21 19 Expediente 19383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19383 Acta No. 15 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONRADO CARMONA PATIÑO contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan y atendiendo lo que pretende el recurrente al sustentarlo, es suficiente anotar que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, CONRADO CARMONA PATIÑO inició proceso ordinario laboral solicitando, aparte de otras pretensiones, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, o desde la fecha que se pruebe procesalmente, conforme con lo dispuesto por los Acuerdos 6 de 1970 y 1 de 1983, expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros; el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia y un día de salario desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen en su totalidad las acreencias laborales.
Igualmente solicitó se declarara que “en el Acta de Conciliación no existe renuncia expresa de el (la) trabajador (a) al derecho pensional que le corresponde. Según lo dispuesto por el Acuerdo No 6 de 1970 del Congreso Nacional de Cafeteros y haber aportado el 5% de su salario mensual integrado al Fondo de Ahorros, independientemente a la cotización para el I.S.S. y Acuerdo No 6 de 1954 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros” (Folio 9).
En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la demandada desde el 21 de septiembre de 1970 hasta el 30 de abril de 1991, tiempo en el que estuvo afiliado al hoy denominado Programa de Bienestar Social, antes Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la federación demandada, ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral, y su derecho pensional “se encuentra regulado por los Acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, Resoluciones y las Convenciones Colectivas de Trabajo emanadas por la empresa” (folio 4).
Al contestar la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral y alegó en su defensa que “conforme al acta de conciliación que obrara en el proceso, se establece con claridad que la demandante (sic) declaró a paz y salvo a la FDERACION NACIONAL DE CAFETEROS por todos los concepto (sic) salariales y prestacionales de carácter legal y extralegal incluyendo en ello de manera especial, el derecho pensional pretendido” (Folio 29).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación. Mediante sentencia del 25 de enero de 2002 el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción respecto de la reliquidación de prestaciones y condenó en costas al demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo de primer grado, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, sin costas en la segunda instancia. Para ello, luego de referirse al acta de conciliación de folios 41 a 43, asentó que “no solo está claro que allí se acordó la terminación del contrato mediante el pago de la indemnización prevista por la ley y CCT, sino que también se le ha dado una bonificación por retiro de $1.775.945.oo, estableciéndose como derechos conciliados todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo; entendido por demás incluida lo que tenga que ver con la pensión extralegal” (Folio 351), lo que le permitió concluir que en relación con esa pretensión se presentó el fenómeno de cosa juzgada.
Destacó seguidamente que dicha conciliación era dable por no estar prohibida por la ley y la Constitución, reiterando que las pretensiones incoadas en la demanda se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio, por tratarse de una pensión extralegal. Más adelante, consideró que así el derecho pensional no se entendiese conciliado, sería de anotar que la demandada cotizó a nombre del actor al Seguro Social, por lo que la pensión de jubilación dejó de estar a su cargo, de conformidad con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, “al asumirla la entidad social de la referencia a partir del 1º de enero de 1967, en las condiciones que señala el Decreto 3041 de 1966 y como quiera que el actor inició la prestación del servicio el 21 de septiembre de esa anualidad (fl.41), la demandada quedó liberada de la obligación jubilatoria, al no llevar la accionante (sic) más de diez (10) años de servicios al momento de la asunción de los riesgos de IVM, que se viene anotando” (Folio 352).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 15 cuaderno 2), que no fue replicado, pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar la Corte “ condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor CONRADO CARMONA PATIÑO la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 10 cuaderno 2). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Ibídem).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el Artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor CONRADO CARMONA PATIÑO al haber prestado servicios por más de 2O años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor CONRADO CARMONA PATIÑO a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por ALMACAFÉ y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 15 de mayo de 1991.
“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Afirma que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 15 de mayo de 1991 (folios 41 a 43 y 244 a 246); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor CONRADO CARMONA PATIÑO (folios 36 a 38, 242 a 243, 247 a 336); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 33, 39 a 40 y 241); partida de bautizo; acuerdo 1 de 1948 (folio 142 a 158); acuerdo 6 de 1954 (folio 149 a 152); acuerdo 6 de 1970 (folios 158 a 159) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 160 a 166); extracto de liquidación definitiva del señor CONRADO CARMONA PATIÑO (folio 35 ) y reglamento interno de trabajo; documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (39 a 40)”.
(Folio 9 cuaderno 2). Comienza la demostración del cargo manifestando no incluir las pruebas relativas a los siguientes hechos deducidos por el Tribunal, los que expresamente acepta en la forma como fueron establecidos: el tiempo de prestación de servicios a la demandada; el cumplimiento de ésta de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia por ella de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera sea su edad al momento de retirarse, sin establecer condición diferente a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Afirma que el acuerdo 1 de 1993 señala que con cargo a la Federación quedan vigentes las pensiones extralegales y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como resultado de la disposición relacionada con la suspensión de los recursos que ella y ALMACAFE hacen a partir del 1º de enero de 1994 para el fondo 5 de bienestar social.
Seguidamente atribuye al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que él no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de Prestaciones Sociales para acreditar a favor de la denominada Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 20 años a la accionada, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Afirma que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 30 de abril de 1991, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la demandada.
Alude a los comprobantes de pago de folios 247 a 336 del expediente, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 20 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 41 a 43 y 244 a 246, es que por haber estado él afiliado al I.S.S., lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente reseña como equivocadamente valorados varios medios de prueba que el juez de alzada no examinó, por lo que no extrajo ninguna conclusión de ellos, como los comprobantes de pago de folios 36 a 38, 242 a 243, y 247 a 336 del cuaderno principal, el reglamento interno de trabajo, la partida de bautizo, la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social y los acuerdos expedidos por el congreso de cafeteros; documentos que, en todo caso, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo que el cargo no demuestra, resultaba procedente era la denuncia de su falta de apreciación. En cuanto a los restantes documentos que se citan como erróneamente apreciados, de su examen objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1.
Del extracto de liquidación definitiva de la actora, junto con otros documentos, extrajo el ad quem los extremos de la relación laboral y el salario de la actora, deducciones que la censura no controvierte. 2. En lo que atañe con el acta de conciliación de folios 41 a 43, el recurrente le atribuye al juez de segunda instancia haber llegado a conclusiones que en realidad no obtuvo de ese medio de convicción, como considerar que en ese documento se pactó que la pensión sería a cargo del Instituto de Seguros Sociales, afirmación que no corresponde a lo concluido por ese fallador, que, como surge del resumen del fallo impugnado, se limitó a estimar que “ las pretensiones incoadas en la demanda se entienden incluidas en el acuerdo conciliatorio reseñado los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de una pensión extralegal” (folio 352).
Y si bien concluyó que la pensión de vejez está a cargo del Seguro Social, no llegó a esa conclusión del análisis que hizo del acta de conciliación, sino, de la circunstancia de haber estado el actor afiliado a ese instituto, hecho que la censura admite expresamente y, tener menos de 10 años cuando asumió el riesgo de vejez el citado Seguro, lo que tampoco se discute en el cargo, por lo que de conformidad con los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 3041 de 1966, tal pensión estaba a cargo exclusivamente del Instituto de Seguros Sociales.
La anterior es una conclusión de índole netamente jurídica y por lo tanto ajena a la valoración de los hechos del proceso, de suerte que no puede ser examinada por la vía indirecta que orienta el cargo. 3. Por otra parte, el impugnante le atribuye al juez de la alzada haber concluido con error que la pensión reclamada por él se hallaba incluida en el acta de conciliación que celebró con la demandada.
Precisa la Corte que, tal como se desprende con claridad de lo manifestado por el demandante en la referida acta al precisar los conceptos por los que declaró en paz y a salvo a la demandada, es razonable entender que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En efecto, en ese acuerdo con toda claridad manifestó que: “declara a paz y salvo por concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Risaralda, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones especiales de la Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1974, Ley 12 de 1975 y en general de cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros, Fondo de Asistencia Social FAS. y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folios 42 y 43).(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos no uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera evidente los desaciertos atribuidos a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por CONRADO CARMONA PATIÑO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria