19382 FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 52 Rad.No.19382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19382 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 2002, en el proceso que le sigue a la FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO.
ANTECEDENTES SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA demandó laboralmente a la FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO, para que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedida sin justa causa; que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene la indemnización correspondiente, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales (subsidios, bonificaciones, primas legales y extralegales, indemnización moratoria, indexación y demás emolumentos dejados de percibir y todo lo que resulte probado conforme a los principios de ultra y extra petita), por todo el tiempo de su vinculación, que la demandada es responsable por el no pago oportuno de los aportes en seguridad social en salud, por lo que debe indemnizar daños y perjuicios materiales y morales, que se estiman en $300.000.000.oo.
En sustento de sus pretensiones expresó que laboró al servicio de la demandada desde el 5 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, fecha en la cual, mediante engaños, fue obligada a pasar la carta de renuncia, por razón de su embarazo, y aduciendo que la Comisión Nacional de Bicicross, en la que se desempeñó como secretaria, se trasladaba a la ciudad de Medellín, lo cual fue corroborado ante la Inspección 12 del Trabajo por el representante legal, señor Jorge Tenjo, el 24 de agosto de 1999; percibía un salario básico de $488.000.oo; por prestaciones sociales recibió la suma de $2.800.000.oo; fue afiliada al ISS solamente el 4 de agosto de 1998; el 13 de abril de 1999 le comunicó a la demandada su estado de embarazo; no fue atendida en sus controles médicos por el ISS, porque la empleadora no canceló a la EPS los aportes correspondientes y, a causa de ello, perdió la vida su hijo al nacer, lo que la afectó física, moral y psicológicamente, lo cual no ha podido superar.
La Federación, en la respuesta a la demanda (fls. 47 a 56, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos adujo que la actora fue contratada por la Comisión Nacional de Bicicross el 5 de abril de 1998 y prestó servicios hasta el 25 de abril de 1999, ya que a partir del 26 de los mismos no se presentó a laborar en la ciudad de Medellín, a donde había sido trasladada la Comisión; aceptó lo relativo al cargo, al último salario devengado y al pago de $2.800.000.oo por prestaciones sociales; que canceló oportunamente los aportes a la EPS; que en ningún momento se le constriñó o engañó para que renunciara, ya que ello fue una decisión voluntaria por parte de la actora, además de no conocer su estado de embarazo; negó unos hechos o de otros dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, cosa juzgada, abuso del derecho, temeridad y mala fe, y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2001 (fls. 148 a 160, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cosa juzgada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado de consulta conoció el Tribunal de Bogotá, quien por fallo del 19 de marzo de 2002 (fls. 168 a 175, C. Ppal.), revocó parcialmente el del a quo, y condenó a la FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO a pagar a SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA la suma de $2.017.066.50 por concepto de indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones propuestas; impuso costas en la primera instancia a la demandada; confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró en lo relacionado con daños y perjuicios reclamados, que “no obstante ser viable este tipo de condena, conforme a las reflexiones precedentes, dentro del expediente no aparece prueba de los perjuicios sufridos por la accionante.
Se absuelve en consecuencia a la demandada de esta pretensión.” (fl. 173, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal quinto decidió “‘Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.’”, para que en sede de instancia revoque la del a quo en los siguientes apartes: “ORDINAL PRIMERO, donde absuelve a la parte demandada de las pretensiones de todo orden.
EL ORDINAL SEGUNDO que también QUDADE –sic- REVOCADO. Que el ORDINAL CUARTO, también QUEDE REVOCADO. Que QUEDE CONFIRMADO EL ORDINAL TERCERO, respecto al grado de consulta y en su efecto como consecuencia de su anterior decisión, se sirva REEMPLAZAR LA SENTENCIA. 1º. Declarando a la pretensión 7ª de la demanda, que la Federación Colombiana de Ciclismo, no efectuó los aportes respectivos al sistema de seguridad social salud, de SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA.
“ 2º. A la pretensión 8ª de la demanda introductoria y en consecuencia de la anterior, DECLARE a la Federación Colombiana de Ciclismo responsable, por el no pago oportuno, pago extemporáneo e incompleto del aporte en seguridad social – salud al I.S.S., y en efecto el Honorable Tribunal de Instancia ordene INDEMNIZAR el hecho dañoso causado a SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA, por concepto de los perjuicios materiales y morales ocasionados, para que dentro de su libre arbitrio y acorde con los hechos 9 y 10, de manera justa, equitativa, social e irrenunciable (Sent. de 14 de Marzo de 1991 Rad. 3985; 10 de Mayo de 1991 Rad. 3735 y 9 de Marzo de 1993 Rad. 5247), que la parte recurrente estimó en $300.000.000.oo (Trescientos millones de pesos) Moneda corriente.
“ 3º. Confirme en lo demás. Y si considera condene costas. “ Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en efecto de casar ésta sentencia, condene in generi -sic- o en abstracto los perjuicios materiales, acorde con el –sic- artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del C.P.T. y en concreto los perjuicios morales (cita las sentencias de 24 de enero y 23 de marzo de 1993; 14 de marzo, Rad. 3985 y 10 de mayo, Rad. 3735 de 1991; 9 de marzo de 1993, Rad. 5247), dentro del libre arbitrio judicial y en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, o en Tribunal de instancia, decrete la prueba que considere necesaria para valorar los perjuicios materiales y condene en concreto los perjuicios morales y materiales; y en últimas, condene los perjuicios morales teniendo en cuenta el daño causado de la muerte del hijo por nacer de la recurrente por culpa del patrono, por el no pago, el pago extemporáneo e incompleto de los aportes a la E.P.S.” (fls. 13 y 14, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “de la Ley sustancial: 1º Violación de los siguientes artículos del código sustantivo del trabajo; 16; 21; 55; 56; numerales 4º, 8º, 9º, del artículo 57; numeral –sic- 6º y 7º del literal B de los artículos 62 y 63, modificado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965; artículo 64, modificado por el artículo 8º, del decreto 2351 de 1965 y reformado por el artículo 6º, de la ley 50 de 1990; 65; 66; 73; artículo 216; 239, reformado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990; 2º Artículos 22; 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; 3º Artículo 6º Resolución 1545 de 1987, del Instituto de Seguros Sociales; 4º Violación de los artículos 13; 25; 48; 49; 53; 90; 228 y 230 de la Constitución Nacional; 5º PRESUNCION establecida en los artículo –sic- 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 que más adelante puntualizaré; el fallo acusado también aplicó indebidamente los artículos 6; 63; 66; 1604; 1613; 1614; 1616; 1617 y 2341 del código civil; así mismo los artículos 10; 11 y 16, de la Ley 446 de 1998; que reformó el estatuto de descongestión del decreto 2651 de 1991, en su artículo 25 y el anterior que reformó el artículo 276 del C.P.C., (numeral 123, artículo 1º del decreto 2282 de 1989; 6º Violación de normas medio que condujeron a la violación de la Ley de derecho sustancial, artículos: 51; 54; 55; 60; 61; y 145; que nos remite por analogía a artículos 179;187; 194; 197; 198; 200; 249; 254; 276; 304 del C.P.C.; 7º Por aplicación analógica de los artículos 307 y en concordancia del 308 del C.P.C., por mandato del artículo 145 del código procesal del trabajo, por vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho, en la falta de apreciación de las pruebas que se encuentran a folios 23, 58, 59, 60, 61 del cuaderno No 1, en el primero de los folios citados demuestra que la trabajadora fue afiliada el día 4 de agosto de 1998 a la E.P.S., I.S.S. como secretaria y los folios 58, 59, 60, 61 demuestran en forma evidente que los aportes de los meses de diciembre de 1998, Enero, Febrero y Marzo de 199 –sic-, fueron cancelados con intereses extemporáneamente el 7 de Septiembre de 1999, fecha en que la trabajadora incluso ya se había producido el aborto tal como aparece a folio 8º de fecha 22 de mayo de 1999 y que como lo denuncia la parte demandante en afirmación indefinida en la demanda, fue la causa del aborto por la falta de la atención médica de control de su embarazo que se encuentra demostrado y comunicado al patrono por parte de la trabajadora a folio 4, de fecha Abril 13 de 1999, documento que se presume auténtico, recibido y firmado por el patrón en fecha Abril 13 de 1999 y es concordante con el contenido del folio 10 que dice: ‘Prueba de embarazo (en sangre).
Resultado Positivo de Sandra Buitrago, de fecha Mayo de 1999 y firmado por la bacterióloga Mariela Peña T., documentos que se presumen auténticos (Sent. 5 de marzo de 1993 M.P. Dr. Ernesto Jiménez Díaz), por haber sido presentados por la parte demandante relacionados con la demanda, allegados en tiempo y no tachados de falsedad por la parte demandada, ni desvirtuados por otra prueba que aparezca ostensible o evidente dentro del proceso como las indicadas.
En reiterada jurisprudencia a –sic- sentado la Corte que ‘… cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen en el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error cometido consista en no dar por probado un hecho, estándolo…’ (Sent. de Mayo 4 de 1973), como se puede ostensiblemente ver en las pruebas singularizadas del HAZ probatorio, ‘el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto al apreciar el HAZ probatorio, … Este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el juicio del juzgador como consecuencia de haber ponderado equívocamente en -sic- elemento de convicción calificado, inadvertido su presencia en el informativo, de forma tal que ello lo haya incluido -sic- a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de él, al contrario a no tenerlo como probado cuando sí aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba… si tal defecto instructorio se traduce en evidentes desatinos con influencia en la resolución de derecho cuya legalidad se escruta.’ (Sent. 22 Mayo de 1990, Rad. 3772), llegando a conclusiones contrarias a dicho HAZ, pues aparece suficientemente patentizado de la existencia del hecho dañoso que emerge nítidamente de él, al contrario a no tenerlo como probado cuando sí aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba… si tal defecto instructorio se traduce en evidentes desatinos con influencia en la resolución de derecho cuya legalidad s escruta’ (Sent. 22 Mayo de 1990 Rad. 3772), llegando a conclusiones contrarias a dicho HAZ, pues aparece suficientemente patentizado de la existencia del hecho dañoso que emerge nítidamente de la prueba, que si el juzgador hubiese visto dichas pruebas como medio, hubiese influenciado a resolver condenando a la parte demandada a resarcir los perjuicios morales y materiales y no como se hizo en abierta violación a las normas legales citadas, cuya legalidad se escruta, e incluso teniendo en cuenta la prueba testimonial practicada a Jhon Jairo Buitrago Rivera, folio 106 a 108, que textualmente aflora: ‘… ella se encontraba afiliada al ISS y al fondo de pensiones, el motivo de su retiro fue que mi hermana informó a la Federación Colombiana de Ciclismo que estaba en estado –sic- embarazo, a ella le solicitaron el traslado a Medellín y a raíz de esto mi hermana no acepto –sic- porque se encontraba delicada de salud a raíz del embarazo y por lo que mucho –sic- veces conversamos ella no sabía a donde ir a Medellín, donde ubicarse y que en la empresa le comunicaron que solo –sic- dedaban –sic- lo de transporte y fue cuando me di cuenta que la habían retirado de la Federación, por lo que tuve conocimiento a ella no le cancelaron todo totalmente, solo –sic- le cancelaban de a poquito… En reiteradas ocasiones fuimos al ISS pero a ella no la atendían porque dicha empresa no había hecho los aportes al seguro, fuimos al Cámi del Galán por el Sisben pero tampoco nos atendían porque ella aparecía en pantalla y a raíz de todas esas circunstancias y ni –sic- hermana se encontraba delicada de salud… trate –sic- de conseguir plata para que a ella la pudieran atender, la atendieron en Profamilia… En varias ocasiones me comunique –sic- a la demandada para poder hablar con el secretario … también me comunique –sic- con la señora Leonor y ella tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo… para que hicieran los aportes parea –sic- que atendieran a mi hermana pero nunca me dieron respuesta de nada…’ Se encuentra plenamente demostrado que no hay otra prueba allegada dentro del proceso que desvirtúe el alcance de esta impugnación (Sent.
Casación de Enero 19 de 1989; Sent. de 9 de abril de 1951; Sent. de Abril 27 de 1959), (Sent. 26 de enero de 1993, Rad, 4872). “ Además el juzgador indebidamente dejó de reconocer o estimar los meritos –sic- que aflora la prueba documental autentica –sic- (de acuerdo a la PRESUNCION establecida en los artículo –sic- 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 que más adelante puntualizaré; el fallo acusado también aplicó indebidamente los artículos 6; 63; 66; 1613; 1614; 1616;1617 y 2341 del código civil; así mismo los artículos 10; 11 y 16, de la Ley 446 de 1998; que reformó el estatuto de descongestión del decreto 2651 de 1991, en su artículo 25 y el anterior que reformó el artículo 276 del C.P.C., (numeral 123, artículo 1º del decreto 2282 de 1989.
“ Por aplicación analógica de los artículos 307 y en concordancia del 308 del C.P.C., por mandato del artículo 145 del código procesal del trabajo. “ Violación de los artículos 13; 25; 48; 49; 53; 90; 228 y 230 de la Constitución Nacional. “ Violación de los siguientes artículos del código sustantivo del trabajo: 16; 21; 55; 56; numerales 4º, 8º, 9º, del artículo 57; numeral 6º y 7º del literal B de los artículos 62 y 63, modificado por el artículo 7, del decreto 2351 de 1965; artículo 64, modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y reformado por el artículo 6º, de la Ley 50 de 1990; 65; 66; 73; artículo 216; 239, reformado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990.
“Artículos 22; 23 y 161 de la Ley 100 de 1993. “ Violación de normas medio que condujeron a la violación de la Ley de derecho sustancial, artículos: 51; 54; 55; 60; 61; y 145; que nos remite por analogía a artículos 179; 187; 194; 197; 198; 200; 249; 254; 276; 304 del C.P.C.. “ La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que fluctúan en autos así: “ 1º.
No dar por demostrado estándolo, que la Federación Colombiana de Ciclismo, por omisión no afilió a Sandra María Buitrago Rivera a la E.P.S. durante el lapso comprendido entre el 5 de Abril de 1.998 hasta el 4 de Agosto de 1.998, dejando de cumplir una obligación a partir de la vinculación y que hasta la fecha no lo ha hecho, como aparece a folio 23, la fecha de inscripción al 1.S.S. y en el folio 47 en la contestación del hecho 1°., donde manifiesta no ser cierto pero indirectamente lo confiesa.
“ 2°. No dar por demostrado estándolo, que la Federación a pesar de que extemporáneamente afilió a la trabajadora, canceló los aportes de E.P.S. al I.S.S. de los meses de Febrero y Marzo de 1.999 hasta -sic- el 7 de Septiembre de 1.999, (folios 60 y 61). “ 3°. No dar por demostrado estándolo, que a pesar del pago extemporáneo, la Federación cancelo –sic- los aportes del año de 1.999 con un ingreso base inferior al que legalmente le correspondía; lo hizo por un valor base de $300.000,00, siendo obligatorio hacerlo por la suma de $488.000,00 moneda corriente (folios 59, 60 y 61).
“ 4°. No dar por demostrado estándolo, que la demandada fue comunicada del estado de embarazo de la trabajadora, desde el día 13 de Abril de 1.999 (folio 4). “ 5°. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora le expresó a la trabajadora el traslado de la sede de la comisión de bicicross, a la cuidad de Medellín y le solicitó de -sic- cual va a ser su posición ante el cambio de sede, sobre su continuidad o en su defecto su deseo de no seguir en el cargo, fecha 24 de Febrero de 1.999 (folio 2).
