 por la Fiscalía 47 Seccional, con sede en Itagüí, por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple. El procesó llegó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, que a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 lo remitió por competencia a los Especializados de Medellín. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín devolvió el expediente al despacho de origen, proponiendo colisión negativa de competencias, por considerar equivocada la calificación jurídica provisional, pues “en casos como el aquí tratado, no podemos confundir una retención momentánea como la acontecida y necesaria para asegurar el producto de la ilicitud contra el patrimonio económico, con un atentado contra la libertad individual, por lo cual lo que aquí se presenta no es otra cosa que el fenómeno llamado concurso aparente de tipos penales” y cita en pretendido apoyo de su tesis apartes de una decisión de la Corte (auto de mayo 30 de 2001, M. P. Herman Galán Castellanos).

No compartió ese criterio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, pues la calificación jurídica de la conducta solamente se puede variar atendiendo las previsiones del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, consultando el parecer del Fiscal, y no como pretende hacerlo el Juez Especializado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. 2.- La similitud del presente caso con la colisión resuelta el 23 de abril de 2002 (rad. 19.324, M. P. quien aquí cumple igual función), provocada por el mismo funcionario, permite a la Corte recordar que no es acertado el criterio del Juzgado Especializado al considerar que el acusador no podía atribuirle al procesado la comisión del delito de secuestro simple por cuanto la retención del conductor fue momentánea y se hizo con el fin exclusivo de asegurar el producto del hurto; sin embargo, lo que demuestra el expediente es que permaneció cerca de tres horas (f. 3 v.) en poder de sus captores, mucho más tiempo del que necesitó la policía para interceptar el camión y capturar al conductor (una hora, f. 1), de modo que no se puede considerar infundada la adecuación típica del secuestro simple; y como lo destaca el Juez de Itagüí, no era la oportunidad ni el procedimiento para determinarlo, si tuviere fundamento.

Así mismo se reitera que, “A diferencia de lo ocurrido en el evento de la cita jurisprudencial que incluye la Juez Especializada, en el que ahora ocupa la atención de la Sala, la libertad personal del conductor… fue quebrantada, además durante varias horas, en acción adicional a lo que estrictamente se requería para consumar el delito calificado y agravado contra el patrimonio; no fue “una retención fugaz”, ni “momentánea o efímera”, por “tiempo ínfimo” (auto de mayo 30 de 2001, rad. 11.954, M. P. Herman Galán Castellanos).” 3.- Con relación a la competencia para conocer del delito de secuestro, la situación ha sido analizada y ratificada por la Sala, así: “…a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento…” (auto de marzo 6 de 2002, rad. 18.809, M. P. Edgar Lombana Trujillo).

“Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse.” (auto de marzo 19 de 2002, rad. 19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

“… el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’… Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.” (auto de abril 2 de 2002, rad. 19.247, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Por tanto, se resuelve este conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. En información al otro despacho trabado en el conflicto, se le enviará copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria