CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19382 Martha Silva de Erazo Proceso No 19382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 052 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá. I ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. La empresa Ultragas S.A. ESP, ubicada en la Avenida Suba No. 108-58, en desarrollo de su objeto social, venía suministrando gas propano GLP, en ventas de contado desde el mes de febrero de 2000, a la empresa Gas Extrarápido de Colombia S.A., ubicada en la zona industrial de Cazucá del municipio de Soacha. 1.2. El producto era despachado desde la planta del Terminal petrolero de Ecopetrol Mansilla en Facatativá, una vez se acreditara el pago del producto mediante copia de la respectiva consignación en la cuenta de la empresa en el Banco Bogotá Sucursal Ilarco, la que se admitía fuera recibida vía fax. 1.3.
En ejecución de esta modalidad de compraventa, Ultragas S.A. ESP recibió vía fax entre el 30 de marzo y el 13 de mayo de 2000, siete copias de consignación por la adquisición de gas propano GLS en cuantía de $67.065.924, desde los abonados telefónicos Nos. 7752048 y 7223652 ubicados en Cazucá (Soacha) al número telefónico 0918425387 de la planta de Ultragas en Facatativá, los que una vez recibidos permitieron autorizar la entrega de los pedidos. 1.4.
Verificadas las consignaciones se estableció que eran falsificadas, pues las cantidades correspondían a sumas de dinero depositadas en una cuenta del Banco Bogotá a nombre de la procesada Martha Silva, que ésta alteraba haciéndolas pasar como abonos a la cuenta de la empresa vendedora y los remitía vía fax. 1.5. La denuncia fue presentada ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional en esta ciudad, la investigación fue adelantada por la Fiscalía 175, la que llevó a cabo audiencia para sentencia anticipada y formuló el 14 de febrero pasado a Martha Silva de Erazo cargos por los delitos de estafa, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Reparto de esta ciudad.
1. DEL CONFLICTO 2.1. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 18 de febrero, no aceptó la competencia, aduciendo que la presentación de los documentos falsos como la apropiación del gas propano por parte de la acusada tuvieron ocurrencia en Facatativá. Resalta que tanto el uso que jurídicamente exige la norma contra la fe pública como el desplazamiento patrimonial propio de la estafa ocurrió en esa población y no en esta ciudad, lugar en el que los documentos falsos ingresan al tráfico jurídico, pues una vez recibidos era entregado el gas, independientemente de que la firma de los convenios se hubieran dado en esta ciudad, que fueron posteriores a los hechos investigados.
Luego, el conocimiento del proceso le corresponde al Juez Penal del Circuito de Facatativá, a donde remite las diligencias provocando el conflicto negativo de competencia en el evento de no ser aceptado su criterio. 2.2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá acepta el conflicto expresando que Martha Silva de Erazo falsificó algunos recibos de consignación por lo que indujo en error a las personas de la planta para que hicieran entrega del combustible ocasionando un detrimento patrimonial a la firma afectada, el único nexo causal con esa localidad es ser el lugar de entrega, en virtud a que allí está la planta física, lo que no constituye un hecho suficiente para definir la competencia, acepta que el iter criminis terminaba allí, sin embargo, el plan fue ideado y ejecutado en Bogotá. Concluye señalando que tampoco es suficiente el hecho de que los documentos apócrifos hayan sido remitidos a esa ciudad, pues insiste en que el lugar de comisión de los ilícitos fue Bogotá, e invoca la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal que establece la competencia a prevención, cuando la conducta se haya realizado en diferentes municipios, de acuerdo con el cual sería competente Bogotá por haberse instaurado aquí la denuncia. Por consiguiente, remite la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina el conflicto advertido.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, despachos con competencia en diferentes distritos judiciales, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. MARCO NORMATIVO 2.1. El artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el conflicto negativo de competencia al señalar: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Del contenido de la norma transcrita se colige que el conflicto de competencia solo se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando se niegan a conocer de la misma aduciendo que carecen de competencia y finalmente, cuando se adelanten varias actuaciones tratándose de delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en curso y debe definirse a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento.