“ 6°. No dar por demostrado estándolo, lo manifestado por el patrono de lo digno del desempeño de la trabajadora en el cargo asignado (folio 2). “ 7°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono ordenó a la trabajadora efectuar su traslado para Medellín, con fecha 1°. de marzo de 1.999, sin haber realizado un contrato por escrito y haber acordado sobre el traslado de ida y regreso de la trabajadora como lo establece la Ley (folio 3).
“ 8°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono comunicó a la trabajadora el mismo día en que trasladó los bienes de la comisión, de costear los gastos que se originen en su desplazamiento y adicionalmente le conceden los días 21, 22 y 23 de Abril de 1.999 y se pueda trasladar a Medellín (Folio 5). “ 9°. No dar por demostrado estándolo, que el día 29 de Abril de 1.999 se dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, por causa del embarazo, como lo expresa textualmente ‘quedando así cancelado mi contrato de trabajo con ésta -sic- institución y toda clase de obligaciones’ (Folio 6).
“ 10°. No dar por demostrado estándolo, que el representante legal del patrono, en acta de conciliación de fecha 24 de Agosto de 1.999, ante la inspección 12 del trabajo, reconoció que estaba atrasada en los pagos al seguro social, por ésta razón la Federación canceló algunas facturas que la señora Sandra tubo –sic- que pagar al no ser atendida en el seguro y ésta dispuesta a pagar incapacidad que haya determinado el seguro por la incapacidad que determine la Ley.
En vista de que la señora Sandra no tiene la incapacidad del médico, acepto –sic- que sea el mes que manifiesta la señora Sandra para que quede pagada la incapacidad, le pagaría el mes de Septiembre de 1,999, a las 2:00 P.M., en las oficinas de la Federación Colombiana de Ciclismo, mediante un cheque para cobrar en la fecha, siendo aceptado por la reclamante (folio 7 y 7 Vto, documento público).
“ 11°. No dar por demostrado estándolo, que la -sic- trabajadora Sandra le ocurrió un hecho dañoso en su salud, como es el aborto, de fecha 22 de mayo de 1. 999 (folios 8 y 9). “ 12°. No dar por demostrado estándolo, que la demandante se encuentra en estado de embarazo, según resultado de examen practicado por la bacterióloga Mariela Peña T., en laboratorio Clínico Ecográfico del Sur Ltda., de fecha Mayo de 1.999 (folio 10).
“ 13°. No dar por demostrado estándolo, que a la trabajadora fue necesario y se le practicó una cirugía de legrado uterino y biopsia el día 25 de Mayo de 1.999, en la clínica de Profamilia como aparece a folios 11 al 19 y que tubo –sic- que cancelar de su pecunio -sic- la suma de $264.000.00 (folio 4). “ 14°. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora fue sometida a un tratamiento de evolución como aparece en controles de fecha 2 de Septiembre y 17 de Noviembre de 1.999 (folio 21 y 22 Vtos).
“ 15°. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora informó al patrono el día 23 de Abril de 1.999, "es imposible cumplir con su deseo, ya que como es su amplio conocimiento me encuentro en estado de gravidez y demás; mi familia vive es en Bogotá, además usted solo me ofreció hacerse cargo de los gastos de trasporte –sic-, sin mas detalles, lo que me obliga a no poder atender su sugerencia y si estar dispuesta y atenta a seguir laborando en el sitio de la sede en la que inicialmente fui contratada verbalmente.
De otro lado usted me ha dado a conocer que yo no tengo derecho a ninguna clase de prestaciones sociales, lo que se me hace imposible, ya que la oficina de trabajo me ha dicho lo contrario " (folio 62). “ 16°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono no canceló oportunamente las prestaciones sociales de la trabajadora, sino en forma fraccionada como aparece de Folio 65 al 69, en Mayo 19 de 1.999 abonó la suma de $500.000.00, en Junio 9 de 1.999 abonó la suma de $500.000.00 (folio 66), en Julio 9 de 1.999, abonó la suma de $500.000.00 (folio 68), en fecha 30 de Agosto de 1.999, aparece un saldo de $170.000.00 a favor de Sandra Buitrago (folio 69).
“ 17°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono varió intespectivamente –sic- el lugar de trabajo de la empleada sin causa justificada del lugar donde fue contratada y donde se encuentra su familia (folio 3, 5). “ 18°. No dar por demostrado estándolo que existió un daño cierto, directo, real, por negligencia del patrono en el pago extemporáneo de los aportes en salud, a pesar de haber descontado el patrono mensualmente a Sandra lo correspondiente (folios 58,59,60 y 61).
“ 19°. No dar por demostrado estándolo, que el incumplimiento de hacer las trasferencias de los aportes a la seguridad social, violó los derechos fundamentales a la vida, la salud de la trabajadora por conexidad ( artículo 25, 49, 53, de la carta política, S.T., 398 de 1.996 Corte Constitucional). (folios 8 y 11 a 19). “ 20°. No dar por demostrado estándolo, que el sisben -sic- no atendió a la trabajadora por encontrarla en pantalla afiliada al I.S.S. (folio 106 a 108).
“ 21°. No dar por demostrado estándolo, que el juzgador no atendió las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de la parte demandada, donde niega los hechos de la demanda, se contradice y desconoce hechos probados documentalmente, donde se contra evidencia indicios graves en contra de la parte demandada, artículo 61 del C.P.T. (Sent. 29 de Marzo de 1.973, Enero 19 de 1.989, 9 de Abril de 1.951, 27 de Abril de 1.959, Octubre 6 de 1.972).
(folios 47, 48, 49, 50 Y 51). “ 22°. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato fue por despido indirecto por causa de embarazo. (folio 62). “ 23°. No dar por demostrado estándolo, que fácticamente se encuentra el supuesto de hecho de la presunción establecida en el ordinal 2°. del artículo 35 de la Ley 50 de 1.990, que reformó el artículo 239 del C. S. T., donde se presume que la terminación del contrato fue por causa de embarazo (folio 4, 10, 62).
“ 24°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono despidió sin justa causa a la trabajadora y sin la correspondiente autorización del inspector del trabajo o de la autoridad política del lugar. “ 25°. No dar por demostrado estándolo, que cuando se requiere prestar servicios dentro del País que impliquen la movilización de los trabajadores a distancias mayores de 200 kilómetros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los pagos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del patrón, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar.
“ 26°. No dar por demostrados estándolo, que no se probó ninguna excepción, de acuerdo al numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de Marzo del 2.002 (folio 174) “ 27°. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora fue despedida ilegalmente (despido indirecto) y por motivo del embarazo (folios 4, 10 y 62).
“ 28°. No dar por demostrado estándolo, que el aborto sufrido por la trabajadora a causa de la no atención oportuna, por el no pago del seguro social por parte del patrón, fue sufrido -sic- durante los 3 primeros meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo de la empleada (folios 4, 8, 9, 21, y 22). “ 29°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono canceló extemporáneamente los aportes al I.S.S. y las prestaciones sociales correspondientes a Sandra Buitrago.(folios 59, 60 y 61) “ 30°.
No dar por demostrado estándolo, que el empleador no permitió que la trabajadora seguirá –sic- laborando en la federación que es la sede principal del patrono (folio 24, 25, 44 Y 45), al no aceptar el traslado de su sede de labores, por motivos de su embarazo, como aparece manifestado en comunicación del 23 de Abril de 1.999, en carta enviada por Sandra Buitrago al patrono. “ 31°.
No dar por demostrado estándolo, que no se encuentra probado que se haya dado por terminado el contrato por mutuo acuerdo y si así fuera hipotéticamente también sería ilegal o inconstitucional por ser prohibido por la Ley (folio 6). “ 32°. No dar por demostrado estándolo, que el daño padecido por la recurrente se encuentra demostrado con el aborto (folio 10).
“ 33°. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora incurrió en culpa, por negligencia, en no consignar los aportes y estar al día con la seguridad social de la trabajadora o hacerlo extemporáneamente como aparece en la prueba documental auténtica, firmada y sellada por el Banco Agrario y aportada por el patrono (folios 58, 59, 60 y 61).
