CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19381 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUIS ORLANDO ROCHA FORERO Y OTROS Proceso No 19381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 17 Penal Municipal de la misma capital, predican para conocer el proceso adelantado contra LUIS ORLANDO ROCHA FORERO, JOSÉ IGNACIO PARRA VILLAMARÍN y ANDRÉS DE JESÚS RUIZ RUIZ acusados por el delito de extorsión en grado de tentativa en cuantía de $5.000.000.oo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de llamadas telefónicas y de visitas realizadas a la residencia de la señora UBALDINA REY RODRÍGUEZ, los procesados LUIS ORLANDO ROCHA FORERO y ANDRÉS DE JESÚS RUIZ RUIZ le exigían la entrega de $5.000.000.oo, en efectivo por una supuesta deuda contraida por su difunto esposo HERIBERTO MENDIETA PEÑA, advirtiéndole que en caso de rehusarse “se atuviera a las consecuencias”, para lo cual acordaron una cita que debía cumplirse en el supermercado “CAFAM” de Zarzamora el día 21 de mayo de 1997, fecha en la que con la intervención de agentes adscritos a la SIJIN del Departamento de Policía, se dio captura a los referidos señores. 2.- La Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y adscrita a la Unidad Antisecuestro simple, mediante resolución de mayo 23 de 1997, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la práctica de la diligencia de indagatoria de los aprehendidos LUIS ORLANDO ROCHA FORERO y ANDRÉS DE JESÚS RUIZ RUIZ a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión (fl. 82 cdno 1).
Posteriormente ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor JOSÉ IGNACIO PARRA VILLAMARÍN, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el mismo delito. 3.- Decretado el cierre de la investigación, la Fiscalía 176 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, profirió resolución de acusación el 17 de septiembre de 1998 contra los procesados ROCHA FORERO, RUIZ RUIZ y PARRA VILLAMARÍN por el delito por el cual les fue resuelta la situación jurídica en grado de tentativa (fl. 115 cdno 2). 4.- La fase de la causa correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de esta capital, el que mediante auto del 11 de diciembre de 2000 ordenó imprimir el trámite inherente a dicha etapa procesal; empero, una vez agotada la diligencia de audiencia pública y encontrándose el proceso sometido a estudio en orden a proferir el fallo de instancia, mediante auto de febrero 21 del presente año, al amparo del artículo 5 de la recientemente promulgada Ley 733 de 2002, consideró que la competencia para conocer del proceso correspondía a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá a donde remitió la actuación, sin promover el conflicto de competencia respectivo. 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 18 de marzo del año que avanza, decide no aceptar la competencia que se le deriva para conocer de la actuación, con base en extensos y reiterados razonamientos: 4.1.- Luego de destacar los antecedentes normativos que dieron lugar a la creación de la extinta justicia regional hoy especializada, admite que con la Ley 733 del presente año, se pretende punibilizar nuevos comportamientos, al considerar su frecuente conexidad con actividades delictivas propias de la criminalidad organizada, así como el incremento de penas de aquellos delitos que en las mismas condiciones existen, como son el concierto finalizado con el lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito.
En cuanto atañe al delito de extorsión, atendiendo lo dispuesto por el artículo 7° de las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal “los jueces penales del circuito especializados conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES…” Añade que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Penal, el delito de extorsión se hallaba sancionado con pena que oscilaba entre 8 y 15 años de prisión, extremos punitivos que se incrementaron por mandato del artículo 5° de la Ley 733 del año en curso, para oscilar entre 12 y 16 años, imponiéndose además pena de multa que va de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales y, en cuanto a las circunstancias de agravación se amplió su cobertura a 9 eventualidades.
Sostiene también, que admitir la competencia de la extorsión sin sujeción a la condición especial, desnaturaliza el propósito del legislador frente al gravísimo daño que se causaría a la administración de justicia por la inequidad de la distribución del trabajo judicial, que se tornaría eficazmente determinante para la obtención a los pretendidos con la emisión de la ley, en la medida en que la sobrecarga de asuntos asignados propiciaría un alto índice de impunidad. 4.2.- Por su parte, el Juzgado 17 Penal Municipal de esta capital, mediante auto de abril 12 del presente año, discrepa de la posición expuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, aduciendo la norma (Ley 733 de 2002) simplemente atribuye la competencia para el conocimiento de algunos delitos, entre ellos la extorsión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, sin señalar condicionamientos ni excepciones.
En tales circunstancias acepta la colisión de competencia propuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y ordena el envío de las diligencias a esta Corporación para que sea resuelto el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Sea lo primero advertir, que la Sala dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 17 Penal Municipal, ambos de la Capital de la República, pues no obstante que la nueva codificación adjetiva penal, no señaló de manera expresa el funcionario competente para resolver los conflictos que en razón de la competencia confronte a un juzgado penal del circuito especializado y a uno penal municipal; debe acudirse, en consecuencia, a la interpretación del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, que se orienta a establecer que todo disenso que en materia penal se presente con los juzgados penales del circuito especializados, la Corte es la que lo resuelve.
No otra interpretación surge de la redacción gramatical del precepto del artículo 18 mencionado. 2.- En Segundo lugar, debe precisarse que el asunto motivo de controversia entre los despachos judiciales confrontados ha sido suficientemente aclarado por esta Sala de la Corte. 2.- En efecto, se ha señalado que con ocasión a la vigencia de la Ley 733 de enero 29 de 2002, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones, cuya aplicación en el ordenamiento jurídico interno inicia a partir de su publicación de acuerdo con el artículo 15, la que aconteció en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero siguiente e introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados.
Según el artículo 14 de la referida ley, “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados” dentro de los cuales se encuentra en el artículo 5° el punible de “Extorsión” que modificó el original artículo 244 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia fue atribuida de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación; así mismo, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión, la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos en el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos contemplados en el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, la indicada en los eventos señalados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.
De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 (31 de enero de 2002), el conocimiento del delito de extorsión corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; sin embargo, en la precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del catálogo de delitos allí mencionados, entre otros, la extorsión, la extorsión agravada a los jueces penales del circuito especializados.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación a los procesados por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala remítase de inmediato el expediente al citado funcionario, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado 17 Penal Municipal de esta ciudad.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 17° Penal Municipal de la misma ciudad. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., entre otros pronunciamientos, consultar autos de marzo 19 y 22 M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman PAGE 1