Parámetros de acuerdo con los cuales en el caso que se estudia se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia cuya definición se entra a establecer. Por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado se fija en consideración del factor territorial, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible.
Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitio, o el punible se ha cometido en varios lugares o se hubiere cometido el hecho en el extranjero será precisada atendiendo los parámetros de la competencia a prevención establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual conocerá del asunto el funcionario judicial competente por su naturaleza, del territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, cuando se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
3. CASO CONCRETO 3.1. Según lo puntualizado, se observa que en este evento la conducta desplegada por la procesada Martha Silva de Erazo, como Gerente de Gas Extrarápido S.A. ESP estuvo orientada a obtener un provecho ilícito en detrimento del patrimonio económico de la empresa distribuidora y comercializadora de gas Ultragas, propósito que se logró mediante la confección de recibos de pago falsos.
En efecto, de acuerdo con las manifestaciones de la procesada ésta optó por apoderarse de los dineros destinados al pago de los pedidos del combustible y en lugar de depositar el dinero en la cuenta del Banco Bogotá de la Empresa, lo hacía en su cuenta en la misma entidad bancaria, para elaborar un segundo documento alterando los datos relativos al número de la cuenta y nombre de la misma, superponiendo el sello real de recibido y luego remitir el documento falso vía fax a la planta de la empresa con el fin de que le fuera despachado el gas propano, conducta que intercambiaba con una transacción correcta. 3.2.
Siendo estos los aspectos relevantes de la conducta de la procesada objeto del pliego de cargos proferido en su contra por la Fiscalía 175 Delegada ante los jueces penales del circuito de esta ciudad debe precisarse dónde tuvieron trascendencia jurídica para lograr el propósito ilícito que se le atribuye. No se presenta duda alguna en relación a que el comportamiento falsario de la sindicada tuvo lugar en la municipalidad de Soacha, sitio en el que tenía asiento la empresa comercializadora de gas que gerenciaba, al falsificar allí los recibos de consignación y remitir vía fax los documentos adulterados a la planta de Ultragas ubicada en el complejo petrolero de Ecopetrol Mansilla en Facatativá. Sin embargo, los efectos jurídicos de esas conductas tuvieron materialización en la localidad de Facatativá, por cuanto, en ese lugar se recibieron las copias de consignación apócrifas destinadas a probar que se había realizado el pago previo destinado a obtener la autorización de entrega de los pedidos por parte del Jefe de Planta, quien por un error de confianza no verificó su exactitud y ordenó la entrega del gas propano en siete oportunidades, momento en el cual se consolidó el engaño y se obtuvo el provecho ilícito, por lo que es en dicho lugar, en donde, se reitera se consolidan los efectos jurídicos vulneratorios del bien jurídico tutelado, independientemente de que el origen y realización de los ardides se hayan originado en Soacha y no en Bogotá como equivocadamente lo entiende el Despacho colisionado. 3.3.
Por consiguiente, la competencia habrá de definirse atendiendo el sitio donde se produjeron los efectos de la conducta ilícita de la procesada, sin que para el caso resulte relevante señalar que en esta ciudad se formuló la denuncia o en la que se dispuso la apertura de la investigación y se dictó el pliego acusatorio, ya que debe tenerse en cuenta que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia, como en este caso, podía el Fiscal ante el que se formuló la denuncia instruir el proceso, pero solo puede acusar ante el juez competente, cuya definición debe realizarse por las reglas enunciadas, y que para este evento lo es el Juez Penal del Circuito de Facatativá. III DECISIÓN Se concluye, entonces, que la competencia para decidir sobre la sentencia anticipada de acuerdo con los cargos formulados por el Fiscal 175 Delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1