“ 34°. No dar por demostrado estándolo, que se encuentra probado un contraindicio que afecta al patrono dentro de la prueba documental auténtica trasladada del acta No. 69 de conciliación de la inspección 12 del trabajo, donde se acepta por el representante legal que se encuentra atrasado en los pagos al I.S.S., en beneficio de Sandra Buitrago, acepta la incapacidad donde concuerda esta prueba y su declaración con lo dicho en el folios 4, 8, y hasta el 19, que es el estado de embarazo, el aborto incompleto, el pago de incapacidad y el reconocimiento de facturas por medicamentos para la empleada.
“ 35°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono incumplió con una principalísima obligación de protección y seguridad, incurriendo en evidente violación de normas y reglamentos relativos a la salud de carácter obligatorio, todo lo cual le hace incursa en culpa surgida de dos de los conocidos generantes de aquella cuales son: la negligencia (artículo 63 de C.C.) y violación de reglamentos (folio 3).
“ SUSTENTACION “ El artículo 6°. del código civil que establece la sanción legal: ‘ En materia civil son nulos los actos ejecutados con expresa prohibición de la Ley ’; el artículo 63 ‘ El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona ’; el artículo 66 ‘ Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias quedan motivo a la presunción son determinados por la Ley, la presunción se llama legal..’; el artículo 1604 ‘ La prueba de la diligencia incumbe al que a debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que la alega.’; el artículo 1613 '; La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento ’; el artículo 1614 (perjuicios morales: ‘ La fijación de cuantía de los perjuicios morales corresponde al fallador quien debe hacerla conforme a su prudente arbitro’ nota de relatoría. Reiterada jurisprudencia contenida en sentencias de 14 de Marzo de 1.991, Rad. 3985; 10 de Mayo de 1.991, Rad. 3735 y 9 de Marzo de 1.993, Rad. 5247; ‘Sentencia de Septiembre 10 de 1.997); el artículo 1616 ‘es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento ’; el artículo 1617 ‘ Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios o la mora: numeral 2°...’EI acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra los intereses; basta el hecho del retardo ’; el artículo 2341 ‘El que ha cometido culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ’; de otro lado el artículo 10 de la Ley 446 de 1.998, en su numeral 2°., dice: ‘Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación; el artículo -sic- ‘Autenticidad de documentos.
En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, todo ello sin perjuicio de los dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’; el artículo 16, dice ‘Valoración del daño -sic-.
Dentro de cualquier proceso que se surta la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, tendrán -sic- los principios de reparación integral, equidad y observancia de los criterios técnicos actuariales. Se puede ver en los folios 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 58, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 113, esta demostrado como se puede ver entre el folio 4 y el 22, se encuentra probado el daño material del aborto y cirugía de Sandra Buitrago, ocurrido como lo denuncia la demandante y en los folios posterior, -sic- o sea el 23, 58, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 113, se encuentra probado el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la Federación Colombiana de Ciclismo y dentro de ellos el pago extemporáneo de cuatro meses de: Diciembre de 1.998, Enero, Febrero y marzo del año 1.999; y en los folios 64 al 69, se encuentra probado el incumplimiento al pago de salarios y prestaciones sociales;
Si nos remitimos a la fecha del contrato de trabajo encontramos que fue a partir del 5 de Abril de 1.998 que entró a laborar, y fue afiliada al I.S.S. el día 4 de Agosto de 1.998, desde luego que la Federación no afilió oportunamente a la trabajadora, sino extemporáneamente, encontrándose ha -sic- la fecha en mora de la cancelación de los aportes correspondientes al I.S.S. de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año de 1.998, e igualmente se demuestra que se encuentra en mora y no ha cancelado los aportes de Abril de 1.999, en conclusión se evidencia que el patrono no cumplió absolutamente en el pago oportuno de los aportes a la E.P.S. y por tanto la trabajadora estaba fuera del derecho de recibir su atención de salud; y como quiera que tampoco dentro de dicho término, no le pago –sic- el salario oportunamente, es relevante deducir que dicha causa de la no atención oportuna de los controles médicos, condujo a. que se ocasionará –sic- el aborto o perdida –sic- de la vida del hijo por nacer de la trabajadora y de allí se puede por principio de la causalidad, determinar el motivo o causa final o determinante, de que existe la culpa del patrono como causante del daño, por encontrarse la trabajadora vinculada al servicio del patrón, como se puede ver en el folio 4 de fecha 13 de Abril de 1.999, era de conocimiento del patrono que la trabajadora se encontraba embarazada, y en forma irresponsable, descuidada, imprevisible, negligente, no se interesó el patrono por cumplir sus obligaciones en forma prudente y eficaz cada mes, como lo establece la Ley, muy a pesar de que la misma trabajadora se lo había requerido oportunamente en varias ocasiones.
“ El código de procedimiento civil en su artículo 307, modificado por el decreto 2282 de 1.989, Art. 1°., num. 137.- principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el Juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la condena en segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de una cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuera el caso, so pena de que aplique lo dispuesto en el inciso 2°. del siguiente artículo ’.
“ Por su parte la C.P. de 1.991, en su artículo 13 -sic-, dic –sic-: ‘Primacía de la realidad: Garantía de la seguridad social, capacitación, adiestramiento, descanso necesario, protección especial a la mujer en la maternidad y el trabajador menor de edad.’; el artículo 25 ‘El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Las normas sobre el trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato’ -sic- (Casación 27 de Junio de 1.949 G. J. No. 1957, Pág. 569; Sent. Rad. No. 8044, 07-0390); el artículo 48 ‘La seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley ’; el artículo 49 ‘La atención de la Salud Son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicio de promoción, protección y recuperación de la Salud.
Determinar los aportes de su cargo en los términos y condiciones señaladas en la Ley.’ ‘El derecho a la salud (artículo 49 C.P.), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física y al trabajo, el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esta categoría cuando la desatención del entorno amenaza con poner en peligro su derecho a la vida’.
Por conexidad (Sent. T- 398 de 1.996; C - 134 y T. 011 de 1.993; T. 116 y T. 356 de 1.993 y T. 154 de 1.995; T- 072 de 1.997; Sent. T-202 de 1.997, Sala 8ª de revisión, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz C.C.); el artículo 53 ‘El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación mas favorables en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaciones laborales; garantía a la seguridad social, el descanso necesario; protección especial a la mujer a la maternidad los convenios internacionales del trabajo, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos de trabajo, no pueden menos cavar –sic- la libertad. la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.’; el artículo 90 ‘El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por acción o la omisión de las autoridades públicas.’; artículo 228 ‘La administración de justicia es una función pública sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo’; artículo 230 ‘Los jueces, en sus providencias, solo –sic- están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.’ “Normas de derecho sustancial del C.S.T.: Artículo 16 ‘Efecto.
Las normas obre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir °. Cuando una Ley establezca una prestación se pagará la mas favorable al trabajador.’; artículo 21 ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.’; artículo 55 ‘El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la Ley pertenecen a ella.’; artículo 56 ‘De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrón.’;
Obligaciones especiales del patrono: numeral 4° del artículo 57 ‘Pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugar convenido.’; numeral 8°. ‘Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador (72, 73) -sic-.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar a donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren.’; Numeral 9°. ‘Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.’; artículos 62 y 63, ‘Terminación del contrato por justa causa.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: Literal B. Por parte del trabajador: numeral 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales. Numeral 7°. ‘La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, Parágrafo.- La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no puede -sic- alegarse validamente causales o motivos distintos.’; artículo 64 ‘Modificado por el artículo 8°.
Del decreto 2351 de 1.965, e igualmente modificado por el artículo 6°. De la Ley 50 de 1.990 que dice ‘Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1°. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2°.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador y si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, el primero debe al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan °. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: B. Si el trabajador tuviere mas de un año de servicio continuo y menos de cinco, se le pagarán 15 días adicionales de salario sobre los 45 básicos del literal A por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción ’; artículo 65 Indemnización por falta de pago ‘Primero. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizadas por la Ley o convenidas por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo ’; artículo 66 Manifestación del motivo de la terminación. Modificado por el artículo 7°. del decreto 2351 de 1. 965.
Parágrafo. ‘La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no puede -sic- alegarse válidamente causales o motivos distintos.’; artículo 73 Gastos de movilización. ‘ Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del País, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de 200 kilómetros de su domicilio, los contratos deben contar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del patrono, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche.
Cuando el patrono hace uso de las facultades de mando y dirección, no se atempera al cumplimiento de sus obligaciones y restricciones que impone la Ley, las consecuencias pueden ser la disolución o terminación del contrato por violación patronal de alguna de sus cláusulas. Además cuando las alteraciones de las condiciones de trabajo se producen causando injuria o agravio, entonces puede dar lugar a lo que la doctrina denomina despido indirecto.
Es decir, el trabajador considera disuelto o terminado el contrato por culpa del empleador o patrono y le reclama las indemnizaciones correspondientes. Tal puede ocurrir con un cambio de tareas que afecta al trabajador en su dignidad o en sus intereses bien sea materiales o morales’ (Casación laboral, Sent. de octubre 31 de 1.964); artículo 216 Culpa del patrono. ‘Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en éste capítulo’, por analogóa -sic- del artículo 19 del C.S.T. Como tienen institucionalizado las Cortes en el derecho Colombiano, también el dolor material y psicológico, puede dar derecho a indemnización por perjuicio moral así sufrido, siendo preferencial el moral, la dignidad humana es, afectada, y como se encuentra demostrado en la sentencia de la segunda instancia, el juzgador no duda en ver el perjuicio y dentro de él el moral, incluido dentro del artículo 16 de la ley 446 de 1.998, debe ser integral, nuestro juez Colombiano tiene la misma preocupación de proteger la dignidad humana, la reputación, honor, buen nombre, tomar confianza y credibilidad, afecto a la reputación, la imagen, angustias, depresiones.
La indemnización plena del daño se impone con miras a evitar anteriores equívocos, precisar efectivamente, que la razón de ser del derecho a resarcir los daños morales se configura en un bien y un derecho a la personalidad, que sólo así resultan tales quebrantos injustos, resarcibles, los daños morales se configuran como un resarcimiento pecuniario que en si y por si no infieren en las demás pretensiones preparatorias, protegiendo la acción de agravio moral debiendo incluirse en el grupo de las acciones personalísimas que debe ser entablada por la persona del damnificado y el derecho de preparación es esencialmente patrimonial, es la recompensa del precio de su propio dolor, que de ser valorado a su libre y prudente arbitrio del juez, en este caso que nos ocupa, por lo menos debe valorar los perjuicios morales al no encontrar la prueba de los perjuicios materiales.; artículo 239 Modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1.990. ‘Prohibición de despedir.
Primero. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Segundo. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
Tercero. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de 60 días fuera de la indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de 12 semanas de descuento remunerado de que se trata este capítulo, sino lo ha tomado’ (Sentencia de 26 de Mayo de 1.993 Rad. 4872).
“ La Ley 100 de 1.993, inciso 2°. del artículo 22, que dice ‘El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador’; artículo 161 ‘Parágrafo. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en el artículo 22 y 23 del libro Primero de ésta Ley.
Además. los perjuicios por la negligencia en la información general, incluyendo la subdeclaración de ingresos. corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo. riegos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haber efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones. ‘ “ Artículo 6°.
Resolución 1545 de 1.987, del Instituto de los Seguros Sociales ‘La licencia por maternidad En este concepto no se incluye la incapacidad otorgada a la afiliada que haya presentado aborto o haya tenido parto prematuro con criatura no viable (mortinato).’ “ Además el artículo 51 del C.P.T., dice, ‘Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar, cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos requieran conocimientos especiales’.
El juez dejó de aplicar esta norma porque si la hubiese aplicado, hubiese ordenado la prueba pericial y en consecuencia haber demostrado la cuantía y el valor de los perjuicios y otra sería la conclusión del fallo donde hubiese hecho la condena al patrono y por la violación de éste medio lo conllevó a una conclusión diferente como fue la de absolver a la demandada a pesar de haber podido aplicar analógicamente los artículos 374 a 301 del C. P. C. por norma medio y analogía del artículo 145 del C.P.T.; el artículo 54, ‘Pruebas de oficio.
Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quienes aproveche, la practica –sic- de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.’ Este artículo –sic- en concordancia con el artículo –sic- 179 del C.P.C., artículo 145 del C.P.L; artículo 55, ‘Diligencia de inspección ocular.
Cuando se presente -sic- graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular Para lograr la verificación de la prueba, el juez podrá valerse de los apremios legales’; artículo 60 ‘Análisis de las pruebas. El juez. al proferir su decisión. analizará todas las pruebas allegadas en tiempo’ ( dejó de analizar los documentales) El juzgador dejó de aplicar ésta norma en el sentido que no analizó la evidencia de las pruebas documentales autenticas –sic- y allegadas en tiempo y por ello lo conllevó a por este medio violar la Ley sustancial, en consecuencia dejó de condenar los perjuicios materiales y morales; el artículo 61 ‘Libre formación del convencimiento.
El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas -sic-, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo cuando la Ley exija determinada solemnidad ad- substantiam - actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’; artículo 83 ‘Casos en que el tribunal puede ordenar pruebas ordenar su practica –sic-, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta ’; artículo 145 ‘Aplicación analógica.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicaran las normas análogas es -sic- éste decreto y, en su defecto, las del código judicial’ (el surrayado –sic- es mio) “ El artículo 179 del C.P.C., ‘Pruebas de oficio y a petición de parte. Pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el Magistrado o juez las considere útiles a la verificación de los hechos’; artículo 187 ‘ El juez expondrá siempre razonadamente el merito -sic- que le asigne a cada prueba’; artículo 194 ‘Confesión judicial. espontánea la que se hace en la demanda y en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.’; artículo 197, modificado por el decreto 2282 de 1.989.
Confesión por el apoderado judicial. La cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101’; artículo 198 ‘Confesión por el representante. Vale la confesión del representante legal, mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por el representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.’; artículo 200 ‘Indivisibilidad de la confesión deberá aceptarse con modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado ’; artículo 249 ‘La conducta de las partes como indicio.
El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.’; artículo 254, reformado por el decreto 2282 de 1.989 y por el artículo 25 del decreto 2651de 1.991y este reformado por el numeral 10 y 11 de la ley 446 de 1.998. ‘Valor probatorio de las copias. Se presume su autenticidad por ser presentadas por las partes.’; artículo 276 ‘Reconocimiento implícito. ‘ reconoce con ellos su autenticidad, exepto –sic- cuando al presentar -sic- alegue su falsedad ’ artículo 304, modificado por el decreto 2282 de 1.989, artículo 1° numeral 134 ‘Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales. de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen ’ (el surrayado –sic- es mio).
“ Resulta entonces notorio que fueron dejados de apreciar los documentos auténticos, el interrogatorio de parte, el testimonio de Jhon Jairo Buitrago y los documentos aportados al proceso de las comunicaciones, afirmaciones, solicitudes y supuestos de hechos relacionados en la demanda (folios 4, 6. 7. 62) y por éstos motivos se causó el error de no encontrar la prueba del daño que condujo a la absolución de la parte demandada, de la condena de los perjuicios morales y materiales en cuyo razonamiento de la premisa mayor y la premisa menor, la consecuencia jurídica o conclusión debió ser la condena a cargo del patrono. “ Probada la culpa de la empleadora, debió el ad - quem condenar al patrono con base en el artículo 216 del C.S.T., al pago de la indemnización ordinaria y plena de todos los perjuicios ocasionados a Sandra maría –sic-, aún la tasación de los perjuicios morales, también derivados de la responsabilidad contractual, pues se originó en el incumplimiento por parte del empleador de la obligaciones del contrato de trabajo y de las disposiciones legales necesarias para que no se presente tal contingencia que aconteció, como consideró en el fallo acusado, estuvo vinculada por contrato de trabajo verbal a la demandada por estar prestando el servicio de secretaria y la demandada no logró desvirtuar probatoriamente la presunción en el transcurso de la litis, a pesar que actuó en forma desleal a la contestación de la demanda, en serias contradicciones, negando los hechos de la demanda en forma directa y en forma indirecta confesándolos.
Como lo consideró demostrado la segunda instancia, la trabajadora prestaba sus servicios a la Comisión de Bicicross, pero dependiendo del patrono y único beneficiario del servicio prestado por Sandra María. La jurisprudencia ha afirmado que cuando se encuentre seria contradicción entre 2 declaraciones de una parte se entiende por confesión del hecho, que concuerda en forma evidente por la confesión extrajudicial del representante legal en la diligencia de conciliación ante el inspector 12 del trabajo, no obstante la realidad procesal que se acaba de escribir, la sala exoneró a la demandada, afirmando que por falta de pruebas, siendo procedente.
Sin embargo se encuentran demostrados 3 elementos exigidos únicamente para probar la responsabilidad, como son: “ 1°. Probar el daño padecido; 2°. La culpa del autor del daño; 3°. Relación de causalidad entre ésta y aquel; se puede explicar ello, el aborto padecido por la empleada; el 2°, la negligencia comprobada y confesada del patrono y el 3° la obligación del patrono con la trabajadora, del pago de los aportes de salud y el motivo por incumplimiento de dicha obligación. “ Los perjuicios pueden ser morales objetivados y morales puramente subjetivos y que éstos últimos a su vez pueden presentar el daño padecido por la parte social o por la parte afectiva del patrimonio moral y que aparecen como ciertos y están plenamente demostrados y que su monto es susceptible de ser avaluado pericialmente.
“ En cuanto a los morales subjetivos por su propia y especial naturaleza, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la muerte de un ser querido, su existencia se presume (LV. Pág. 412 Y 420) y que deben ser valorados por el juzgador a su prudente arbitrio (Sent. 14 de Marzo de 1.991, Rad. 3985; 10 de Marzo de 1.991, Rad. 3735; 21 de Marzo de 1.992, Rad. 4680; 9 de Marzo de 1.993, Rad. 5247; 28 de Febrero de 1.995 ….
“ Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en efecto de casar ésta sentencia, condene in generi -sic- o en abstracto los perjuicios materiales, acorde con el artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del C.P.T. y en concreto los perjuicios morales…, dentro del libre arbitrio judicial y en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, o en Tribunal de instancia, decrete la prueba que considere necesaria para valorar los perjuicios materiales y condene en concreto los perjuicios morales y materiales; y en últimas, condene los perjuicios morales teniendo en cuenta el daño causado de la muerte del hijo por nacer de la recurrente por culpa del patrono, por el no pago, el pago extemporáneo e incompleto de los aportes a la E.P.S.” SE CONSIDERA Realmente el cargo parece más un alegato de instancia que la sustentación del recurso extraordinario.
Fuera de que el planteamiento es desordenado y confuso, no procura demostrar quien recurre los errores de hecho que le endilga al Tribunal, pues lo que denomina sustentación es copia textual de un sinnúmero de normas de distintas codificaciones. Esta falencia conduce a la desestimación del ataque por falta de técnica. No obstante, si se dejara de lado lo antes expresado, la Sala, obrando con laxitud, encontraría lo siguiente: Aunque resulta excesivo que la censura le endilgue 35 errores de hecho al Tribunal, circunstancia que en un momento dado los hace faltos de claridad, y torna incomprensible el punto objeto de examen por la Corte, puede con esfuerzo entenderse que ellos apuntan a demostrar que el contrato de trabajo con la actora terminó de modo “indirecto por causa de embarazo”; que no se le cancelaron oportunamente las prestaciones sociales, sino en forma fraccionada y diferida; que la demandada realizó extemporáneamente el pago de las cotizaciones al ISS y que por tal omisión la actora sufrió un daño en su salud, como fue el padecer un aborto, por lo cual debe ser indemnizada.
Respecto de la terminación del contrato de trabajo, el ad quem consideró que, si bien en el hecho 8º de la demanda se afirmó que la actora tomó la decisión de renunciar, constreñida “en forma ilegal y engañosa”, así también debió habérselo manifestado a la otra parte al momento de la extinción del vínculo, es decir, expresándole, en la carta respectiva, la causal o el motivo de esa determinación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; y que como “tal prueba no fue traída al expediente, se imponía la absolución de la demandada” (folio 171 C.1).
Sobre el particular, observa la Sala que la parte recurrente no demuestra, como era su deber, que aquella conclusión fue errada, pues lo que plasma como 9º error de hecho, en el sentido de que el contrato terminó “ por causa del embarazo, como lo expresa textualmente ”, no tiene respaldo alguno, dado que la carta del folio 6 de ninguna manera registra la aseveración echada de menos por el ad quem.
Lo que allí expresa la demandante es su aceptación de la suma de $2.800.000.oo, aparte del valor correspondiente a su segunda quincena, y que con ese arreglo formal deja a la demandada “ a paz y salvo por todo concepto presente y futuro Quedando así cancelado mi contrato de trabajo con esa institución y toda clase de obligaciones ”. De modo que frente a lo expuesto por la propia trabajadora en la carta comentada, de fecha 29 de abril de 1999, puede inferirse que carece de relevancia el escrito que también le dirigiera días antes, el 13 de los mismos mes y año, al presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo, informándole sobre su estado de embarazo (Folio 4 C.1).
De esta forma no resulta equivocada la aludida conclusión del Tribunal, ni constituye por lo tanto un desatino fáctico con el carácter de evidente, en torno al tema del alegado despido indirecto. De otro lado, el fallador de alzada condenó a la entidad demandada a pagar al actor, a título de indemnización moratoria, la suma de $2.017.066.50; por lo que a nada relevante conduciría la eventual demostración de lo expresado en el 16º error de hecho, en cuanto señala que las prestaciones sociales fueron pagadas en forma fraccionada, porque precisamente ese fue el motivo tenido en cuenta en el fallo recurrido para proferir la aludida condena.
En realidad, el Tribunal expresó: “ Efectivamente tales comprobantes aparecen incorporados en los folios 64 a 69, de donde se establece que el último pago ocurrió el 30 de agosto de 1999. Y como el contrato de trabajo terminó el 25 de abril de 1999, fácilmente se detecta una mora de 124 días, sin que exista en el expediente prueba alguna de la razón por la cual se incurrió en esa mora para poder considerar que la demandada eventualmente pudo actuar de buena fe que permitiera exonerarla de la sanción.- Cumplidos así los presupuestos a que se refiere el Art. 65 del C. S. Del T., se impone en consecuencia condena por la suma de $2.017.066.50 ”.
(folio 172 C. 1). No surge, en consecuencia, ningún yerro del ad quem en relación con este concepto. El último aspecto que se controvierte tiene que ver con la indemnización de perjuicios materiales y morales. Al respecto, cabe decir que el sentenciador de segundo grado adujo que se impetraba la condena en la suma de $300.000.000 por ese concepto por la no afiliación al Seguro Social Salud, en seguida de lo cual reprodujo una doctrina atinente al tema y concluyó que: “ No obstante ser viable este tipo de condena, conforme a las reflexiones precedentes, dentro del expediente no aparece prueba de los perjuicios sufridos por la accionante ”; por lo cual absolvió de esta pretensión. Asumiendo por vía de hipótesis, de esa escueta fundamentación, que si el Tribunal encontró viable ese “tipo de condena”, fue porque dio por aceptado que no hubo pago oportuno de los aportes al ISS; pero lo cierto es que se abstuvo de proferirla, según lo dijo, por falta de demostración de los perjuicios.
Por tal razón no resulta necesario examinar aquellos documentos que contienen la cancelación tardía de las cuotas, relacionados a folios 23, 58 a 61 y 113 a 116, porque lo que demuestran es la mora. Ahora, frente a la falta de demostración de los perjuicios según lo concluyó el ad quem, acota la Sala que lo que corresponde dilucidar, para el éxito del cargo, además de si ellos en verdad se causaron, es si proceden, conforme como fueron pedidos en la demanda inicial, pretensión 8ª, en la que se dijo que se formulaba “acorde a los hechos 9 y 10”, los cuales registran que la actora fue obligada a renunciar por razones de embarazo, aduciéndose que la Comisión Nacional de Bicicross se trasladaba a Medellín, así como por no haber pagado a la EPS los aportes correspondientes y como consecuencia, al acudir al ISS, no haber sido atendida en sus controles médicos por motivo de embarazo.
De modo que, apuntando a tales objetivos se acometerá el análisis de las probanzas señaladas por la acusación: El primer aspecto, o el de los perjuicios derivados de la supuesta presión a renunciar, queda descartado, ya que como al comienzo de estas consideraciones se explicó, no fue demostrado que en verdad esta conducta ocurriera y fuera endilgable a la demandada.
Los documentos de folios 8 a 19, 21 y 22, prueban que la actora fue atendida por la entidad PROFAMILIA, entre el 22 y el 25 de mayo de 1999, el 2 de septiembre y el 17 de noviembre del mismo año y en aquellos se registra que padeció un aborto. Los de folios 60, 61, 113 y 114, demuestran que el 7 de septiembre de 1999 se pagaron los aportes al Instituto de Seguros Sociales por los meses de febrero y marzo del mismo año para cubrimiento del riesgo de salud, es decir que hubo pago extemporáneo; y en los documentos de folios 13 y 14 aparece certificado por cirugía practicada a la demandante, consistente en “LEGRADO BIOPSIA” y el pago de la suma de $264.000.oo.
El examen de la anterior documentación permite aseverar que la empresa demandada pagó extemporáneamente al ISS los aportes para cubrir el riesgo de salud de SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA, quien fue atendida por entidad distinta a aquel ente de seguridad, por PROFAMILIA, y que a ésta tuvo que pagarle la suma de dinero arriba indicada, por los servicios médicos que le prestó; pero en manera alguna que al acudir al ISS este ente le hubiere negado la asistencia requerida.
Empero, a pesar de advertir la Sala que la actora sufrió un aborto, no podría endilgársele responsabilidad alguna por este solo hecho a la empresa demandada, pues no hay prueba específica, de las denunciadas en el cargo, que demuestre de manera inconcusa que el mismo ocurrió a consecuencia de la mora en el pago de los aportes al ISS, como lo asevera la recurrente.
Pese a que la censura asegura que hubo daño, culpa del empleador y relación de causalidad entre ésta y aquel, (folio 27 C. de la Corte), es indudable que ello no es más que una conjetura que no pudo demostrar. Ya se dijo que la actora sufrió un aborto, y aunque ello le produjo un daño, no podría argüirse con base firme que el mismo se derivó de la falta de pago de las cotizaciones al ISS por parte de la empleadora, razón que impide imputarle culpa alguna, frente a ausencia de prueba en ese sentido.
Por consiguiente, no hubo la relación de causalidad atrás mencionada, necesaria para endilgarle responsabilidad a la empresa. A lo anterior debe agregar la Corte que la parte impugnante hace una mezcla inadecuada de disposiciones que consagran distintas clases de responsabilidad, como las que tienen origen en el incumplimiento de las obligaciones, las que se causan por inferirle daño a otro con culpa (arts. 1617 y 2341 C.C.), las que se originan en la culpa patronal y las que se producen por el despido en estado de embarazo (arts. 216 y 239 del CST), lo cual imposibilita determinar el origen de la pretendida indemnización, pues la Corte no puede reemplazar, al recurrente en tal actividad, ya que a él y solo a él le corresponde la fijación de tan fundamental aspecto.
Cabe afirmar que la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal (art. 216 CST), no fue materia de petición en la demanda inicial. Además, valga decirlo, ella procede siempre y cuando ocurra accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en el presente caso ni lo uno ni lo otro fue planteado, a más de que tampoco el cargo estuvo orientado a demostrar esa clase de perjuicios.
Por consiguiente, no resultan demostrados los errores evidentes de hecho. No prospera entonces el cargo. SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia de fecha 19 de Marzo del año 2.002, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota –sic- - Sala Laboral, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 13; 25; 53 y 228 de la Constitución Nacional.
“ Violación de los ordinales 1°., 2° y 3° del artículo 35 de la Ley 50 de 1.990 que reformó el artículo –sic- 239 del C.S.T. y por aplicación analógica artículo –sic- 19 del C.S.T. y artículo –sic- 145 del C.P.T., los siguientes: artículos 6; 63; 66; 1604; 1613; 1614; 1616; 1617 Y 2341 del código civil “ SUSTENTACION “ El numeral 1° prohíbe –sic- despedir a mujer en estado de embarazo; el numeral 2° establece una presunción legal que se presume que la terminación del contrato en estado de embarazo fue por tal motivo y el numeral 3° ordena indemnizar por dicho motivo, lo anterior del contenido del artículo 35 de la ley 50 de 1.990, que reformo el artículo –sic- 239 de C.S.T.; el artículo 19 del C.S.T., admite la aplicación analógica del C.S.T y de otras normas como es el caso de los artículos del C.C. que le son aplicables a este asunto y el artículo –sic- 145 hace aplicable las normas del C.P.C. que no se encuentre en el C.P.T. por analogía y que en el caso de las normas procesales civiles y del código civil se encuentran como normas, las primeras como medio que condujo a la violación de las normas sustantivas laborales.
“ Artículo 13: Infracción directa de la protección especial a la trabajadora por estar en estado de embarazo; Artículo 25: Por infracción directa o la supuesta inaplicación de dicha norma que es protectora de la estabilidad laboral. La irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; Artículo 53 –sic-: Situación mas –sic- favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social; artículo –sic- 228: Por infracción directa en su inaplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre la aplicación del parágrafo aplicado por el ad - quem (Sent. 4 de Agosto de 1.981, Rad. 7786; de 27 de Junio de 1.940 G.J.No.1.957, Pág. 569.
“ El artículo 6°, que establece la sanción legal: ’ En materia civil son nulos los actos ejecutados con expresa prohibición de la Ley ’; el artículo 63 ‘ El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona ’; el artículo 66 ‘ Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias quedan motivo a la presunción son determinados por la Ley, la presunción se llama legal ’; el artículo 1604 ‘ La prueba de la diligencia incumbe al que a –sic- debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que la alega.’; el artículo 1614 (perjuicios morales: ‘ La fijación de cuantía de los perjuicios morales corresponde al fallador quien debe hacerla conforme a su prudente arbitro –sic-’ nota de relatoría. Reiterada jurisprudencia contenida en sentencias de 14 de Marzo de 1.991, Rad. 3985; 10 de Mayo de 1.991, Rad. 3735 y 9 de Marzo de 1.993, Rad. 5247; ‘Sentencia de Septiembre 10 de 1.997); el artículo –sic- 1616 ‘es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento ’; el artículo 1617 ‘Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios o la mora: numeral 2°...’EI acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo –sic- cobra los intereses; basta el hecho del retardo ’; el artículo 2341 ‘El que ha cometido culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ‘ “ Infracción Directa por desconocimiento de la voluntad abstracta del precepto en su no aplicación al hecho de una mujer embarazada, que si se hubiera aplicado otra hubiese sido la conclusión del parágrafo del artículo 7°.
Del decreto 2351 de 1.995, que por su supremacía fundamental, si el despido infringe una norma de ésta naturaleza debe eliminarse la consecuencia de aquel y restituirse las cosas al estado que estén. (Sent. 5 de marzo de 1.993, Rad 5554). “ La Federación no canceló y no aparece cancelado, como debió hacerlo oportunamente, el aporte de E.P.S. del mes de Abril del año 1.999.
“ Como consecuencia del no pago oportuno se incumplieron las obligaciones del contrato, siendo de orden público e irrenunciables. “ Fácticamente se encuentra el supuesto de hecho de la presunción establecida en el ordinal 2°. del artículo 35 de la Ley 50 de 1.990, que reformó el artículo 239 del C. S. T., donde se presume que la terminación del contrato fue por causa de embarazo.
“ El patrono despidió sin justa causa a la trabajadora y sin la correspondiente autorización del inspector del trabajo o de la autoridad política del lugar. “ Cuando se requiere prestar servicios dentro del País que impliquen la movilización de los trabajadores a distancias mayores de 200 kilómetros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los pagos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del patrón, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar.
SE CONSIDERA Este cargo presenta graves y protuberantes errores de técnica que lo hacen desestimable, como a continuación se explica: Si con laxitud entendiera la Sala que el cargo se endereza por la vía directa, dado que denuncia violación por “infracción directa”, se advierte que la misma hace relación a normas constitucionales, las cuales, como lo ha definido la jurisprudencia, en principio no son consagratorias de derechos sustanciales de orden laboral.
No obstante si se dejara de lado el anterior comentario en vista de que en párrafo seguido la parte recurrente indica otras que corresponden a sustanciales laborales, tampoco el estudio en casación podría adelantarse, dado que en la sustentación la parte impugnante involucra situaciones fácticas pretendiendo demostrar el supuesto desacierto jurídico del Tribunal.
En efecto, aduce que: “ La Federación no canceló y no aparece cancelado, como debió hacerlo oportunamente, el aporte de E. P. S. del mes de abril de 1999 ”, “ Como consecuencia del no pago oportuno se incumplieron obligaciones del contrato, siendo de orde público e irrenunciables ”, “ Fácticamente se encuentra el supuesto de hecho de la presunción establecida en el ordinal 2º del artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que reformó el artículo 239 del C. S.T. donde se presume que la terminación del contrato fue por justa causa del embarazo ”, “ El patrono despidió sin justa causa a la trabajadora y sin la correspondiente autorización del inspector del trabajo o de la autoridad política del lugar ”.
Todos los aspectos anotados precedentemente no pueden ser objeto de verificación por la vía de puro derecho, sino por la de los hechos que, en este caso, definitivamente no fue la escogida por el ataque, dado que no se enunciaron errores evidentes de tal naturaleza ni pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de apreciar. Bastan las anteriores razones para concluir que el cargo no es de recibo.
TERCER CARGO “ Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogota –sic- Sala Laboral de fecha 19 de marzo del año 2.002, por violación de la ley Sustancial en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo único del artículo -sic- 7° del decreto 2351 de 1.965. “ SUSTENTACION “En el sentido de no haber seleccionado el artículo –sic- 8° del ordinal 2° del decreto 2351 de 1.965, que contempla la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del patrón, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización 45 días por el primer año, y 15 días por el siguiente en forma proporcional, entendiéndose un despido indirecto, se supone que el patrono asumió actitudes contrarias a la convivencia que requiera la relación laboral, hasta el punto que el trabajador por su propia voluntad opta por ponerle fin antes que procurar continuarla, el trabajador opta unilateralmente con justa causa de su terminación (despido indirecto), a pesar de que no lo hizo en forma muy explicita –sic-, incumplió el pago de los aportes al I.S.S. en forma oportuna, en sana lógica, racional, justa y equitativa conforme a los artículos –sic-13, 25, 48, 49 Y 53 de la carta política, fueron violados por infracción directa, siendo principios fundamentales consagrados en amparo del rabajador –sic-, como se puede ver el patrono optó por variar el lugar de trabajo en forma unilateral en desmedro de la situación laboral de Sandra Maria –sic- y la dignidad y estado de embarazo de la trabajadora, incurriendo en justa causa de terminación del contrato de trabajado de la empleada prevista por el artículo 7° literal b, ordinales 7o y 8° del decreto 2351 de 1.965, es en consecuencia que por dicha causa el empleador debe cancelar la indemnización prevista por el artículo 8° del decreto 2351 de 1.965, ordinal 4°, teniendo en cuenta que lo pretendido es la indemnización de los perjuicios de carácter moral causados por el patrono, por quebrantamiento directo de los artículos 19, 199 Y 216 del C.S.T. (Sent.
De 9 de Marzo de 1.993, Rad. 5247; de Junio 11 de 1.990, Rad. 3742), como se puede ver lógica y jurídicamente la terminación por parte de trabajador se configura por causa de la variación del lugar de trabajo por parte del patrono a mas –sic- de 200 kilómetros del lugar de su domicilio y la de su familia en forma unilateral sin tener en cuenta su estado de embarazo y violando en forma directa en la modalidad de infracción directa del artículo 73 del C.S.T., es evidente que la Honorable Corte en Tribunal de instancia, condene a la demandada al pago de los perjuicios morales por primium doloris al prudem y libre arbitrio, teniendo en cuenta que se encuentra –sic- estimados en la suma de $300.000.000.00 (Trescientos Millones de pesos moneda legal); el ad quem postuló dentro de la sentencia que el trabajador no aportó la carta de renuncia, sin tener en cuenta que el despido indirecto se puede tipificar por actitud del trabajador, por expresión en palabras o verbalmente, en razón suficiente que el trabajador no sabe el contenido de las normas jurídicas para hacerla en la forma que !o consagra el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y es por tanto aplicable –sic- las Sentencias de 11 de Diciembre de 1980;
Octubre 31 de 1964; Julio 7 de 1988; 12 de Diciembre de 1996, Rad. 8533; Noviembre 10 de 1995, Rad. 7695 …, de la sala laboral de la Corte Suprema de justicia y como se opone a los principios fundamentales aplicable Sentencia C-1507 del 2000; Noviembre 8 de 2000 de la Corte Constitucional, …” (fls. 29 a 31, C. Corte). SE CONSIDERA Este cargo, como el que precede, no puede estimarse por la Sala, ya que también adolece de defectos de carácter técnico.
Cuando la acusación se emprende por la vía directa es obligación de la censura compartir las conclusiones del Tribunal derivadas del análisis de las pruebas. Sin embargo, este postulado lo desconoce, dado que si el ad quem concluyó que la actora no demostró haberle expuesto a su empleador que ella terminaba el contrato de trabajo por los motivos que expuso en la demanda, no podía en este cargo alegar que la trabajadora lo terminó por justa causa, pues, se repite, de esa forma no fue establecido por el fallador, de donde cualquier controversia en torno a este punto tenía que definirse por la vía indirecta.
En el desarrollo del cargo, la parte impugnante plantea situaciones netamente fácticas o que tienen que ver con disquisiciones probatorias, reseñadas en el resumen correspondiente, que, se reitera, no pueden analizarse por la vía de puro derecho, que se entiende fue por la que optó en el ataque el censor, pues acusa la violación del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por interpretación errónea.
Por lo demás, se agrega a lo dicho que el fallador de alzada, frente a la disposición antes citada, no hizo una equivocada hermenéutica, dado que si se atiende su texto, se desprende que es obligación de la parte que termina el contrato de trabajo, al momento de la extinción, manifestar la causal o motivo de esa determinación, por lo que si el Tribunal no encontró acreditada en el expediente esa circunstancia, es claro que tenía que decidir adversamente a lo pretendido por la actora; sin que sea válido, como lo pretende la parte impugnante para excusar la omisión de la trabajadora, el que ésta no supiera el contenido de las normas, puesto que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, tal como lo establece el artículo 9º del Código Civil.
Por tanto, el cargo no es de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA a la FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLES Secretaria